WPCa 2E B mTimes Romanx U^x  @X@urier 10 Pitch3|xierCourier Bold PCXPn"^2CRddCCCdq2C28dddddddddd88qqqYzoCNzoozzC8C^dCYdYdYCdd88d8ddddCN8ddddY`(`lC2CC!CCCCCCCCCCd8YYYYYYzYzYzYzYC8C8C8C8ddddddddddYddddYYYYYYYdzYzYzYzYddddddddC8C8C8C8Ndz8z8z8z8z8ddddddCCCoNoNoNoNz8z8z8dddddddzYzYzYdz8dCoNz8ddddd?AP `0 # USES << ӟ hh 2wy Z3|xLaurentius_PostScript_(HP_LJ_III.PS)LAURENTI.PRSo\  PChhhhw7XP2A BY1! my 3'3'Standard6&&ein wittgensteiniana wittgensteiniano6&StandardII.PS)LAURENTI.PRSo\  #x  @U X@# dddd X` hp x (#%'0*,.8135@8:,\XEXXXXXX17XX&bbX;;XXXX;bGWA\  PC P2PRLFI D"^AWWWWAWAHWWeWHWWssWHWHseWsf9fWAWW+WWWWWWWWWWHssssseHeHeHeHsssssssseHeHeHeHHHHHHssseeeeWWWsssHseWK[AWNVHWWW"m^4QthhEEEhw4E4:hhhhhhhhhhEEwwwhQhtE:EwhEhh]h]Eht::h:thhhQQ:t]h]QI.IwE4EE#EEEEEEEEEEh:hhhhhŖ]]]]]Q:Q:Q:Q:thhhhtttt]hhhh]hhh]]]]h]]]]hhhhhhttQ:Q:Q:Q:hh:::::tttthhŖQQQtQtQtQtQ:::tttttt]QQQh:tQtQ:]]hhtKI4hhQhhhhhh7?hh:hhhEEhhttEhЖ JR6X@K@O JR6X@KPOKR `K ?xxx+x `KXOKR `K ?xxx!x6Nh[KXH9tE4-t\  PCqP y.]8*C]\  PCP 9tE4-t\  PCqP GWA\  PC P GWA\  PC PGWA14  p(AC 9yE41-y4  p(ACqGWA14  p(AC 2BYd2PWvX7oC2o\  PCXPT?xxx  x6X@KX@ T`,TTT PMT6X@K@Tn2``` |`6X@K@?xxx  x6X@KXPTO JR6X@K@O JR6X@KPOKR `K ?xxx+x `KXOKR `K ?xxx!x6Nh[KXH9tE4-t\  PCqP y.]8*C]\  PCP 9tE4-t\  PCqP GWA\  PC P GWA\  PC PGWA14  p(AC 9yE41-y4  p(ACqGWA14  p(AC <7sE4B-s*f9 xCqXO8uE4U-u9 xICq1b;,b\  PCP "} v p# =ك  e  t=ك  e3 2ftYa7oC2o\  PCXPT?xxx  x6X@KX@ T`,TTT PMT6X@K@Tn2``` |`6X@K@?xxx  x6X@KXPTO JR6X@K@O JR6X@KPOKR `K ?xxx+x `KXOKR `K ?xxx!x6Nh[KXH9tE4-t\  PCqP y.]8*C]\  PCP 9tE4-t\  PCqP GWA\  PC P GWA\  PC PGWA14  p(AC 9yE41-y4  p(ACqGWA14  p(AC <7sE4B-s*f9 xCqXO8uE4U-u9 xICqY1b;,b\  PCP</a;,Bc;a*f9 xCX%%%%%M% no ۟ ESES .,,. 6&&ein wittgensteiniana wittgensteiniano6&StandardII.PS)LAURENTI.PRSo\ 6&finitif@p@@FF MMx6&StandardII.PS)LAURENTI.PRSo\ hh   hh    << P `0 #_ ) `,  Cabe un abuso de los derechos positivos?  por Lorenzo Pe9a y Txetxu Aus1n`i"#Hă   y<dddy)=Њ#-t\  PC qP#  h {  Cabe un abuso de los derechos positivos?  Z Lorenzo Pe9a y Txetxu Aus1n    R }publ. en: Los derechos positivos: Las demandas justas de acciones y prestaciones ed. por Lorenzo Pe9a y Txetxu Aus1n  M)xico/Madrid: Plaza y Vald)s, 2006, pp. 387401  Rp  ISBN 10: 849343955X; ISBN 13: 9788493439552   )a v  Que el disfrute de los derechos sociales o de prestaci;n es susceptible de producirse de manera abusiva es, desde luego, algo que se reconoce amplia y comCnmente, pero cuya adecuada comprensi;n suscita serias dificultades teor)ticas. Tambi)n se entiende que, un poco instintivamente, se suelan objetar las alegaciones de disfrute abusivo de un derecho social, aduci)ndose que, cuando se ejercita un derecho, es porque se tiene, y que, si se tiene ese derecho, ser l1cito el ejercicio que se haga de )l, sin sobrepasar los l1mites; sobrepasados )stos "sigue aduci)ndose", se saldr1a uno del mbito del derecho. Aunque veremos luego ms en detalle el meollo de esa objeci;n al concepto de abuso de un derecho social, ya de entrada nos sirven esas consideraciones como marco de nuestro problema. Vemos a menudo que se reprocha a alguien que abusa de un derecho social reconocido (a disfrutar de descanso, al cuidado a la salud, a la educaci;n, a la cultura, etc); ese alguien replica que no es a )l a quien toca fijar los t)rminos y el per1metro del derecho en cuesti;n; que, fijados )stos por la autoridad a quien competa hacerlo, )l se limita a ejercitar ese derecho, salvo que se demuestre que rebasa los contornos legalmente determinados. (l s;lo reclama que se indiquen con claridad tales contornos para saber a qu) atenerse, a qu) o cuntas cosas o bienes concretos tiene derecho y a cules no. As1, podemos concebir perfectamente que una persona, amparndose en el derecho a tener una vivienda digna, reclame y obtenga una ayuda social, de algCn tipo, para alojarse en el centro urbano de la localidad en que trabaja, aunque esa misma persona tenga en propiedad otro local, mal comunicado, en un distante suburbio de la misma aglomeraci;n metropolitana. Si le afeamos tal reclamaci;n (que puede cobijarse bajo t)rminos mal fijados de la normativa protectora), responder1a que no es digno tener que vivir en un sitio tan mal comunicado; y que, si es que no lleva raz;n, que lo aclaren y fijen quienes redactan las leyes para que uno sepa a qu) tiene derecho. Es abusivo su ejercicio del derecho a tener una vivienda digna? A cunta dignidad de morada se tiene derecho, en cantidad y en calidad? Cun espaciosa, bien comunicada, tranquila, limpia, c;moda e incompartida ha de ser una vivienda para ser digna? En qu) condiciones precisas ejercita uno ese derecho reclamando otra vivienda por no ser digna aquella en la que de hecho ha venido morando hasta ahora? Casos parecidos pueden aducirse con relaci;n a cada uno de los derechos sociales. Cuntas consultas m)dicas pueden hacerse en virtud del derecho a la asistencia sanitaria cuando las causas de la preocupaci;n no son absolutamente obvias o son sobrellevables, o acaso imaginarios, el achaque o la dolencia? A cunta medicina preventiva es l1cito aspirar? Un chequeo completo cada a9o con escrutajes, anlisis de todo tipo etc, s;lo por lo aprensivo que es uno? De nuevo encontramos muchas personas que, si se les reprocha un abuso de tal asistencia m)dica, replican que lo Cnico que piden es que se fijen con claridad los perfiles del derecho; s;lo quieren saber a qu) atenerse; es mucho pedir? Vamos a ver que s1, es demasiado pedir, porque justamente los derechos se tienen por grados, y por ende el campo de un derecho no se puede fijar con un contorno n1tido y r1gido;,=o.o.o. todo depende (del contexto, de las circunstancias y, principalmente, de cunta sea la riqueza social). &** ** **ك El concepto de abuso del derecho ha sido acusado de contradictorio, y lo es. Mas es una contradicci;n que ha de asumirse porque refleja la contradictorialidad de la vida; una teor1a correcta que refleje la verdad real contradictoria deber1a asumir esa contradictoriedad, optando por una l;gica adecuada que no rechace como il;gica a cualquier contradicci;n. Lo contradictorio del abuso del derecho estriba en que se tiene un derecho y, a la vez, no se tiene el derecho de ejercer plenamente ese derecho; o sea es obligatorio abstenerse en alguna medida de ejercerlo. Ahora bien, en virtud de un principio de l;gica jur1dica (principio de no vulneraci;n  Z3 o interdictio prohibendi), es il1cito impedir el ejercicio de un derecho ajeno; prohibir a alguien el ejercicio de un derecho acarrea imped1rselo (ya que comporta la amenaza de alguna sanci;n, al menos en principio, que fuerza al titular del derecho a no ejercerlo, a no hacer alguna de las cosas que le permite hacer su condici;n de titularidad de ese derecho). Luego, si una norma pone trabas al ejercicio de un derecho "o, lo que es lo mismo, reputa algunos de tales ejercicios abusivos", esa norma est prohibida; est prohibida pero, a la vez, si se ha promulgado, existe y es obligatoria; mas como est prohibida y "en esa medida" no es vinculante, lo es y no lo es. Tal es la contradicci;n. La noci;n de abuso del derecho es una de las ms fruct1feras en el moderno derecho civil, aunque tambi)n se haya abusado de ella. De or1genes vagamente medievales, y no sin antecedentes (tambi)n vagos) en el propio derecho romano (que contiene algunas anticipaciones de la noci;n), la doctrina de la posibilidad real de comisi;n de abusos de derecho entra en  Z contradicci;n con algunos apotegmas como el de que `neminem laedit qui suo iure utitur'.  Z (No faltan entre los clsicos apotegmas opuestos y hasta un proverbio c)lebre: summun ius,  Z summa iniuria.) Fue la jurisprudencia francesa la que articul; la noci;n de abuso de derecho a comienzos del siglo pasado (y, en parte, para colmar insuficiencias de la legislaci;n sobre perturbaciones de vecindad que luego se han ido subsanando). Tal noci;n significa que el ejercicio de un derecho es abusivo y, por ende, il1cito, si conculca ciertas pautas de equidad, si se hace en detrimento del bien comCn "determinndose por la doctrina y la jurisprudencia cules son las pautas de equidad y de conformidad con el bien comCn. Desde que se formul;, la doctrina empez; a suscitar oposici;n. Es casi palmario que la existencia de abusos de derecho conlleva una contradicci;n: si se ejerce un derecho, lo que se est ejerciendo es eso: un derecho; mas ejercer una acci;n a la que se tiene derecho no es sino ejercer una acci;n l1cita; por otro lado, si se est "al efectuar uno la acci;n" cometiendo un abuso (jur1dicamente calificado), entonces la acci;n no es l1cita. En suma, un abuso de derecho ser1a una acci;n l1cita (por ser ejercicio de derecho) y a la vez, sin embargo, il1cita (por ser abuso y, a fuer de tal, extralimitaci;n en el ejercicio del derecho, o sea por tratarse de una acci;n antijur1dica). Desde diversos ngulos argumentales se ha convergido as1 en tachar de logomaquia la pretensi;n de que puedan darse abusos de derecho. Es famoso al respecto el gran jurista franc)s Planiol, aunque no ha sido el Cnico en oponerse a la posibilidad de abusos de derecho.B+o. - - Planiol aduce que, dondequiera que se est) dando un presunto abuso de derecho, lo que pasa es que se est ejerciendo una acci;n que, aun queriendo acogerse a un derecho, en verdad se extralimita, o sea va ms all de los l1mites de ese derecho. Y es que "a9ade" todo derecho tiene sus l1mites, sus condiciones de ejercicio. A veces estn claramente establecidos tales l1mites; otras veces, no. Mas existen. En suma, hablar de abuso en el ejercicio del derecho es una manera err;nea y confundente de referirse a lo que siempre han sabido todos los juristas: que el derecho a estooaquello se da s;lo bajo tales condiciones y dentro de tales l1mites, aunque el legislador haya dejado sin precisar exactamente cules. Otra l1nea de argumentaci;n que se ha dirigido en contra de la posibilidad de abusos de derecho viene de que el derecho civil ha consagrado, desde la Ley Aqu1lea, el principio de responsabilidad, a saber: que todo hecho del hombre que causa da9o a otro obliga a aquel por cuya culpa se causa el da9o a repararlo. Siendo ello as1, trtase de un principio jur1dico general en cuya virtud aun el ejercicio de un derecho cualquiera tendr1a un l1mite "ms all del cual ser1a abusivo, y por ende ya dejar1a de ser propiamente ejercicio del derecho en cuesti;n" siempre que tal ejercicio cause a otro un perjuicio culposo (e.d. por malicia o por negligencia). Lo que la doctrina ha se9alado como insatisfactorio en esas dos v1as de argumentaci;n  Z es que desconocen la peculiaridad, muy sui generis, del abuso de derecho. Y es que, si, en general, cualquier derecho, cualquier facultad jur1dicamente concedida o reconocida tiene l1mites "marcados por el cumplimiento de condiciones", la constataci;n de abusos en el ejercicio de un derecho se da aun en el cuadro de lo que est) amparado por ese derecho, o sea sin transgredir forzosamente esos l1mites. Igualmente, el principio de responsabilidad civil se aplica gen)ricamente a casos de dolo o negligencia, y )sos se definen o se determinan con arreglo al cCmulo de derechos del agente, de suerte que quien actCa amparado por un derecho no est obligado a reparar (no cae bajo el principio de responsabilidad civil, pues su actuaci;n es jur1dicamente correcta y, por ende, ni dolosa ni negligente, o sea que el da9o se producir por su causa mas no por su culpa). A menos que haya abuso de derecho! Frente al argumento de Planiol se han se9alado as1 dos tipos de l1mites de un derecho: externos e internos. Habr1a una actuaci;n que se salga del ejercicio del derecho con el que quiera ampararse si se va ms all de los l1mites externos, definidos en el ordenamiento por deberes del agente "o, lo que viene a ser igual, por los correlativos derechos de otros. (Por el principio de novulneraci;n, todo derecho de X de hacer A implica el deber de los dems de abstenerse de estorbar que X haga A; por el principio converso, todo deber de los dems agentes de abstenerse de estorbar que X haga A implica un derecho de X a hacer A.) Mas se infringen los l1mites internos (menos bien trazados) si se actCa, ejerciendo el derecho "ejerci)ndolo sin pasar los l1mites externos" abusivamente. Frente a la otra l1nea de argumentaci;n se replica "como ya hemos apuntado" que, salvo que se d) abuso, una actuaci;n da9ina para un tercero, si se efectCa al amparo de un derecho, no da lugar a reparaci;n; y, si s1 da lugar a reparaci;n segCn la legislaci;n, es que hay algCn derecho reconocido que est limitando el ejercicio del derecho de que se trate; a menos (de nuevo) que, faltando tal prescripci;n legal espec1fica, lo Cnico que haya que reprochar a la acci;n sea que con ella se ejerce el derecho abusivamente.P*o. - -ԌAunque nos parecen acertadas esas r)plicas a las argumentaciones negacionistas del abuso del derecho, no creemos que, sin ulterior dilucidaci;n, sean suficientes para despejar la dificultad. Ni creemos que se haya dado un tratamiento satisfactorio desde otros ngulos doctrinales, como la tesis de Josserand "distinguir derecho subjetivo y objetivo y sostener que el abuso de derecho es conforme con el subjetivo mas transgrede el objetivo; ni, menos todav1a, creemos que se avance distinguiendo derechos de libertades (un distingo confus1simo y, en cualquier caso, inCtil para nuestro tema actual). Queda en pie la dificultad suscitada por Planiol. La r)plica a Planiol s;lo demuestra que hay motivos razonables para hablar de abusos de derecho, para distinguir l1mites externos e internos, ya que el ordenamiento jur1dico y la jurisprudencia les dan trato diferente. Mas Planiol podr1a replicar que: o bien son dos grupos de l1mites ambos externos (unos de un g)nero y otros de otro, con las diferencias que sean); o bien hay contradicci;n porque el l1mite interno conlleva contradicci;n: tendr1amos una acci;n que, no rebasando el l1mite externo, sea, por consiguiente, jur1dicamente correcta (l1cita), y que sin embargo ir1a ms all del interno y ser1a, as1, antijur1dica, il1cita. Creemos que se resuelve el problema con una teor1a de grados de licitud. La acci;n que comporta el ejercicio abusivo de un derecho es, en parte, jur1dicamente l1cita y, tambi)n en parte, jur1dicamente il1cita; lo uno y lo otro. Ms lo uno, o ms lo otro; segCn. Aunque la doctrina francesa ha tendido a desglosar las perturbaciones de vecindad de los abusos de derecho (por haber sido promulgada una detallada legislaci;n espec1fica que regula las primeras), en general los casos ms c)lebres de abusos de derecho se refieren (en Francia y en Espa9a) a relaciones de vecindad. Cuando la legislaci;n no ampara a un vecino "no le otorga el derecho de estar, vivir u obrar en su propiedad as1 o as" y, por consiguiente, no impone a sus vecinos la obligaci;n de no estorbar ese estar, vivir y obrar, entonces en general son l1citas, conformes a derecho, las acciones de los vecinos que estorben eso; salvo en tanto en cuanto vayan en contra de principios del ordenamiento jur1dico como son los de procurar el bien comCn, obrar de buena fe, no actuar causando da9o a otros, no actuar con desmedro de la equidad. (Posiblemente todos esos principios se pueden subsumir en el del bien comCn, ya que ir1an contra el bien comCn lo inicuo, la actuaci;n para causar da9o a otro o de mala fe.) Ahora bien, las actuaciones que, amparadas por el derecho, sean de mala fe, o atenten al bien comCn siguen siendo jur1dicas? Siguen siendo l1citas? En alguna medida s1. No son tan il1citas, tan prohibidas, como las que se efectCen transgrediendo un deber jur1dico espec1fico. As1, p.ej., una edificaci;n que transgrede una servidumbre de luces o de acceso es il1cita, yendo contra una obligaci;n espec1fica jur1dicamente establecida de respetar la servidumbre en cuesti;n. (Dentro de eso podr haber grados, desde luego). Mas en otros casos no se deduce del ordenamiento jur1dico una prohibici;n de actuar de tal modo a menos que se aduzcan los principios de la obligaci;n de actuar de buena fe y de ejercer los derechos de manera que se contribuya al bien comCn o al menos no se cause detrimento al bien comCn. Esos principios, por su gran generalidad y su carcter gen)rico,  Z' obligan menos que los deberes espec1ficos estatuidos en el ordenamiento. Una acci;n que s;lo vaya contra ellos sin quebrantar ninguna prohibici;n espec1fica es menos antijur1dica, menos l1cita.)o. - -ԌEso no significa que tales principios sean de escasa importancia en el ordenamiento. Son principios rectores y regulativos y mantienen una obligatoriedad o vinculanza gen)rica subsidiaria, a falta de obligaciones espec1ficas. Mas, por su carcter gen)rico, exento de detalle y, por ende, sumamente difuso, ir1a en contra del principio de seguridad jur1dica querer otorgarles el mismo grado de vinculanza que a las obligaciones espec1ficas. As1, cualquier acci;n que no infrinja ninguna obligaci;n espec1fica es, en algCn grado, l1cita, conforme a derecho. Ser, sin embargo, tambi)n il1cita (en algCn grado) cuando se ejerza de mala fe o en desmedro del bien comCn. Desde luego hay grados (y facetas, y dimensiones) de buena y de mala fe; y los hay de respeto al bien comCn. La seguridad jur1dica est a menudo en tensiones con la justicia, y al introducirse la noci;n de abuso del derecho inevitablemente disminuye la seguridad jur1dica en provecho de la equidad y el bien comCn, o sea de la justicia. De ah1 que sea asunto de grado la colisi;n entre una acci;n y esos principios gen)ricos del ordenamiento. Una acci;n, por lo dems l1cita (y, por ello, ya l1cita en algCn grado), estar sin embargo afectada de un grado de ilicitud mayor o menor segCn cun de mala fe sea, segCn cunto perjudique al bien comCn. Un caso t1pico de la jurisprudencia es el de una construcci;n en terreno propio, que se haga principalmente para perjudicar a otro; o que, sin hacerse por eso, no le sirva al propietario para ningCn fin o prop;sito leg1timo que compense el perjuicio, o la molestia que, de resultas, sufrir un vecino; o que, aun siendo muy Ctil para quien edifica, constituye una obra tan ins;lita que causa un da9o no previsible por ninguna expectativa razonable (perjudicando as1 al bien comCn del vecindario y creando alteraciones perturbadoras del negocio jur1dico usual en la zona). Tal construcci;n tiene un grado de licitud al faltar (por hip;tesis) derechos espec1ficos reconocidos por la ley que, amparando a los vecinos, les permitan formular reclamaciones. Mas la licitud no es plena porque entra en conflicto con el principio del bien comCn, el cual resultar1a da9ado de tolerarse una edificaci;n as1 y no exigir que el constructor indemnice a los perjudicados de un modo u otro. La noci;n de abuso del derecho ha tenido, a partir de ese nCcleo central, grandes ramificaciones (ninguna incontestada) a muy diversos mbitos (derecho pol1tico, procesal, laboral, mercantil e incluso penal). Creemos que en todos esos campos puede ser Ctil nuestro enfoque, el de considerar que siempre las acciones que comporten un abuso de derecho (sin ser acciones antijur1dicas por ningCn otro concepto "se sobreentiende) son l1citas (s;lo) en algCn grado pero tambi)n parcialmente il1citas. Y una acci;n parcialmente il1cita puede ser sancionable "aunque en general con menos rigor que una acci;n que sea menos il1cita. Sin embargo puede que no haya paralelismo exacto entre los grados de ilicitud y los de sancionabilidad jur1dica. Podr1amos, en este punto, sospechar que el disfrute abusivo de un derecho es la realizaci;n de un acto que, siendo jur1dicamente l1cito, conculque una obligaci;n simplemente natural; de suerte que, al juridificarse la prohibici;n del abuso del derecho, se estar1an ascendiendo ciertas obligaciones meramente naturales al rango de obligaciones jur1dicamente reconocidas.)o. - -ԌSin embargo, no tiene forzosamente que ser lo mismo el que una obligaci;n pertenezca ms, o menos, a un ordenamiento jur1dico que el que sea ms, o menos, obligaci;n "e.d. que a aquellos a quienes obligue los obligue ms, o menos, a la acci;n de que se trate. De suyo puede que se trate de dos escalas diferentes, aunque sin duda relacionadas. Sin embargo, y aun tratndose de escalas diversas, s1 cabe conjeturar que las obligaciones  Z+ que menos pertenecen al ordenamiento son tambi)n, en general, c%teris paribus, menos vinculantes. Y, en efecto, eso explica que tengan menos consecuencias jurisdiccionales (que sean menos jurisdiccionalmente reclamables). As1 y todo es, en general, dudoso que quepa afirmar lo inverso: que cualquier obligaci;n cuyo incumplimiento no sea sancionable o perseguible jurisdiccionalmente es una obligaci;n menor o menos vinculante. Sin duda el ordenamiento, para evitar la marcha al infinito, tiene que dejar sin sanci;n posibles infracciones grav1simas (p.ej. en derecho constitucional), aunque "desde una ;ptica como la kelseniana" es un tema controvertido (y aunque es verdad que a menudo la ausencia de sanci;n desdibuja el perfil de la antijuridicidad de una conducta posible o imaginable; mas eso tiene l1mites, porque las leyes son finitas). En suma estamos ante el solapamiento s;lo parcial de varias distinciones: el distingo entre infracciones sancionables y nosancionables; el distingo entre infracciones que lo son ms y que lo son menos (o sea de acciones que est)n ms, o respectivamente menos, prohibidas por el ordenamiento); y el distingo entre acciones cuya prohibici;n est ms asumida "o lo est menos" por ese ordenamiento (ms, o menos, contenida en )ste). &** ** **ك Esas consideraciones generales se aplican por igual a cualesquiera campos del derecho. Aqu1 nos interesa su aplicaci;n al campo de los derechos positivos, y particularmente de los  Z derechos sociales formulables como derecho a algo. El abuso del ejercicio de un derecho social estriba en un disfrute del mismo que colisiona con un derecho ajeno. Es, pues, un acto que impide o estorba el disfrute de ese derecho ajeno. Cuando no haya tal colisi;n, no hay abuso del derecho; porque lo que no est prohibido est permitido. No est prohibido lo que no vulnera ningCn derecho de nadie. Son de varias clases los derechos de los dems que pueden venir lesionados en su ejercicio por el disfrute abusivo de un derecho social positivo. De un lado tenemos otros derechos positivos; de otro lado, tenemos derechos negativos. Empecemos por los negativos. Gen)ricamente cabe ver a los derechos negativos como derechos de libertad, al menos en el sentido de que un derecho negativo, el derecho a no hacer algo as1 o as (un derecho de abstenci;n) es, por eso mismo, un derecho de verse libre de una carga, de un deber. El derecho negativo que principalmente colisiona con los derechos positivos (y con el disfrute de )stos, mxime si es excesivo o abusivo) es el de propiedad. Trtase de un derecho ciertamente negativo, porque no estriba en el derecho a tener propiedad, sino en el de no verse privado de la que uno tenga; el derecho de que a uno no le quiten lo que tenga ni le impidan o estorben usarlo, disfrutarlo o incluso deshacerse de ello (dndolo  Z( o destruy)ndolo: ius utendi et abutendi). Es indudable que carecer1an de contenido y mordiente los derechos positivos si no entraran en conflicto con los derechos de propiedad. Por eso se tard; tanto en reconocer (salvo;+o. - - en el campo del ordenamiento jur1dico privado) los derechos positivos, principalmente en la esfera social y laboral. El derecho a percibir una remuneraci;n suficiente para mantener a la propia familia choca con el derecho del propietario de no ser privado del fruto 1ntegro de su propiedad. Idem el derecho a trabajar, que impone a los due9os de los medios de producci;n la obligaci;n de contratar (restringiendo su libertad de dejar ociosos los bienes que poseen). S;lo pueden satisfacerse gracias a la imposici;n de unas u otras restricciones a la propiedad (sea por la v1a de obligaciones jur1dicoprivadas, sea por la del pago de tributos) derechos como los de comer, vestirse, tener una vivienda, beneficiarse de unos servicios pCblicos (correos, alcantarillas, limpieza, fluido el)ctrico, agua), esparcimiento, acceso a la cultura, transporte, informaci;n veraz, jubilaci;n, cuidado a la salud. Todo eso cuesta. En unos casos, se sufragar con cargo directamente a unos particulares y a beneficio de los as1 tutelados (especialmente en el mbito del derecho laboral: obligaci;n patronal de abonar d1as de asueto, complementos retributivos, cuotas de seguridad social; pero tambi)n otras obligaciones jur1dicoprivadas, como las que pesan sobre los caseros respecto de los inquilinos, de los comerciantes respecto de los consumidores, de los bancos respecto de sus clientes, etc); en otros casos se sufragar con cargo a la colectividad, sacndose de los impuestos que pagamos todos, o sea: restringiendo, limando, ara9ando nuestro derecho de propiedad. Podemos conceptuar en general como servidumbres especiales las cargas que pesan sobre la propiedad privada cuando las establece el ordenamiento jur1dico con vistas a satisfacer el disfrute de derechos positivos legalmente tutelados y garantizados. Son servidumbres legales las que afectan, p.ej., al propietario que tiene que tolerar el tendido de cables o tuber1as por su terreno para que sean realizables las obras pCblicas necesarias para el funcionamiento del servicio pCblico. Mas tambi)n las que succionan una parte del fruto de su propiedad a beneficio de la seguridad e higiene en el trabajo de sus empleados, o de su jubilaci;n, o de la edificaci;n de casas de habitaci;n, o del fondo de desempleo; o "ms todav1a" las que le imponen una cuota obligatoria de contrataci;n laboral en funci;n de su volumen de negocios o de ganancias (una medida que, hasta donde sabemos, todav1a no se ha establecido en ningCn pa1s). En tales casos, el propietario se ve sometido a unas obligaciones de dar, de hacer o de dejar hacer en beneficio de otros; mas de otros individuos determinados; no determinados de manera individual o particular, mas s1 determinados por las circunstancias del caso que concurran, o al menos determinables. (As1 la cuota obligatoria de empleo impondr1a una obligaci;n de contratar, o mantener contratados, a tantos trabajadores dado tal volumen de negocio; no a este o aquel trabajador en particular, ciertamente; mas el cumplimiento de la obligaci;n es siempre con relaci;n a individuos determinados: )ste o aqu)l.) As1, consideramos servidumbres especiales cualesquiera cargas o deberes que pesan sobre los propietarios en virtud de derechos sociales positivos reconocidos por el ordenamiento jur1dico cuando su cumplimiento consiste en relaciones con individuos o grupos determinados. En cambio, son de 1ndole tributaria las dems cargas que pesan sobre la propiedad en virtud del reconocimiento de derechos sociales positivos. En este caso, es la colectividad, representada por la autoridad competente, la que se encarga de canalizar el flujo de riqueza destinada a satisfacer esos derechos y a implementar los recursos y las estructuras adecuadas para esa satisfacci;n, a costa de lo aportado por los impuestos. (stos recaen sobre los propietarios, para quienes significa una obligaci;n de dar (y por lo tanto no de quedarse)*o. - - una parte del fruto de su propiedad. Tal obligaci;n colisiona con el derecho mismo de propiedad, el derecho a no ser molestado en el pleno uso y disfrute de lo propio. Ese conflicto entre el negativo derecho de propiedad y los derechos positivos sociales es tan palmario y frontal que se entiende perfectamente el malestar de los adeptos del ultraliberalismo frente a la idea de derechos positivos. Salvo muy limitadamente en la esfera civil y mercantil, los ordenamientos jur1dicos liberales tendieron a no reconocer derecho positivo alguno para salvaguardar al mximo el derecho de propiedad. Incluso los libertarios en nuestra )poca juzgan que toda proclamaci;n de derechos positivos es una expropiaci;n, un despojo. Los ordenamientos jur1dicos de la segunda posguerra mundial tendieron a dar primac1a a los derechos sociales positivos, de manera que el derecho de propiedad privada estar1a limitado por los derechos positivos y, en rigor, subordinado a ellos. Tal doctrina no viene claramente formulada en esos t)rminos casi nunca, mas s1 es el norte que gu1a a las constituciones promulgadas entre 1945 y 1995, aproximadamente (unas ms, como la colombiana; otras menos, como la espa9ola). Sin embargo, en la medida en que subsiste el derecho de propiedad privada, )ste ha de tener un contenido jur1dicamente real, aunque sea de bordes difusos. Las constituciones, como todas las leyes escritas, se interpretan en virtud de unos principios jur1dicos que promulga la colectividad directamente, en cuanto tal, al asumirlos y prestarles adhesi;n. Tales principios cobran as1 la vigencia de reglas supraconsuetudinarias e incluso supralegales; es el pueblo mismo, no sus representantes, quien las promulga. Es la opini;n pCblica la que recoge, plasma y expresa ese sentir popular. Hasta el punto de que la propia norma constitucional se modula en la realidad jur1dica de una forma u otra en virtud de tales principios. La sociedad evoluciona. Tambi)n los principios jur1dicos socialmente aceptados. Al comps de ese cambio, evoluciona la interpretaci;n de la constituci;n. A veces para adelante. A veces para atrs. Es esa evoluci;n la que, en sus zigzags, va delineando la zona porosa, difusa, maleable, que constituye la marca fronteriza entre el derecho negativo de propiedad y los derechos sociales positivos. Es imposible contestar de una vez por todas d;nde empieza uno y d;nde termina el otro. Es ilusorio pretender que haya una cartilla donde se estampen tales l1mites con pelos y se9ales, una ordenanza que ya s;lo quepa aplicar a rajatabla, al pie de la letra, sin encomendarse a Dios ni al diablo y sin tener que traer a colaci;n el esp1ritu de los tiempos, la sensibilidad social, las apreciaciones de equidad, el sentido de la ponderaci;n, los cambiantes horizontes de lo humanamente factible, la variaci;n de los anhelos sociales (p.ej. los cambios en la misma noci;n de la dignidad humana). Si todo eso es as1 con relaci;n al conflicto entre derechos positivos sociales y derechos negativos, en particular el de propiedad, ms espinoso es el antagonismo entre diversos derechos positivos. Haberlo, haylo. Porque los recursos son escasos. Podemos establecer dos grandes ramas. Una es la de un conflicto entre diversos disfrutes del mismo derecho gen)ricamente definido. As1, si se ha asignado socialmente un fondo de X para la atenci;n sanitaria, entonces es obviamente finito el nCmero que se puede costear de consultas de facultativos, visitas m)dicas domiciliarias, operaciones, pr;tesis, medicamentos, inyecciones, radiograf1as, anlisis de sangre, ecograf1as etc. Por desmedido que sea el afn reglamentista del promulgador de normas, ser imposible fijar un cupo exacto de aquello a que cada uno de los posibles enfermos?+o. - - (que somos todos) tenga derecho para dejar una porci;n equitativa para los dems, segCn la gravedad de las dolencias y la mejora marginal de bienestar que cada uno obtenga de los tratamientos. As1 el encarnizamiento terap)utico hoy tan denunciado tiene, entre otros, el defecto de consumir "en beneficio de una minor1a, cuya calidad de vida apenas mejora (si es que no empeora)" un volumen ingente de recursos m)dicos, de los cuales, como resultado de tal opci;n, va a ser privada la mayor1a de la especie humana (incluyendo muchos individuos a quienes la obtenci;n de una fracci;n de esos recursos m)dicos podr1a suponer una gran mejora de la calidad o cantidad de vida). Lo mismo pasa con la vivienda. Es finito lo que se construye. El volumen de lo edificable no est dictado por ninguna ley de bronce, sino que es elstico. Mas siempre, en cada caso, finito. Cuanto ms locales tengan unos, menos posibilidades de viviendas tienen otros. Si muchos recursos edificatorios se dedican a levantar, p.ej., residencias vacacionales o de veraneo, o residencias secundarias o terciarias (cuaternarias, etc), menos recursos edificatorios van quedando para vivienda primaria habitual. Pueden edificarse viviendas bien y mal situadas, lujosas y modestas, espaciosas y angostas, salubres e insalubres, aisladas del fr1o y del calor y del ruido o expuestas a todo eso; etc. Si para unos las viviendas exceden cierto umbral de calidad, habr que compensarlo "dado el volumen de recursos que la sociedad haya decidido consagrar a la edificaci;n" reduciendo el tama9o y la calidad de los alojamientos de los dems. (As1, para que unos disfruten de vivir en edificios c)ntricos y de poca altura, otros tendrn que pasarse una buena parte de su vida en los desplazamientos.) Tambi)n cabe hablar de un conflicto entre el derecho a trabajar de unos y de otros, aunque ese tema, erizado de tremendas dificultades de todo orden, exige un tratamiento absolutamente aparte. Limit)monos aqu1 a se9alar que, acertada o equivocada, conducente a una mejora o a un empeoramiento social, a esa visi;n de un fondo laboral, de un recurso finito, escaso, distribuible, responde la idea que se les ha ocurrido a algunos de un reparto del trabajo  o reparto del empleo  (prohibiendo trabajar antes, o despu)s, de cierta edad, u obligando a los asalariados a contentarse con menores salarios a cambio de jornadas ms cortas, para ver si as1 el patr;n contratar a ms para hacer la tarea que los ya previamente contratados dejarn as1 sin cumplir). Sin embargo, el derecho a trabajar difiere fundamentalmente de los dems derechos positivos, porque es un derecho a dar y no a recibir (aunque acarree el derecho a la remuneraci;n); eso hace muy dudosa tal noci;n de reparto del trabajo. Mas, en cualquier caso, y sea cual fuere el planteamiento correcto de este delicado tema, es un hecho que cabe ver ah1 un posible problema de conflicto entre diversos disfrutes del derecho a trabajar. (Y, de manera ms banal, y hasta ms vulgar, est el mero conflicto entre dos individuos, contrincantes para un puesto de trabajo: quien obtenga el puesto, ve satisfecho as1 su derecho a tener un puesto de trabajo; no el otro.) La segunda gran rama del conflicto entre derechos positivos es la que agrupa a las colisiones entre el disfrute de un derecho positivo y el de otro derecho positivo. Aqu1 puede suceder incluso que haya conflicto para un mismo sujeto. Imaginemos que los derechos sociales se satisfacen por medio de una asignaci;n dineraria; cada uno percibe una ayuda segCn sus recursos propios y un baremo de necesidades; mas lo que uno puede gastarse en acceso a la cultura no le queda disponible para mejorar la calidad de la atenci;n sanitaria de que goza, o la del aire que respira, o para aislar de ruidos su morada. Sin ir tan lejos, puede haber un racionamiento de cuidados m)dicos; cada individuo podr1a gastar tanto durante su vida,D+ o. - - habiendo de administrarse para no gastar demasiado en unas facetas de la atenci;n sanitaria a fin de dejar en reserva una parte de su cupo para otras. Ms frecuente es el conflicto entre el disfrute de un derecho positivo por alguien y el disfrute de otro derecho positivo de otro. En rigor, eso est pasando (aunque no se perciba) cada hora y a cada minuto, repetidos cientos de millones de veces en el planeta. El derecho a comer de unos y el derecho a la calidad de vida de los otros. El derecho a la atenci;n sanitaria marginalmente eficaz de algunos y el derecho de otros a tener un lugar donde guarecerse. El derecho a beber agua potable de unos y el derecho de otros a tener bonitas viviendas con jard1n y c)sped. Ms en general, el derecho de cada quien a su parte en el reparto de la riqueza (parte dedicada a satisfacer necesidades de vivienda, de transporte, de acceso a la cultura, de calidad de vida, de cuidado a la salud; necesidades inexhaustibles, insaciables, infinitamente expandibles; el que tiene 100 m de espacio de vivienda siente necesidad de pasar a 150m para vivir con calidad de vida, y as1 sucesivamente; el que puede comprarse cien libros siente necesidad de comprarse 200 y leer el doble). Ninguno de los derechos sociales positivos tiene un l1mite jur1dicamente determinado asignable de una vez por todas. Cada uno de ellos es susceptible de articularse en una asignaci;n mayor o menor, en funci;n de las ideas cambiantes, de la opini;n pCblica, de los principios jur1dicos asumidos por la sociedad (as1 hoy d1a el principio de la obligaci;n de ayudar a los pa1ses subdesarrollados, a los parientes de la raza humana que han tenido menos suerte, aunque ello conlleve sacrificios para los pa1ses donantes). Los constantes, mCltiples y complejos conflictos entre esos diversos derechos positivos determinan que se produzcan abusos de derechos. Incurre en abuso del derecho alguien que use de su derecho a la atenci;n m)dica de manera desproporcionada, excesiva, aunque en abstracto le sea l1cito y aunque ello incremente marginalmente su bienestar, su sentimiento de seguridad, o atenCe su desaz;n o su inquietud; incurre si es que (como no puede por menos de ser) hay muchas otras necesidades ajenas, a las que tambi)n hay derecho, que no se pueden satisfacer, incluidas necesidades sanitarias. Incurre en uso abusivo de su derecho al asueto quien agota sin raz;n suficiente sus licencias laborales pagadas, porque perjudica las posibilidades de asueto de otros con necesidades de tiempo libre ms acuciantes e imperiosas. Incurre en uso desproporcionado y abusivo de su derecho a la calidad de vida el que emite un volumen de anh1drido carb;nico tal que, si todos emitieran ese volumen, la vida en el planeta se deteriorar1a mucho. Sin embargo, hay derecho a la calidad de vida, al asueto, al cuidado a la salud. En abstracto, todas esas conductas son l1citas. Y no s;lo en abstracto: en concreto tambi)n lo son en alguna medida. En qu) medida? Lo son tanto menos cuanto ms colisionen con necesidades ms bsicas de ms seres humanos.