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X01Í ÍhhX01ÍÍ. #-t\  PCqP#=Њ)w iI   La Doble Escala Valorativa del Proyecto Constitucional Europeo  por Lorenzo Pe9a`l"#Hă   ybdddy)  Z  Y La Doble Escala Valorativa del Proyecto Constitucional Europeo (*w ~J ԍEl trabajo de investigaci;n que ha dado como resultado la redacci;n de este art1culo forma parte del Proyecto: Un estudio l;gicogradual1stico de los conflictos normativos  [BJU20011042] del Ministerio de Ciencia y Tecnolog1a. Este trabajo ha sido reescrito cuatro veces bajo sendos t1tulos, manteniendo siempre el contenido esencial. La versi;n aqu1 presentada no coincidide ya exactamente con la que figuraba en el  ~J volumen colectivo Valores e historia en la Europa del siglo XXI, ed. por Roberto Rodr1guez Aramayo y Txetxu Aus1n, M)xicoBarcelona: Plaza y Vald)s, 2006, pp. 357415. ISBN 8493439541 y 9788493493545, si bien el t1tulo del ensayo s1 es el mismo. (Una primera versi;n se hab1a llamado El EuroBodrio: Anlisis Cr1tico de la Constituci;n Europea  [http://jurid.net/lp/soc/eurobodr.htm]; la difund1 como contribuci;n al debate que precedi; a la votaci;n popular del domingo 20 de febrero de 2005.)(  Z " por Lorenzo Pe9a    P  Valores e historia en la Europa del siglo XXI  ed. por Roberto Rodr1guez Aramayo y Txetxu Aus1n j M)xicoBarcelona: Plaza y Vald)s, 2006, pp. 357415 ISBN 8493439541 y 9788493493545  > '60ndice * 00." Prop;sito de este art1culo 01." Constituci;n = Ley Fundamental de una Naci;n 02." Una Constituci;n no es un pacto constitutivo 03." Constituci;n y soberan1a nacional 04." Constituci;n Europea 05." Valores de la Uni;n 06." mbito de vigencia de los valores de la Carta 07." Solidaridad 08." La Dignidad, Valor Supremo 09." Actuaciones exteriores en pro de la Dignidad Humana 10." Los l1mites a la libertad 11." Igualdad 12." Justicia 13." Restricciones preocupantes a la libertad 14." No puede haber libertad s;lo para los amigos de la libertad 15." Democracia 16." La pol1tica exterior de la Uni;n Europea 17." Conclusi;n  Rt 18." Bibliograf1a   ك  Z R 00." Prop;sito de este art1culo ă En este art1culo se examina la tabla de valores que figuran en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni;n Europea (que ha venido textualmente incorporada, como Parte II, al Tratado por el que se establece una Constituci;n para Europa); anal1zase tambi)n su contraste con otra tabla de valores que igualmente figura en el texto del Tratado por el que se establece una Constituci;n para Europa. Uno de los dos elencos axiol;gicos se perfila como motivador y justificador de una ambiciosa innovaci;n incluida en el Tratado, la nueva pol1tica exterior encaminada (al menos en parte) a empujar a un nCmero de excolonias europeas a adoptar una gobernaci;n conforme con las valoraciones de la U.E. Veremos que los dos elencos valorativos aludidos suscitan dificultades, tanto por  Z% la compatibilidad entre s1 cuanto por la apreciaci;n que merecen de constitutione ferenda. Caen fuera del mbito del presente art1culo muchas otras cuestiones important1simas en los campos jur1dicoconstitucional y jur1dicointernacional, si bien mi exploraci;n del problema de los valores de la Carta (y en el texto de la Constituci;n Europea) me har (inevitablemente) desbordar un poco la estricta delimitaci;n temtica inicial para adentrarme (mesuradamente) en algunas otras cuestiones, siempre relativas al texto del Tratado "e, indirectamente, por lo tanto, al papel que pueda jugar la Carta en el mismo.,=o.o.o.ԌUno de los problemas que caen fuera del tema de este art1culo es determinar en qu) medida los escollos que atraviesa el proceso de ratificaci;n del Tratado obstaculicen la  Z vigencia de la Carta.u ~Jc ԍLa Carta fue solemnemente proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000, conjuntamente por el  ~J+ Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisi;n. Est publicada en el Official Journal of the European  ~J Communities, 20001218. A falta de promulgaci;n (para lo cual estaba destinada su incorporaci;n al  ~J Tratado Constitucional), esa proclamaci;n hace de la Carta algo as1 como soft law. Sin embargo, a pesar  ~J de las ilustres opiniones que llevan a mirar con recelo la soft law, mi parecer es que soft law is law. Un derecho con menor grado de vinculatoriedad, pero no nulo. Al respecto hay que se9alar que, si bien la Carta no ha cobrado plena  Z vinculatoriedad jur1dica,@u ~J ԍLa v1a que se sigui; para alcanzarla, si incorporaci;n textual al Tratado Constitucional, ha quedado frustrada, al fracasar el plebiscito ratificatorio en Francia y Holanda. no obstante su proclamaci;n en Niza ha hecho de ella una norma con algCn grado de vigencia jur1dica, que ya ha sido tenida en cuenta jurisprudencialmente incluso por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y por algCn  Z tribunal constitucional, como el espa9ol.Xu ~J ԍV. Araceli Mangas, [M2], p. 185. Un estudio muy detallado del uso que de la Carta se ha hecho en las jurisdicciones europeas de Luxemburgo (el Tribunal de primera Instancia y el Tribunal de las Comunidades) se halla en [M6].    Z K  01." Constituci;n = Ley Fundamental de una Naci;n  Una Constituci;n es la Ley Fundamental de un estado. La ley fundamental es aquella que cumple dos condiciones:  (1) su validez no se supedita a la de ninguna otra ley (aunque veremos que eso tiene limitaciones);#  (2) las dems leyes tienen una validez supeditada a la de la ley fundamental.# No todo estado tiene que tener una ley fundamental, o constituci;n. Inglaterra no la tiene. Hasta fines del siglo XVIII ningCn estado la tuvo. Las monarqu1as absolutas suelen no tenerla (y la Espa9a franquista no la ten1a, aunque s1 una colecci;n abigarrada de leyes fundamentales). En el mundo moderno, desde la revoluci;n francesa (1789) para ac, la vigencia de una Constituci;n est unida a la idea de la soberan1a nacional: la soberan1a es el poder pol1tico que no se supedita a ningCn otro mientras que a )l se subordinan los dems poderes (las dems funciones de autoridad pCblica). En esa concepci;n es un pueblo, una naci;n, quien posee y ejerce la soberan1a, a trav)s de unos representantes elegidos para ese ejercicio, cuya misi;n "como poder constituyente" empieza y termina con la redacci;n y promulgaci;n de la Carta constitucional de la naci;n. Para que sean posibles la soberan1a popular y su ejercicio (real o incluso imaginario) es menester que preexista el pueblo, un pueblonaci;n, o sea una comunidad difusa de seres humanos que est)n unidos por una serie de v1nculos de convivencia tales como: compartir una lengua "o varias lenguas emparentadas y afines entre s1, con un cierto grado de mutua comprensibilidad o al menos fcil aprendibilidad"; compartir un territorio, o.,,:: o varios relativamente contiguos o cercanos "o que, al menos, la mayor1a de esa poblaci;n se sitCe en tal territorio; compartir una cierta tradici;n pol1tica comCn y una cultura; convivir en un entramado de actividad econ;mica; y en general cualesquiera v1nculos preexistentes que no se cifren en suscribir el nuevo pacto pol1tico, sino que lo precedan, que tengan ra1ces ms hondas en la vida real de las masas, y que vengan de ms atrs en la historia. Esa noci;n de soberan1a est hoy en crisis; mas, con crisis o sin ella, la soberan1a es dif1cilmente desligable de un pueblo "por matizada que sea la noci;n de pueblo", una masa congregada que adopta, aunque sea indirectamente, una decisi;n bsica de unidad y poder pol1tico, con un gran pacto nacional o c;digo fundamental que es la nueva Constituci;n.  ك  Z   02." Una Constituci;n no es un pacto constitutivo ă La idea del patriotismo constitucional de JGrgen Habermas es la ms atractiva de entre las que se han brindado frente a esa concepci;n tradicional del ejercicio del poder constituyente como emanaci;n de la soberan1a de un pueblo, identificado como una comunidad transgeneracional de individuos unidos por v1nculos tradicionales de convivencia, que suelen incluir una cierta comunidad lingG1stica.  Justamente la propuesta de Habermas se ha extendido desde el mbito estatal al de una mancomunidad europea. No voy a entrar aqu1 en un pormenorizado debate de esa interesante idea. Mas s1 mencionar) los motivos por los que no me sumo a tal propuesta, sino que sigo defendiendo el enfoque tradicional. En la concepci;n tradicional del poder constituyente como emanaci;n de la soberan1a de un pueblo, )ste preexiste a la adopci;n de la Constituci;n. Aunque suene parad;jico, una Constituci;n no es ni puede ser nunca el pacto constitutivo de una comunidad pol1tica, sino un pacto regulativo supremo. La diferencia entre ambos tipos de normas "las constitutivas y las regulativas" fue ampliamente elaborada por Amedeo Conte, sobre la base de ideas de Wittgenstein. Una norma institucional regulativa disciplina el funcionamiento de una organizaci;n preexistente, a la que, al entrar en vigor, viene a sujetar a un nuevo elenco de reglas que determinan deberes y derechos de sus miembros y de terceros. Por el contrario, una norma constitutiva crea una nueva persona jur1dica, a la vez que tambi)n la somete a una regulaci;n. Esa persona jur1dica no preexiste a la norma de creaci;n. Desde luego, en la vida jur1dica real las cosas suelen ser ms complicadas, puesto que muchas veces una reorganizaci;n normativa, o un estatuto de nueva planta, alteran de tal modo la capacidad y la vida organizativa de una persona jur1dica que es muy relativo seguir diciendo que )sta preexist1a a la reorganizaci;n. En cualquier caso, para que (en virtud de unos estatutos fundacionales) se constituya una nueva persona jur1dica, ello ha de hacerse en el marco de un ordenamiento jur1dico, y por lo tanto en el seno de una comunidad ms amplia.4+o.,,::ԌIncluso as1 sucede con la formaci;n de un nuevo estado (por secesi;n o escisi;n de uno preexistente, o por fusi;n de varios, o por acceso a la independencia de un territorio previamente sujeto a la dominaci;n ajena). En tales casos se presupone un orden jur1dicointernacional, en el que viene a integrarse un nuevo sujeto jur1dicointernacional. Puede ocurrir que, al acceder a la soberan1a, el nuevo estado se dote a la vez de una Constituci;n. Y puede hacer ambas cosas en un solo documento. Sin embargo, desde el punto de vista l;gicojur1dico, )ste es desglosable en dos perfectamente diferenciados; y de hecho una ulterior abrogaci;n o enmienda de las disposiciones constitucionales no tienen por qu) acarrear una supresi;n de la personalidad jur1dicointernacional del estado. Por regla general, una Constituci;n no erige ni produce un estado, ni una entidad pol1tica h1brida, sino que meramente reconstituye uno preexistente, que est presupuesto. Ahora bien, ese estado preexistente s;lo puede alcanzar un nivel de reconstitucionalizaci;n mediante el ejercicio soberano del poder constituyente si la poblaci;n del estado es un pueblo con un cierto grado de identidad estatal capaz de ejercer esa soberan1a, de elegir una representaci;n estatal encargada de redactar y promulgar una norma suprema. (S) que tambi)n hay constituciones otorgadas, y casos mixtos "incluso el de la transici;n espa9ola de 197578, cuyo anlisis excede los l1mites de nuestro presente estudio". Mas idealmente )se es el horizonte de cualquier proceso constituyente.) Tiene, pues, que darse una unidad del pueblo sin la cual )ste no puede estar ya preexistiendo como sujeto colectivo para, en ejercicio de su soberan1a, establecer una nueva Constituci;n. Esa unidad es la de una comunidad de seres humanos digna de ser un pueblo, una sociedad ligada por lazos naturales (naci;n). Los v1nculos sociales son siempre culturales (siempre susceptibles de cambio por adopci;n de otras ideas, de otros valores); pero la cultura tiene su propia naturaleza. De entre los lazos culturales son ms naturales, o menos artificiales: los que emanan ms de la vida espontnea de las masas, del estar objetivamente las cosas antes de cualquier plan deliberado o decisi;n de un grupo dirigente; los que vienen de abajo y de atrs; los que, en suma, han de ser abordados por los dise9adores de cambios o de nuevos rumbos como situaciones objetivas estables que oponen a las alteraciones la fuerza de la inercia, del peso, de la masa, del arraigo. O sea, aquellos que "igual que pasa con la naturaleza" pueden  Zv desafiarse o modificarse s;lo con la prudencia que impone la regla natura parendo uincitur.  ك  Zv!   03." Constituci;n y soberan1a nacional ă Las naciones son esos grandes conglomerados de seres humanos unidos por una pluralidad de v1nculos cuasinaturales, principalmente de lengua y territorio, que generalmente acaban propiciando lazos de parentesco (por la ley demogrfica de la propagaci;n gen)tica). Son uniones estables transgeneracionales, que tienen su memoria colectiva, sus recuerdos hist;ricos, buenos o malos, honrosos o vergonzosos "igual que los recuerdos de la vida de un individuo. Tienen tambi)n sus afanes, sus valores transmitidos de unas generaciones a otras, aunque no inamovibles. Una generaci;n no puede imponer sus valoraciones ni sus mandatos a las futuras, pero la vida colectiva de las nuevas generaciones carece de sentido sin el +o.,,:: recuerdo de los afanes de las precedentes y sin continuar algunos de esos afanes "en tanto en cuanto sea compatible con los nuevos valores". N;tese que ese difuso v1nculo nacional es esencialmente lingG1sticogeogrfico y de vida econ;micosocial; accesoriamente es a menudo cultural e hist;ricopol1tico, perteneciente a la psicolog1a social o al imaginal religioso o )tnico. Sin embargo, la unidad lingG1sticoterritorial puede ser laxa o estricta. Todo lo que hace falta es que esa gran comunidad de seres humanos est):  a) suficientemente diferenciada de las que la rodeen (una parte propia de una naci;n no es una naci;n);#  b) internamente unida por algunos de tales lazos.# La unidad lingG1stica pertinente nunca es perfecta. Siempre hay una pluralidad de usos y variedades comarcales o regionales, o de dialectos. Puede tratarse de varias lenguas pr;ximas (como el cataln y el espa9ol; o la lengua de oil y la lengua de oc; o el esloveno y el serbocroata; o el bClgaro y el macedonio; o el italiano y el napolitano). Hay tambi)n naciones plurilingGes, en las que unas pocas lenguas constituyen un patrimonio lingG1stico comCn (no hablado por todos los habitantes del territorio, pero s1 sentido por doquier como comCn). Tal fue el caso en el Imperio RomanoBizantino con el griego y el lat1n durante varios siglos; tal ha sido el caso de Suiza con el franc)s y el alemn. La mera existencia de ms de una lengua, por s1 sola, no marca una diferenciaci;n nacional. Desde luego todo eso es susceptible de gradaciones. Si puede haber una naci;n, como la suiza, que sea bilingGe (como lo ha sido hist;ricamente, ya que el papel de las otras 2 lenguas romances era marginal o residual), por qu) no puede haber una trilingGe y as1 sucesivamente? No hay ninguna regla escrita al respecto. Y la voluntad colectiva de millones de seres humanos pasa por encima de cualesquiera reglas. Sin embargo, hay que matizar. La libertad colectiva "lo mismo que la individual" encuentra sus l1mites en los derechos de terceros y en la regla de no hacer da9o a otros. E incluso hay otro l1mite (aunque de operatividad mucho ms restringida) que son los deberes para con uno mismo, que en el caso de las colectividades son restricciones a decisiones potencialmente irreversibles que perjudicar1an a generaciones futuras. Esos l1mites determinan que, si bien "en principio" las muchedumbres son libres de pasar por encima de cualesquiera situaciones de la naturaleza hist;rica "configurndose en naciones all1 donde la observaci;n historiogrfica y sociol;gica encuentre dif1cil ver un fundamento objetivo", desde el punto de vista jur1dico esa libertad tiene muchas limitaciones para salvaguardar derechos adquiridos de terceros, derechos de las minor1as (y de las minor1as dentro de otras minor1as), derechos individuales, derechos de generaciones futuras, derechos futuros de las generaciones presentes, y hasta derechos de las generaciones pasadas (las cuales, insisto, no pueden imponer su voluntad a las venideras pero s1 han de ser tenidas en cuenta).)o.,,::ԌEso es lo que da un peso decisivo a las naciones en el sentido tradicional de grandes cuerpos territorialmente establecidos y vinculados por lazos lingG1sticos, hist;ricopol1ticos, econ;micos y culturales as1 como diferenciados de sus vecinos principalmente por disparidades del mismo tipo. Eso no impide de manera absoluta procesos de fusi;n estatal y nacional ni procesos de divisi;n. En particular no impedir1a un proyecto cosmopolita de fusi;n de todos los estados del mundo en una repCblica planetaria, sobre todo porque, en tal caso, estar1a claro el v1nculo de uni;n: la comCn humanidad (la relaci;n de hermandad racial que aCna a todos los miembros de la Cnica familia de hom1nidos que ha sobrevivido), junto con la tambi)n comCn civilizaci;n universal y los nexos de colaboraci;n que trae consigo la globalizaci;n. Ni tienen las consideraciones precedentes por qu) oponerse a otros proyectos intermedios, a favor o en contra de los cuales se podr1an decir muchas otras cosas. Lo Cnico que se desprende de nuestra reflexi;n precedente es que el proceso de formaci;n de una comunidad humana como sujeto hist;ricosocial y jur1dicointernacional no es el mismo que el de promulgaci;n de una Constituci;n pol1tica determinada. Los miembros de una comunidad nacional lo han sido y siguen si)ndolo con independencia de cul sea la Constituci;n vigente en cada momento (salvo casos excepcionales). Ni est un nacional obligado a suscribir la Constituci;n o adherirse a sus valores, por excelentes que )stos sean y por intachablemente democrtico que haya sido el proceso constitucional. Si, por el contrario, una Constituci;n fuera un pacto que creara una sociedad (en lugar de modificar su organizaci;n pol1tica y de configurar una tabla fundamental de derechos y deberes), entonces la condici;n de ciudadano se adquirir1a por adhesi;n a esa Constituci;n, lo cual dejar1a fuera a quienes no prestaran esa adhesi;n. Adems, en tal supuesto la adhesi;n al nuevo pacto "y, por ende, la ciudadan1a en la nueva entidad pol1tica" habr1an de estar abiertas a todos los seres humanos dispuestos a suscribir dicho pacto. Para el futuro ello acarrear1a que un cambio radical de constituci;n entra9ar1a una destrucci;n de la sociedad y la creaci;n de otra nueva. Los nuevos disidentes pasar1an a ser aptridas. Por otro lado, para que un pueblo "ya existente como sujeto hist;ricosocial y jur1dicointernacional" se dote de una nueva Constituci;n, es menester que ese ejercicio se efectCe segCn unas pautas. El proceso constituyente estar sometido a reglas y principios que han de regir la forma de adopci;n y, en parte, tambi)n el contenido del nuevo c;digo, y sin cuya vigencia el propio c;digo ser1a invlido. Reglas supraconstitucionales que emanan de principios y valores jur1dicos vigentes en la comunidad nacional, que tienen en rigor primac1a sobre la propia Constituci;n, y gracias a los cuales es, adems, posible pasar del ordenamiento constitucional precedente al nuevo. Siendo eso as1, el rango supremo de la Constituci;n como Ley Fundamental lo es s;lo en el delimitado terreno de la ley formal  Z' o escrita, de la lex data o promulgada.  Z( Eso prueba que la Constituci;n no puede establecer un nuevo corpus pol1tico ex  Z) nouo, sino que lo presupone, ya que presupone la vigencia de unos principios y valores jur1dicos que justamente s;lo pueden tener validez por la adhesi;n popular, lo cual indica que ya existe ese pueblo o esa comunidad que se va a dotar de una nueva ley fundamental.r+o.,,::ԌTodo lo cual, aplicado al problema del que se ocupa este art1culo (una Constituci;n para Europa) nos lleva a concluir que, para que el proyecto debatido merezca un t1tulo parecido al de `Constituci;n,' ser menester concebir la existencia del pueblo europeo, de la Naci;nEuropa de que hablaba Jos) Ortega y Gasset, de una masa soberana preexistente, a pesar de las diferencias, aglutinada en una unidad de pueblo, con unos rasgos particulares diferenciadores del resto de la humanidad; ser menester que eso est) sucediendo as1 ya consuetudinariamente, y con algCn peso en la vida de la gente.  Z% Los redactores del proyecto constitucional europeo no creen en ese demos (v. infra 04). Por eso lo que proponen no es una Constituci;n de Europa, sino para Europa. Proponen la creaci;n de una nueva persona jur1dicointernacional (que subsuma en s1 las instituciones procedentes del Mercado comCn y sus avatares) probablemente basndose en concepciones afines al patriotismo constitucional, que definir1a la ciudadan1a europea esencialmente por la adhesi;n al pacto pol1tico constitutivo, o a los valores de la Uni;n, ms que por v1nculos naturales, o nacionales (con las dificultades que eso entra9a, segCn lo he visto unos pocos prrafos ms atrs). Al margen de mis desacuerdos con esas concepciones (que ya han quedado claros), esa pretensi;n innovadora nos lleva a escudri9ar con la mxima atenci;n el elenco de valores a los que se quiere que nos adhiramos para disfrutar de esa ciudadan1a europea.  ك  Z  04." Constituci;n Europea ă Una organizaci;n internacional puede tener una ley anloga a una Constituci;n; mas, justamente por pertenecer al mbito del derecho internacional, nunca podr ser una Constituci;n propiamente dicha. Si varias naciones se fusionan en una, se saldr del derecho internacional. Si un d1a se formara una RepCblica Europea y hubiera un colectivo que asumiera una soberan1a, que fuera el pueblo europeo, podr1amos entonces tener una Constituci;n. Mientras no se est) en eso, habr un h1brido, pero nunca el ejercicio de una soberan1a popular europea, porque "con los matices que se quiera" el orden jur1dico eurocomunitario es del mbito del derecho internacional. El Tratado constitucional que establece una Constituci;n para Europa es eso: un Tratado internacional, suscrito por Su Majestad el Rey de los Belgas y los otros 24 jefes de Estado de los pa1ses eurocomunitarios, aunque haya venido preparado por un cuerpo heter;clito, la Convenci;n presidida por Val)ry Giscard d'Estaing, expresidente de Francia. De hecho el pueblo europeo no existe para el texto aqu1 comentado. Existen los ciudadanos europeos, plurales y dispersos, junto a los Estados europeos. La Convenci;n  Ze% presidida por Monsieur Giscard, segCn lo quiere el prembulo, elabor; el proyecto en  ZX& nombre de esos ciudadanos y esos Estados, aunque no hab1a sido elegida por tales ciudadanos. En ningCn lugar se refiere el texto aqu1 comentado al pueblo europeo, a la masa congregada de los europeos, ni le atribuye soberan1a ni nada similar. La soberan1a sigue siendo de cada Estado y de cada pueblo; lo Cnico que sucede es que, en tanto en cuanto un Estado no se haya retirado de la Uni;n, ciertas facetas del ejercicio de su soberan1a vienen delegadas en los ;rganos de gobierno de la Uni;n, a los cuales se supeditan los ;rganos de+o.,,:: gobierno nacionalestatales. Cada pueblo puede, en un acto de soberan1a, separarse de la  Z Uni;n.xu ~Jr ԍEs )se uno de los preceptos ms encomiables de este Tratado, cuya novedad ha sido bien percibida por algunos estudiosos. V. Araceli Mangas, [M2], p. 53. En la prctica, sin embargo, el efecto Monet har1a muy dif1cil a un Estado retirarse de la Uni;n, porque acarrear1a grav1simas consecuencias econ;micas. Por otro lado el art1culo 60 reglamenta la retirada de la Uni;n en t)rminos sumamente prolijos y hasta casu1sticos, en un despliegue de ingenuidad legislativa, ya que, de surgir un hecho as1, se estar1a ante una situaci;n de crisis, que dif1cilmente podr1a encauzarse por las complicadas sendas de ese art1culo. El art. 1 del texto asevera que la Constituci;n nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro comCn. Son S.M. el Rey de los Belgas y los otros 24 jefes de Estado quienes aseveran eso; y lo hacen por la legitimidad que ellos asumen en nombre de sus pueblos, en un acto colectivo de voluntad que "por definici;n" se presume coincidente con la de los dispersos millones de ciudadanos.    Z2 K 05." Valores de la Uni;n ) En una Constituci;n de veras los valores juegan un papel jur1dico vinculante y esencial. Es cierto que resulta reciente la introducci;n del t)rmino `valores', la cual s;lo se ha ido generalizando despu)s de la segunda guerra mundial. No obstante, los valores jur1dicoconstitucionales han sido siempre una pieza clave de cualquier ley fundamental. Y es que un c;digo fundamental no puede ser, ni es, demasiado detallado. Por ser una ley suprema no subordinada a ninguna y a la cual estn subordinadas las dems, normalmente ser relativamente r1gida, o sea: pondr obstculos para su modificaci;n legislativa (pues, si no, o donde no suceda, cualquier ley dar al traste con esa dizque constituci;n, y )sta no tendr carcter fundamental). Llevar1a a callejones sin salida un c;digo fundamental de dif1cil reforma pero que, entrando en detalles, regulara muchas cosas. Una Constituci;n est destinada a durar (no para toda la eternidad, pero s1 para un lapso prolongado). Los detalles regulativos van y vienen segCn las coyunturas, los intereses, las circunstancias, las corrientes en boga. Y por ello, la Constituci;n "salvo en unas cuantas reglas bsicas de funcionamiento del poder" lo que establece son esencialmente grandes lineamientos, que son principios o valores, susceptibles de una diversidad de formulaciones o plasmaciones legislativas. La diferencia entre un principio y un valor es que el principio tiene un carcter menos abstracto. Al valor de la igualdad le corresponden principios como el de la nodiscriminaci;n arbitraria. Los principios suelen tener una funci;n vertebradora de las normas, al paso que un valor es ms bien una fuente de inspiraci;n. Los principios se articulan, se ensamblan, se entrecruzan. Los valores estn por encima incluso de los principios, y son s;lo como estrellas polares, orientaciones, pero a la vez no susceptibles de acomodaci;n (y s;lo limitables por otros valores con los que puedan entrar en conflicto en casos concretos). Una Constituci;n vale lo que valgan sus valores y principios jur1dicos bsicos (y, en la prctica, lo que los poderes pCblicos acaten en su actuaci;n esos principios y valores).r$o.,,::ԌUna Constituci;n es, as1, un pacto nacional para la vida comCn en el cual se consagran unos valores y principios jur1dicos fundamentales, encomendndose a unos poderes pCblicos la tutela de esos valores y su plasmaci;n en preceptos concretos. Los valores son los bienes pCblicamente protegibles que la comunidad asume, garantiza y promueve. Por ello es esencial en el presente texto constitucional atender al catlogo de valores. El Tratado Constitucional no nos da una sola lista, sino dos, en parte discordantes:  Z% la del art. 2 y la del Prembulo de la Parte II. %u ~J ԍLa Parte II del Tratado incorpora textualmente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni;n Europea proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000. Sobre c;mo esa inserci;n (o incrustaci;n) se ha producido en t)rminos que "en virtud del art. 112" reducen a muy poco el alcance jur1dico de las normas contenidas en la Carta, v. el art1culo de Pedro Cruz Villal;n, [C3]. SegCn el art. 2, los valores de la Uni;n son seis: dignidad, libertad, democracia, igualdad, juridicidad (Estado de Derecho "en la terminolog1a del texto) y respeto a los  Z derechos humanos, incluidos los de las minor1as.\ u ~J ԍLa menci;n es enfatizadora, y parece claro que para los redactores el `incluidos' juega un papel semntico fuerte, como un `especialmente'. La Uni;n se erige en adalid de las minor1as, o sea de ciertos derechos colectivos. Por otro lado, sin embargo, no se dice que tambi)n habrn de protegerse los derechos de las minor1as dentro de esas minor1as, ni que esos derechos de las minor1as han de tener sus l1mites en los derechos de los individuos y las familias, en derechos adquiridos de terceros y en los deberes de solidaridad nacional.\ El orden en que aparecen enumerados no es, no puede ser, irrelevante. Nunca lo es. Est claro que hay una jerarqu1a: primero, dignidad; luego "y dentro del respeto a la dignidad" libertad; luego "y dentro de lo permitido por el preeminente respeto a la dignidad y a la libertad" democracia; luego "dentro de lo compatible con la dignidad, la libertad y la democracia" igualdad; luego juridicidad; luego derechos humanos, pero recalcando entre )stos los de las minor1as (o sea los colectivos culturales caracterizados por un idioma, o una religi;n o cualquier otro hbito de vida diferenciador de la mayor1a). Pasemos a ver el Prembulo de la Parte II (la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni;n). Ahora se nos presenta otra lista de valores: dignidad, libertad, igualdad y solidaridad. La democracia y la juridicidad quedan aqu1 rebajadas a principios (o sea a  Z reglas de menor fuerza vinculante y con un menor papel de estructuraci;n del corpus de normas). Como pauta hermen)utica para desentra9ar esa dicotom1a axiol;gica, mi propuesta exeg)tica estriba en sostener que, en aquello en que sean discordantes ambas tablas de  ZQ valores, la del art. II del Tratado tiene una vinculatoriedad general (ad intra y ad extra), al paso que la de la Carta de los Derechos Fundamentales (parte II del Tratado) s;lo es  Z5 vinculante ad intra. O sea, aquellos valores (y los derechos subsumibles bajo los mismos) que Cnicamente figuren s;lo en la Carta, y no (como tales valores) en el art. II del Tratado, tienen un campo de validez circunscrito al territorio de la Uni;n Europea y un mbito de  Z  titularidad y de protecci;n limitado a los habitantes de ese territorio.p ( u ~J* ԍTal vez extendido a los ciudadanos de la Uni;n residentes fuera de )l.p A favor de mi interpretaci;n formulo los siguientes argumentos. o.,,::Ԍ   Z   06." mbito de vigencia de los valores de la Carta ) Que los valores, principios y derechos establecidos o reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales (Parte II del Tratado Constitucional) son "en tanto en cuanto no  Z vengan ratificados como tales valores en el art. II del Tratado" Cnicamente vinculantes ad  Z intra y no ad extra "al paso que los valores y objetivos de la Parte I (arts. 2 y 3  Z respectivamente) son vinculantes ad intra y ad extra" es algo que se hace patente cuando se examina la autolimitaci;n de vinculatoriedad que se impone la Carta a s1 misma, y que ha sido reforzada al incorporarse )sta al Tratado. Tales autolimitaciones estn expuestas en los arts 111ss del Tratado (los que forman el T1tulo VII de la Carta). El art. 111.1 establece que los preceptos de la Carta estn dirigidos a las instituciones, ;rganos y organismos de la Uni;n, dentro del respeto al principio de subsidiaridad, as1 como a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Uni;n. Por consiguiente "a9ade esa disposici;n", respetarn los derechos, observarn los principios y promovern su aplicaci;n con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los l1mites de las competencias que se atribuyen a la Uni;n en las dems Partes de la Constituci;n. As1 pues, los valores invocados y profesados en esa Parte II (la Carta) son vinculantes para las autoridades de la Uni;n y de los Estados miembros con arreglo a las dos siguientes reglas:  1) subsidiaridad; quiere decirse que la Uni;n s;lo puede asumir una tarea al respecto cuando no sea competencia de los Estados y en la medida en que )stos no la asuman.#  2) competencia; quiere decirse que la Uni;n est vinculada por esos valores s;lo en el campo de sus competencias y en tanto en cuanto esa vinculatoriedad se restrinja a dicho campo.# De esas reglas "que se explicitan ms en detalle en el art. 112" se sigue que ninguna autoridad eurocomunitaria puede invocar alguno de los valores de la Carta en ningCn sentido que conllevara una aplicaci;n no meramente subsidiaria o que, directa o indirectamente, impl1cita o expl1citamente, extendiera alguna competencia de la Uni;n. Pues bien, qu) sucede con la solidaridad, un valor enfatizado como tal en el Prembulo de la Carta y que no figura en el elenco de valores del art. 2 del Tratado? Podr servir para que )sta emprenda pol1ticas de solidaridad para con el Tercer Mundo? Podr hacerse valer como uno de los valores cuya promoci;n es uno de los objetivos de la Uni;n (art. 3.1), incluso por la v1a de la vigorosa pol1tica exterior y militar que se perge9a laboriosamente en diversas disposiciones del Tratado? No es posible. Si la solidaridad, reconocida como valor jur1dico en la Parte II, pudiera ser invocada para una pol1tica exterior de solidaridad hacia los pueblos del Tercer Mundo (independientemente de que )stos hayan sufrido en el pasado el yugo colonial europeo o no), entonces ello comportar1a una notable extensi;n de la actividad de ayuda y socorro externo de la U.E., y tal vez una pol1tica de acogida de inmigrantes (que, en definitiva, es la Cnica pol1tica eficaz de solidaridad con el Tercer Mundo). Y esa actividad+ o.,,:: ampliar1a el campo de las competencias de la Uni;n. Adems, conculcar1a el principio de subsidiaridad en tanto en cuanto las pol1ticas de ayuda a las excolonias son consideradas por varios Estados miembros (principalmente Francia, B)lgica y Holanda) como un coto  Z privativo, un campo espec1fico de acci;n nacional.u ~JT ԍHasta el punto de que B)lgica, p.ej., mira con ce9o cualquier ayuda al Congo exBelga que no venga de la propia B)lgica y sea susceptible de introducir otra influencia en su esfera propia. Tampoco es posible que la Uni;n invoque en sus empresas pol1ticomilitares en el exterior el valor de la solidaridad, o condicione su cooperaci;n al desarrollo al grado de aplicaci;n del valor de solidaridad, porque la promoci;n de los valores de la Uni;n en esa  Z% pol1tica exterior (diplomatie muscl)e, eventualmente respaldada por el uso de la fuerza) ha  Z de ajustarse al precepto que la regula, que es el art. 3.1, en el cual sus valores, los valores de la Uni;n, son los que se acaban de enumerar en el art. inmediatamente anterior, el 2, sin que la solidaridad aparezca ah1 como un valor. Adems, suponiendo incluso que fuera err;neo ese razonamiento y que la Uni;n pudiera llevar a cabo una pol1tica exterior (y militar) para promover la solidaridad entre qui)n y qui)n ser1a esa solidaridad? No entre los pueblos de la Uni;n y los del Tercer  ZN Mundo, puesto que "como hemos visto" la pol1tica exterior de la Uni;n hacia el Tercer Mundo no puede regirse por la solidaridad. Habr1a de ser una solidaridad interna en el pa1s en el que se interviniera, o una solidaridad entre varios pueblos "p.ej. los de una misma zona geogrfica, o pertenecientes a alguna comunidad interestatal. Sin embargo, absolutamente nada en el Tratado otorga la menor base a esa conjetura de que la U.E. asuma la tarea de hacer a los habitantes de un pa1s tercero solidarios entre s1 o la de hacer a varios pueblos terceros solidarios entre s1.  Zu La introducci;n del valor solidaridad en las relaciones internacionales socavar1a totalmente el modelo puramente mercantilista que impregna e inspira todo el texto del Tratado. Significar1a, impl1citamente, un reconocimiento de que existe un Bien ComCn de la Humanidad o una riqueza global del g)nero humano que habr1a que repartir con esp1ritu solidario, o sea: compartiendo prosperidad y escasez, bienestar y malestar, pobreza y riqueza. Y eso desarticular1a completamente los lineamientos de la pol1tica exterior eurocomunitaria. Es objetivo de la Uni;n (art. 3.1) promover el bienestar de sus pueblos, no el bienestar de la humanidad ni el de los pueblos que han estado en un pasado reciente bajo dominaci;n europea, ni el de los pueblos que ms necesitan incrementar su bienestar. No es ;bice a lo que acabo de argumentar el hecho de que el Tratado prevea en los arts. 316ss unas acciones de ayuda al desarrollo y de ayuda humanitaria. Son acciones puntuales, regidas por el principio de subsidiaridad. En ningCn momento se enuncian como una obligaci;n que vincule a las autoridades eurocomunitarias a emprender tales pol1ticas, ni menos aCn a hacerlo segCn un criterio o un canon determinado "como podr1a ser el de las necesidades de las poblaciones, el de la deuda hist;rica de los europeos con respecto a otros pueblos que fueron sojuzgados por ellos, o cualquier otro. Es verdad que se dice (art. 316) que el objetivo de la Uni;n ser, en ese mbito de la cooperaci;n para el desarrollo, la reducci;n y finalmente la erradicaci;n de la pobreza. Pero justamente esa meta lejana no se establece como obligaci;n jur1dica, ni se vincula en absoluto al valor de la solidaridad,v( o.,,:: ni se articula en ningCn deber general de ayuda, sino que Cnico que se est estableciendo en ese art1culo y los siguientes es una habilitaci;n a las autoridades de la Uni;n para llevar a cabo pol1ticas puntuales de ayuda al desarrollo, si lo consideran oportuno, ajustadas al principio de subsidiaridad y no sujetas a ningCn plan vinculante ni a ningCn criterio universalizable. No creo que a lo anterior se oponga tampoco el aserto del art. 321.2 de que las acciones de ayuda humanitaria se llevarn a cabo conforme a los principios de imparcialidad, neutralidad y no discriminaci;n . Esos principios juntos no implican un principio de solidaridad, una pauta de prestar ayuda humanitaria solidariamente o bajo el impulso de un motivo de solidaridad. S;lo implican que aquellas acciones de ayuda humanitaria que decidan llevar a cabo las autoridades eurocomunitarias "en cada caso por el motivo que sea, y globalmente para promover los valores e intereses de la Uni;n y el bienestar particular de sus propios pueblos" se ajustarn, cada una de ellas por separado, a esos principios; o sea: una vez fijado (por un criterio que no se determina, sino que se deja al arbitrio de las autoridades eurocomunitarias) el mbito de actuaci;n de una acci;n de ayuda, no podr llevarse a cabo )sta incurriendo, dentro de ese mbito, en discriminaciones, segregaciones o favorecimientos de unas partes de la poblaci;n frente a otras; de la poblaci;n "claro est" de ese mbito de actuaci;n "no de la poblaci;n mundial ni de la poblaci;n de grandes zonas del Planeta, ni ninguna otra cuya determinaci;n sea previa a la fijaci;n espec1fica de la acci;n concreta de que se trate. En resumen, no hay absolutamente nada en el Tratado que denote la menor creencia en que los pueblos han de ser solidarios entre s1, o en que la pol1tica exterior de la Uni;n haya de guiarse por un principio o un valor de solidaridad (ni much1simo menos de hermandad). Toda esa argumentaci;n viene reforzada si examinamos en detalle los derechos y deberes concretos de solidaridad de la Carta (arts. 87ss del Tratado) "que voy a analizar en detalle en el apartado siguiente"; el derecho a la informaci;n y consulta de los trabajadores en la empresa; el derecho a la negociaci;n y la acci;n colectiva (huelga); el acceso a un servicio de colocaci;n; protecci;n en caso de despido injustificado; condiciones de trabajo justas; prohibici;n de trabajo infantil y regulaci;n del juvenil; protecci;n de la vida familiar; prestaciones de seguridad social segCn est)n establecidas en las legislaciones y prcticas nacionales; cuidado a la salud (idem) y otros aCn ms vagos.  ZX Est absolutamente claro que nada de todo eso X u ~J" ԍCuya vinculatoriedad interna en la U.E. se restringe por la subsidiaridad y por el ajuste a las legislaciones y prcticas nacionales. se entiende, en este contexto, como aplicable fuera de la Uni;n o como merecedor de promoci;n en un plano mundial. Si algo de todo eso pudiera ser invocado en la pol1tica exterior ser1a, a lo sumo, la prohibici;n del trabajo infantil (independientemente de los problemas y las dificultades a las que se enfrenta tal prohibici;n); pero ni hay indicio alguno de que el Tratado obligue a la Uni;n a asumir una tarea de erradicaci;n del trabajo infantil en el mundo ni ser1a justificable esa tarea aislada sin una pol1tica de solidaridad con los pueblos en los que ms se acude a dicho trabajo.&  o.,,::Ԍ Z Por consiguiente, la solidaridad es un valor Cnicamente ad intra (y aun as1 muy limitado).  Zr Podr1amos plantear de otro modo la cuesti;n de si el valor de la solidaridad ru ~J ԍYa de suyo achatado y hasta (en su articulaci;n en derechos) reducido a una mera sombra de s1 mismo en los arts 87ss del Tratado. es  Zc un valor vinculante ad extra o s;lo ad intra. Ese modo alternativo de plantear la cuesti;n es el del mbito subjetivo de los derechos de solidaridad que se desglosan en los arts. 87ss. Lo que aqu1 se plantea no es el problema de si ese mbito de titularidad subjetiva desborda al de la ciudadan1a europea; sin duda la respuesta a esa pregunta ser1a que s1: los inmigrantes plenamente legales en los Estados miembros debern beneficiarse de los mismos derechos de solidaridad que los nacionales, al menos en tanto en cuanto ello sea concorde  Z con las legislaciones y las prcticas de cada Estado miembro.  u ~Jr ԍClusula reiteradamente introducida como coletilla en casi todos los derechos sociales que reconoce la Carta. Lo que, en cambio, est claro es que el mbito subjetivo de titularidad est circunscrito geogrficamente, y se ci9e al territorio de la U.E. S;lo pueden invocar la solidaridad los habitantes legales de la U.E. (De todos modos el deber de no discriminaci;n por raz;n de nacionalidad que formula el art. 81 no acarrea una prohibici;n total y general de todas las diferencias de estatuto jur1dico ni la extensi;n de todos los derechos de ciudadan1a europea a todos los inmigrantes con residencia legal en un Estado miembro; de hecho el art. 105.2 establece con claridad que podr concederse libertad de circulaci;n a los nacionales de terceros pa1ses que residan legalmente en un Estado miembro, pero incluso esa previsi;n meramente facultativa se sujeta a la restricci;n de que sea de conformidad con lo dispuesto en la Constituci;n  (lo cual abre inc;gnitas sobre el aut)ntico alcance de tal precepto). A los seres humanos que carecen de residencia legal en el territorio de la U.E., la Carta no los incluye absolutamente para nada en el mbito subjetivo de titularidad, ni cabe extender ese mbito a partir de ninguna previsi;n o clusula contenida en el Tratado; por el contrario "y aunque tampoco se diga rotundamente" el contexto permite colegir que los derechos dimanantes de los valores jur1dicos del art. 2 del Tratado s1 se entienden como  Z teniendo un mbito de titularidad subjetiva que engloba a todos los seres humanos.7 xu ~J! ԍA toda la anterior argumentaci;n cabe a9adir que el art. 112.7 del Tratado (el antepenCltimo de la Carta segCn se ha incorporado a la Constituci;n Europea) sienta como hermen)uticamente vinculantes las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretaci;n de la Carta de los Derechos Fundamentales  que habrn de tenerse en cuenta por los ;rganos jurisdiccionales de la Uni;n y de los Estados miembros. (V. al respecto los agudos comentarios del Profesor Pedro Cruz Villal;n en [C2], pp., 1956). Aunque esas explicaciones no estn accesibles al comCn de los mortales (o, de estarlo, ser1a tal vez previa iniciaci;n en los recursos telemticos id;neos, que el autor de esta monograf1a no ha logrado averiguar), es dudoso que pudiera haber ah1 tampoco la menor indicaci;n que permitiera extender al mbito de la pol1tica exterior de la Uni;n el valor de la solidaridad. (V. tambi)n sobre esas explicaciones  lo que dice Araceli Mangas en [M2], p. 198.)7  5  o.,,::Ԍ Z " 07." Solidaridad ) La solidaridad no estaba ausente del art. 2. Hallmosla mencionada en )l, pero no como valor de la Uni;n sino como un carcter de las sociedades europeas, constatndose que los seis valores europeos son comunes a esas sociedades caracterizadas por seis rasgos (caracteres), a saber: pluralismo, nodiscriminaci;n, tolerancia, justicia, solidaridad e igualdad entre hombres y mujeres. En el art. 2, la Uni;n no asume esos seis caracteres ni dice que los toma como norte o canon de su actuaci;n, sino s;lo que toma nota de que estn ah1 operando en las 25 sociedades europeas, aunque con una clara complacencia (todos esos seis rasgos son generalmente mirados como cosas buenas). El art. 3 estatuye que el objetivo de la Uni;n es promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos. Mas ni la paz ni el bienestar de los pueblos europeos son valores de la Uni;n, aunque s1 sea un objetivo de )sta promoverlos. Y ello no es balad1. Un valor  Z es un canon de enorme fuerza vinculante, no un simple desideratum. No es una meta, un horizonte, sino un elemento jur1dico, inconcreto, eso s1, modulable de diversos modos, pero f)rreamente imperativo. A la finalidad se tiende. El valor se cumple, se respeta, se acata, se plasma en preceptos y en actos concretos; y eso desde el momento mismo en que se reconoce. Rebajar la paz y el bienestar de los pueblos europeos a meras finalidades es una clara degradaci;n de esas nociones, a las que se despoja de fuerza jur1dica propiamente dicha. Lo mismo pasa con otras finalidades que se agolpan en el nCmero 3 del art. 3: desarrollo sostenible de Europa, basado en el crecimiento econ;mico y en la estabilidad de precios, en la econom1a de mercado, tendente al pleno empleo y al progreso social (no definido) y otra serie de metas asociadas. Tambi)n el nCmero 4 expone metas hacia afuera. Ese mismo nCmero empieza sentando que, en sus relaciones con el resto del mundo, la Uni;n afirmar y promover sus valores e intereses. Luego vienen otras metas (como el comercio libre y justo y la paz). Est claro que los seis (o los 4) valores son lo decisivo, la regla inviolable y suprema, junto con los intereses de la Uni;n, y que cualquier otra meta  Z es un mero desideratum o tiene un alcance de pauta pol1tica ms que de exigencia normativa estricta. La Uni;n no incluye entre sus valores muchos que, no obstante, son compartidos por la abrumadora mayor1a de sus habitantes: el bien, la belleza, el amor, la vida (no s;lo la dignidad de la vida, sino la vida misma), la calidad de vida, la humanidad, la convivencia, la felicidad, el bienestar, el placer, la justicia, la equidad, el trabajo, la verdad, el conocimiento, la informaci;n, la cultura, la paz, la armon1a, la concordia, la hermandad o fraternidad, la piedad, la compasi;n, la comunidad de destino, el progreso, el bien comCn, la ayuda mutua. De todo eso, con reservas y restricciones, tal o cual elemento aparece fugazmente aqu1 o all en el texto comentado, pero nunca con la fuerza vinculante de los seis valores. Verdad es que la lista del Prembulo de la Parte II recoge el valor de la solidaridad, que en el art. 2 era un carcter de las 25 sociedades europeas. Ese contexto permite entender que lo que se erige en valor en el Prembulo es lo mismo que constituye un carcter de las sociedades europeas segCn el art. 2, o sea: es un nexo interno de cada sociedad europea* o.,,:: entre sus integrantes que tal vez el prembulo de la Parte II extiende para unir a todos los habitantes de Europa. Es l1cito sospechar, no obstante, que esa inclusi;n de la solidaridad pueda ser, en parte, ret;rica. Esa Carta de los Derechos Fundamentales de la U.E. que constituye la Parte II del Tratado desglosa luego tales derechos en una serie de rubros. El T1t. IV lleva el r;tulo de `solidaridad' y se ci9e a establecer estos derechos:  (01) el de los representantes laborales a la informaci;n en la empresa;#  (02) el de negociaci;n colectiva;#  (03) el acceso a un servicio gratuito de colocaci;n;#  (04) la protecci;n en caso de despido injustificado;#  (05) unas condiciones de trabajo justas y equitativas;#  (06) prohibici;n del trabajo infantil y protecci;n laboral de los j;venes;#  (07) conciliaci;n de la vida familiar y laboral;#  (08) respeto a la seguridad social que haya establecido cada Estado miembro;#  (09) acceso a documentos;# p (10) derecho de petici;n; y#  (11) derecho de libre circulaci;n (dentro de la Uni;n).p# Esos son los 11 derechos de solidaridad (aunque en rigor algunos de ellos poco tienen que ver con la solidaridad). La solidaridad, as1 entendida, excluye aspectos que normalmente s1 se considerar1an englobados en la misma, como son: un derecho a participar de la riqueza colectiva; un deber de compartir prosperidad y estrechez, ventura y desventura. Eso es solidaridad! Es dif1cil, sin embargo, imaginar que la solidaridad europea no incluya ningCn derecho positivo: derecho a una vivienda, a un puesto de trabajo, a comer, a la adquisici;n de cultura, al vestido, a medios de movilidad, a la salud (aunque "segCn el texto del  ZM proyecto constitucional" )sta s1 ha de ser respetada en el trabajo). El texto constitucional no omite mencionar alguno de esos derechos; pero siempre de manera que se excluya cualquier noci;n de solidaridad europea as1 como de un derecho fundamental exigible de la persona humana a la obtenci;n del bien en cuesti;n. As1 el art. 94.3 `reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, segCn las modalidades establecidas por el Derecho de la Uni;n y por las legislaciones y prcticas nacionales'. Est claro: es una ddiva de beneficencia para los ms parias que "cuando y donde haya sido establecida por un Estado miembro" ser respetada por la Uni;n, en el sentido de que )sta no la prohibir. Ahora bien, eso que no se proh1be "as1 en esos t)rminos" s1 viene dificultado indirectamente al imponerse unos constre9imientos mercantiles, financieros y militares que:R+ o.,,::Ԍ 1) Fuerzan a que actCen en r)gimen de libre competencia (que no de servicio pCblico estatalmente regulado) las empresas proveedoras de edificios, material m)dico, quirCrgico y farmac)utico, libros, instrumentos y medios de aprendizaje y cultura, alimentos, ropa, medios de movilidad social, etc;#  2) Impiden a los Estados atender a esos prop;sitos caritativos, por la exigencia imperativa e innegociable de equilibrio presupuestario "art. 184" y la prerrogativa paneuropea de establecer unas reglas tributarias unificadas (art. 171); y#  3) Someten a los Estados al deber de incrementar sus gastos militares, en general, y armament1sticos en particular: art. 41.3: `Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares'; el mismo art1culo y numeral obliga a los Estados miembros a `pon[er] 8 a disposici;n de la Uni;n, a efectos de la aplicaci;n de la pol1tica comCn de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares para contribuir a los objetivos definidos por el Consejo'. O sea, el incremento vinculante del gasto militar viene por partida doble: conjunta y separadamente.# Por otro lado, no parece transcender las fronteras exteriores de la Uni;n esa ya menguada solidaridad que titubeantemente incluyen entre los valores europeos los autores del Tratado. Ni se establece una solidaridad para con los futuros reci)n llegados (en rigor la Uni;n seguramente desea que no los haya nunca ms; v. art. 267). En realidad, hay ah1 una clave para entender la contradicci;n entre el art. 2 y siguientes (que excluyen la solidaridad de entre los valores europeos) y la Parte II (donde s1 se admite la solidaridad como un valor europeo). La solidaridad es s;lo hacia adentro, no hacia afuera. Los seis valores del art. 2, los de la Parte I, fundamentan la pol1tica general de la Uni;n, dentro y fuera, lo que incluye la justificaci;n para las futuras empresas armadas  Z que presumiblemente vienen sugeridas en algunos pasajes del texto (v. infra, 16). Esas intervenciones se harn para favorecer los intereses y valores generales de la Uni;n, que son seis y entre los que no figura la solidaridad; )sta no podr venir invocada nunca para intervenciones en el exterior, sino que su vigencia es meramente interna, y aun eso "segCn hemos visto" de un modo casi residual, pues estrictamente la solidaridad es un valor cuya eficacia queda circunscrita al interior de cada Estado, y eso dentro de los tres constre9imientos reci)n se9alados.    Zv!   08." La Dignidad, Valor Supremo ) Para los autores del Tratado, la dignidad es el valor descollante, el que se sitCa en  Z# la cCspide y al cual estn subordinados los dems. X#u ~Jg& ԍUn estudio pormenorizado e interesant1simo del valor de la dignidad humana en la Constituci;n Europea lo ofrece el Prof. Pedro Serna, [S1]. Mi propia apreciaci;n axiol;gica es diferente de la del Profesor Serna. A pesar de las vacilaciones en cuanto a la tabla de valores, el tr1o dignidadlibertadigualdad "en ese orden" es constante en ambas tablas (la del art. 2 y la del Prembulo de la Parte II, o sea de la Carta de los Derechos Fundamentales). Por encima de todo, la dignidad. Luego la libertad. Luego la igualdad.' o.,,::ԌAs1, el terceto de la revoluci;n francesa, libertad, igualdad y fraternidad , viene reemplazado con )ste nuevo, en el que se ha evaporado la fraternidad y en el que, por delante de la libertad, asoma la advenediza dignidad. En todo el Tratado no aparece nunca ninguna palabra de la familia `fraterna' ni de la familia `hermano', ni como sustantivo ni como adjetivo ni como verbo ni como adverbio. No parece, pues, haber concitado receptividad alguna "ni en el redactor equipo giscardiano ni entre los 25 Jefes de Estado signatarios" la doctrina del fraternalismo, la idea de la  Z% hermandad humana.%u ~J ԍIncluso el tema del bienestar animal "art. 121" viene abordado sin mencionar tampoco el v1nculo de familia que nos une con los que tradicionalmente se denominaron `nuestros hermanos inferiores'. Eliminada, pues, la fraternidad e izada al mximo rango la reci)n llegada dignidad, hemos de indagar en qu) consista )sta. La dignidad aparece tard1amente en los textos constitucionales y en los documentos legislativos de derechos fundamentales. Est ausente de las tablas de principios, valores y derechos de toda la tradici;n liberal del siglo XIX y tambi)n en las de la tradici;n social del siglo XX. Menci;nase en la Declaraci;n Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Prembulo y art. 1), pero de un modo que claramente hace de esa palabra "en tal contexto" una simple proclama del valor del hombre, de todo hombre (o sea de todo ser humano); y, por ende, la base de la igualdad, o tal vez meramente otra manera de expresar esa igualdad. Ese uso tiene raigambre en la tradici;n cultural. En el siglo XV hubo dos fil;sofos florentinos "Gianozzo Manetti y Juan Pico de la Mirndola" que escribieron sendos discursos sobre la dignidad del hombre; en la siguiente centuria lo har el espa9ol Ferm1n P)rez de Oliva ( Dilogo de la dignidad del hombre ). A los tres los mov1a un prop;sito de defender un rango bsicamente igualitario de todos los miembros de la humana familia as1 como la estima de la plenitud del ser humano, frente al desprecio por el cuerpo que hab1a caracterizado a buena parte de la previa tradici;n espiritualista, para la cual lo Cnico  Z valioso del hombre es su alma.  u ~J ԍDesde luego, no parecen haber sido esos precedentes renacentistas los que han inspirado la puesta en circulaci;n del valor jur1dico de la dignidad en los textos legislativos de la segunda mitad del siglo XX, sino ms bien la filosof1a de Kant, que, a trav)s de eslabones intermedios, ha impregnado a buena parte del pensamiento alemn contemporneo. Pero, volviendo a nuestra )poca, hay que decir que, pese a ese tenor de la declaraci;n de la ONU de 1948, la dignidad sigui; siendo ignorada en muchas Constituciones. La irrupci;n de la dignidad se produce en el art. 1 de la Constituci;n de la RepCblica Federal de Alemania de 1949. Posteriormente, el Pacto internacional de 1966 sobre los derechos econ;micos, sociales y culturales retom; el tema de `la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables'. Pero, de nuevo, en ese contexto, `dignidad' es meramente un compendio del derecho a la igualdad de y entre los miembros de la humana familia; as1 entendida, la dignidad no es sino el derechodeber de fraternidad igualitaria de cada ser humano para con los dems.V#o.,,::ԌLa Constituci;n espa9ola de 1978 "muchos de cuyos redactores segu1an las doctrinas germanas" no fue la Cnica en recoger la dignidad de la persona humana como un fundamento del orden pol1tico (art. 10.1), a pesar de que tampoco esa Constituci;n menciona a la dignidad entre los valores superiores del ordenamiento jur1dico (art. 1). En la legislaci;n de algunos pa1ses se ha ido introduciendo en estos Cltimos lustros  ZC la noci;n de dignidad como un valor incorporado, aunque un sector doctrinal vea en esa incorporaci;n un mero cambio terminol;gico. Cabe sospechar que no sea as1. En los recientes textos legislativos y doctrinales suele revestir un contenido nuevo e irreducible esa reci)n llegada "ahora aupada al escal;n axiol;gico supremo en este Tratado". La dignidad vendr a ser un rango del individuo  Z humano que habr que entender a la usanza de las dignidades o los rangos del mundo feudal, como una condici;n de nobleza, un sitial, un escal;n en la jerarqu1a de los seres, que acarrear1a deberes y derechos; una honra que impondr respeto y que se habr de guardar lo mismo por quien la ostenta que por los dems. Tal vez sea incorrecta mi interpretaci;n. Mas, de ser correcta, lejos de ser un patrimonio en manos de su titular (el ser humano individual), la dignidad ser un designio que se le imponga independientemente de que, en cada caso, ello redunde en su perjuicio o en su beneficio. Ms concretamente: hay un sentido especial que cobra la dignidad, en la reciente doctrina y en los textos legislativos de estos Cltimos tiempos (que es cuando irrumpe esa noci;n en la vida jur1dica). Trtase de su nexo con los problemas de la bio)tica. La dignidad se erige en una intocabilidad o sacralidad de la vida humana y de la transmisi;n de la vida o reproducci;n. La dignidad ser1a el rango de ser hombre que conlleva derecho a vivir y deber de vivir; derecho a haber nacido y deber de haber nacido; derecho a procrear como siempre se hizo y deber de no procrear de otra manera. Si para los pensadores renacentistas la dignidad iba asociada a la reivindicaci;n del cuerpo, para este nuevo dignitarismo parece, ms bien, estar ligada al alma. El ser humano "por su dignidad de ser dotado de alma" no habr1a de abordar los problemas de su vida corporal como si fueran los de un ser del mundo material. A tenor de esa pauta hermen)utica (que se basa en los mencionados fundamentos), cabe leer las declaraciones del Tratado y )stas adquieren un sentido claro, o menos oscuro. En efecto: el t1tulo I de la Parte II del Tratado se consagra a la dignidad. Empieza ese t1tulo con el art. 61, el cual proclama que la dignidad humana es inviolable. ACn no se dice que esa dignidad estribe en la vida; sin embargo, inmediatamente asoma )sta, en el art. 62, como un derecho (de manera que obviamente se est explicitando el valor de la dignidad proclamado en el art1culo inmediatamente predecesor, el 61). Mero derecho o derechodeber? El contexto del art. 63 da claramente a entender que el respeto a la dignidad implica la prohibici;n de las prcticas eugen)sicas, en particular las que tienen como finalidad la selecci;n de las personas, la prohibici;n de la clonaci;nC*o.,,:: reproductiva y la prohibici;n de utilizaci;n lucrativa del cuerpo humano o de partes del mismo. En esas prohibiciones se perfila una concepci;n del ser humano como un alma que tiene un cuerpo; cuerpo que ha de someterse al alma. Por encima del cuerpo, de su comodidad, de su utilidad, de su placer, est el rango an1micoespiritual. Ese rango, esa dignidad, excluye la reproducci;n t)cnicamente asistida "o al menos aquellas modalidades que hoy no se est)n practicando todav1a". Tambi)n excluye la eutanasia: aunque no se diga expresamente, el derecho a la vida del art. 62.1 no se enuncia como un bien de libertad (recu)rdese, en efecto, que no hemos llegado a la libertad, que  Z estamos por encima de ella, en el valor dignidad!).6@ u ~J ԍSobre la relaci;n entre la eutanasia y el derecho"deber de vivir dispuesto por el art. 2 de la Carta (art. 62 del Tratado), v. [E1], pp. 31ss. Sin embargo, esa doctrina se refiere "a prop;sito de la Carta ciertamente" a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, el cual ha rechazado (sentencia del 29 de abril 2002) que el derecho a vivir del art. 2 del Convenio de Roma garantice un derecho a optar por  ~J6 vivir o dejar de vivir, o sea el derecho a morir. V. ibid otras referencias al respecto. Sin embargo, no aborda el tema crucial de si el dignitarismo que inspira el art. 2 de la Carta implica la prohibici;n de la eutanasia, a pesar de que es hoy una de las principales controversias sociales en Europa y en muchas otras partes del mundo.6 Parece que la vida corporal es un derechodeber que viene impuesto al hombre por su dignidad an1micoespiritual, la cual lo constri9e a aguantar padecimientos. En particular esa dignidad excluye el derecho a no haber nacido que podr1a aducirse por (o en nombre  Z de) un grave discapacitado al que se ha forzado a nacer pudiendo evitarse. u ~Jp ԍCf. la jurisprudencia sobre el caso Perruche. V.: Lorenzo Pe9a y Txetxu Aus1n, Libertad de vivir ,  ~J8 Isegor1a, N 27 (Madrid, 2002), pp. 131149. ISSN 11302097. En efecto: la dignidad an1micoespiritual del hombre "en esa concepci;n" excluye la selecci;n reproductiva (art. 63.2.b). Y son tambi)n selecciones reproductivas las que tienen uno de estos fines: evitar la transmisi;n de enfermedades cong)nitas como la drepanocitosis; equilibrar los sexos en la familia; ayudar a un hijo con especiales necesidades terap)uticas. Qu) pasa con la interrupci;n del embarazo? En diversos medios franceses se ha debatido si la proclamada dignidad es compatible o no con el aborto en supuesto alguno. Hasta cabe conjeturar si, entendida radicalmente, la dignidad excluir1a tambi)n la contracepci;n, que es una violaci;n de una vida potencial (impidiendo que llegue a existir). Son temas escabrosos, dif1ciles, debatibles, erizados de enigmas, incertidumbres, dilemas y colisiones axiol;gicas. Su tratamiento ser1a razonable dejarlo al legislador futuro en funci;n de los nuevos conocimientos, de las nuevas actitudes. La posici;n de principio de la Carta de los Derechos Fundamentales de la U.E. "incorporada el Tratado" encierra el peligro de hacer de esa visi;n an1micoespiritualista, o dignitarista, la regla suprema a la que se subordinan el bienestar y la libertad individual. Como veremos despu)s (en 13), la Carta de los Derechos Fundamentales de la U.E. excluye de su mbito de protecci;n cualquier expresi;n de opiniones favorables a un ordenamiento jur1dico libre de esas imposiciones dignitaristas. Proh1be manifestar!( o.,,:: convicciones a favor del derecho a no haber nacido, o a la clonaci;n reproductiva, o a una reproducci;n asistida que seleccione los embriones para evitar el nacimiento de individuos con grave discapacidad. La libertad autorizada por el Tratado se circunscribe a una libertad en el marco del pleno respeto a los valores del texto (v. el art. 112.1).    Z 0 p 09." Actuaciones exteriores en pro de la Dignidad Humana ) pLa nueva Uni;n Europea, segCn se perfila en el Tratado Constitucional, aspira a que otros Estados (seguramente del tercer mundo) asuman tambi)n los valores europeos; ello se presenta como una justificaci;n de las intervenciones que emprendern la Uni;n europea y los Estados miembros de la misma, en aplicaci;n del Tratado. As1 el art. 41 programa, en su nCmero 1, `misiones fuera de la Uni;n que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevenci;n de conflictos y el reforzamiento de la seguridad internacional' (o sea expediciones preventivas, o env1os de tropas para terciar con relaci;n a un movimiento insurreccional, en virtud de la seguridad de los intereses europeos). El nCmero 4 del mismo art1culo prev) que el Consejo [de ministros de la Uni;n] adopte `las decisiones europeas relativas a la pol1tica comCn de seguridad y defensa, incluidas las relativas al inicio de una misi;n contemplada en el presente art1culo'. Y el nCmero 5 autoriza al Consejo a encomendar la realizaci;n de una misi;n, en el marco de la Uni;n, a un grupo de Estados miembros, a fin de defender los valores y favorecer los  Z intereses de la Uni;n./xu ~J ԍSobre la PESC (pol1tica exterior y de seguridad comCn) delineada en los arts. 40 ss de la  ~J Constituci;n Europea, v. el art1culo de Molina del Pozo, [M5], pp. 424 ss. V. tambi)n ibid, pp. 432 ss,  ~J sobre la relaci;n entre esos preceptos y los del T1tulo V de la Parte II, con la previsi;n de acciones ad  ~Js extra, eventualmente armadas. Notemos, de pasada, que, entre las materias de esa pol1tica comCn de seguridad, figura la regulaci;n de la inmigraci;n, lo cual puede en el futuro plantear problemas a Portugal y Espa9a, cuyas relaciones migratorias con las naciones iberoamericanas podr1an sujetarse al control paneuropeo, desde horizontes en los que la sensibilidad es diferente./ Nada de todo eso se refiere a acciones de autodefensa contra agresiones venidas de fuera, que son previstas en el nCmero 7, sino a expediciones para defender los valores de la Uni;n, o tal vez para favorecer sus intereses. De momento, lo que nos interesa es lo de los valores. Del rango axiol;gico supremo de la dignidad se deduce que la Uni;n podr1a llevar a cabo intervenciones en Estados cuya legislaci;n autorice hechos que pugnen con el valor de la dignidad humana segCn la doctrina  ZM de la Uni;n; hechos como pueden ser: la fecundaci;n in vitro con la decisi;n de no implantar embriones con altas probabilidades de discapacidad; o la eutanasia; o el reconocimiento de un derecho de compensaci;n por quien ha sido forzado a nacer en condiciones que hac1an improbable o imposible su consentimiento retroactivo (cf.  Z! nuevamente el arr+t Perruche en Francia); o la maternidad subrogada (gestaci;n de embri;n ajeno) mediante remuneraci;n; o la compensaci;n econ;mica por donaci;n de sangre; o la  Z" gestaci;n in vitro "si )sta llegara a ser posible"."o.,,::ԌEso s1, ese recurso al uso de la fuerza para hacer prevalecer la doctrina axiol;gica de la Uni;n s;lo se autoriza en Estados que no formen parte de la Uni;n. Los Estados  Z miembros quedan eximidos de esa posibilidad.u ~Jc ԍEn 16 volver) ms en detalle sobre c;mo dise9a la Constituci;n Europea planes de expediciones de la Uni;n.    Z  10." Los l1mites a la libertad ) La libertad es el segundo valor de la Uni;n, dentro del margen que consienta la doctrina dignitarista del hombre. A la libertad se dedica el t1tulo II de la la Carta de los Derechos Fundamentales de la U.E. (arts. 66 y siguientes del Tratado). Las libertades amparadas por el Tratado son  Z )stas: libertadyseguridad (o sea: una libertadseguridad que ser1a una de entre las libertades y cuya concreci;n se deja a la jurisprudencia) "art. 66"; privacidad "art. 67"; protecci;n de datos "art. 68"; derecho matrimonial "art. 69"; libertad de conciencia, pensamiento y religi;n "art. 70"; libertad de expresi;n "art. 71"; libertad de reuni;n y asociaci;n; libertad art1stica y cient1fica "art. 73"; derecho a la educaci;n "art. 74", que incluye (n. 3) el derecho (prestacional) de los padres a que sean educados sus respectivos  ZW hijos segCn las convicciones religiosas, filos;ficas y pedag;gicas de esos mismos padres;W u ~J0 ԍEs verdad, sin embargo, que ese derecho paterno "que tiene implicaciones jur1dicas a las que aludir) ms abajo" se enuncia en el art. 74.3 del Tratado Constitucional con una formulaci;n cauta. `Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, [8] el derecho de los padres a garantizar la educaci;n y la ense9anza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filos;ficas y pedag;gicas'. No se trata meramente de que los padres puedan decidir el tipo de educaci;n de sus hijos, sino de que se garantice que los hijos recibirn una educaci;n conforme con las convicciones paternas. De ah1 que nos permitamos parafrasear tal derecho como el de inculcaci;n paterna; y es que, si bien, en un plano puramente abstracto, esa conformidad podr1a no ser identidad, en la prctica todo el mundo entiende por `educaci;n conforme a tales convicciones' una educaci;n en la que se inculquen esas convicciones. libertad de trabajar en lo que uno quiera (que no es derecho a encontrar un puesto de trabajo) "art. 75"; libertad de empresa "art. 76"; propiedad privada: derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido uno legalmente, usarlos, disponer de ellos y  Z legarlos (ius utendi et abutendi), prohibi)ndose cualquier expropiaci;n sin pronta y suficiente indemnizaci;n "art. 77"; derecho de asilo "art. 78" y a no ser expulsado o extraditado en ciertas circunstancias "art. 79". Salta a la vista que est faltando una libertad de hacer lo que uno quiera y abstenerse de hacer lo que uno no quiera hacer, dentro del respeto al bien ajeno. Pero justamente, segCn un punto de vista filos;fico, eso es libertad. A eso se est refiriendo el art. 66? No parece que as1 sea. Nunca formula el Tratado el derecho del hombre de hacer s;lo todo lo que quiera mientras no perjudique a los dems. Ms bien la libertadseguridad del art. 66 parece ser la seguridad, el estar a salvo de amenazas o coacciones ajenas o atentados contra la propia hacienda. Sabido es que para elevar el nivel de seguridad hay que restringir la libertad. (Estoy ms a salvo en mi finca si se proh1be a los dems circular en una legua a la redonda.) o.,,::ԌNo parece una tesis asumida por los autores del Tratado la de que la Libertad es libertad de andar o noandar, de comer o no comer, de cuidarse o no cuidarse, de aprender o no aprender, de trabajar o no trabajar, de amar u odiar, de casarse o quedarse soltero, de leer o no leer, de engordar o adelgazar, de ser culto o ignorante, de vivir o novivir. Quienes defendemos ese planteamiento filos;fico de la libertad reconocemos, claro, que )sta tiene l1mites, en aras de la convivencia. Y hasta tiene otro l1mite en aras de la protecci;n del yo futuro de la persona libre, o sea en virtud de los deberes que uno tiene para consigo mismo (para con su yo futuro). Mas ese l1mite tiene un l1mite. Uno tiene obligaciones para con los dems y para con la sociedad que llevan a un deber de trabajar, aprender, amar "o comportarse sin odio" etc. Son l1mites a la libertad. En un r)gimen de libertad cada una de tales restricciones ha de estar justificada, motivada, tasada y ponderada, porque colisiona con el valor de la libertad. A ese argumento cabe objetar que tampoco la Constituci;n Espa9ola de 1978 incluye un derecho gen)rico a la libertad, sino Cnicamente (adems de determinadas libertades espec1ficamente enumeradas en la Secci;n 1 del cap. 2 del T1tulo I) justamente un derecho a la libertad y la seguridad . O sea, de ser vlida mi cr1tica a la Carta de los Derechos Fundamentales de la U.E. (y, por extensi;n, al Tratado Constitucional que la ha incluido como Parte II del mismo), la misma cr1tica, y por el mismo motivo, se aplicar1a a la Constituci;n Espa9ola y a muchas otras; aunque queda a salvo de la cr1tica la Constituci;n francesa de 1958 "y la anterior de 1946" en tanto en cuanto, al incorporar una prolamaci;n de la vigencia vinculante de la Declaraci;n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789" constitucionalizan el vigor jur1dico de los derechos proclamados en  ZQ 1789. XQu ~J ԍY lo hacen hasta el punto de que el Conseil Constitutionnel puede anular una ley aprobada por el Parlamento aduciendo que vulnera la libertad "libertad a secas, libertad como derecho a hacer cuanto no perjudique a otros.  A tal objeci;n respondo que, efectivamente, puede ser un defecto comCn a varias Constituciones modernas el haber olvidado un poco el derecho gen)rico a la libertad, el derecho de hacer o no hacer siempre que no se perjudique a otros; que otros textos constitucionales compartan ese defecto no sirve de excusa a la Carta, y ello por varias razones. Una de ellas es que los redactores de la Carta ten1an a la vista los c;digos fundamentales de los Estados miembros y les compet1a hacer una s1ntesis en la que se recogiera lo mejor, no lo peor. Otra raz;n es que la construcci;n t)cnica de la Carta rigurosamente elaborada, excluye el recurso a una interpretaci;n caritativa o anal;gica, al rev)s de lo que sucede con la Constituci;n espa9ola, redactada en circunstancias dramticas y hasta de angustiosa zozobra (peligro inminente de golpe de Estado "que acab; estallando a los 26 meses de la promulgaci;n de la Constituci;n; masiva presencia en el poder constituyente de los poderosos del r)gimen dictatorial; tensiones derivadas de la guerra civil y la ms terrible posguerra).'o.,,::ԌUna tercera raz;n para no equiparar el silencio de la Carta acerca del derecho gen)rico de libertad a la insuficiencia, en ese aspecto, de la Constituci;n espa9ola "y de otras" es que, al menos, la segunda incluye una proclamaci;n de la libertad como el primer y prioritario valor superior del ordenamiento jur1dico, al paso que en la Carta de los Derechos Fundamentales la libertad est subordinada a la dignidad. Adems, el art. 10.2 de la Constituci;n Espa9ola determina "segCn la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional" una constitucionalizaci;n de los derechos y las libertades establecidos en la Declaraci;n Universal de los Derechos Humanos y en los tratados internacionales sobre esa materia suscritos por Espa9a, lo cual no es el caso en la Carta de los Derechos Fundamentales de la U.E. Eso significa que los art1culos de nuestra Constituci;n (al menos los del cap. 2 del T1tulo I) que tengan un contenido similar a un  Z precepto contenido en la DUDH, a uno de los Pactos de 1966, al Convenio de Roma, u ~Jj ԍO a la propia Carta de Derechos Fundamentales de la U.E., si el Tratado Constitucional llegara a entrar en vigor. habrn de interpretarse como incorporando toda la protecci;n que otorguen esos instrumentos de Derecho Internacional PCblico. Una laguna sobre el derecho gen)rico de libertad  Z puede tal vez colmarse as1.8X u ~J ԍHay que reconocer que esa t)cnica puede ser peligrosamente restrictiva cuando los instrumentos sean menos protectores de derechos individuales, que es lo que sucede precisamente en esta Carta, que quedar1a constitucionalizada en Espa9a si el Tratado entrara en vigor.8 En cambio, tiene un alcance much1simo ms limitado la remisi;n que, en los arts. 52 y 53 de la Carta, se hace al Convenio de Roma; y en cualquier caso tal remisi;n no se refiere para nada a la DUDH ni a los Pactos internacionales de 1966. As1 pues, en el sistema dise9ado por el Tratado constitucional no se configura una  Z Libertad gen)rica y suprema, sino 13 libertades espec1ficas y tasadas,#x@u ~J ԍEl Prembulo del texto ingl)s de la Carta usa, para mencionar el valor de la Libertad, no la palabra `Liberty', sino `Freedom', que tiene un matiz de menor abstracci;n, una connotaci;n de habilitaci;n o facultad ce9ida a determinado aspecto. Y el cap1tulo III no se titula `Freedom', sino `Freedoms', en plural (al paso que los cap1tulos I, III, IV y VI llevan t1tulos en singular, referidos a la dignidad, la igualdad, la  ~J solidaridad y la justicia); lo cual vehicula la idea de varias libertades acotadas. La `liberty' es, en uni;n copulativa con la seguridad, la primera libertad de la persona, consignada en el art. 6, y cuyo contenido es la libertad ambulatoria y el estar a salvo de acciones delictivas ajenas.# que se suceden en una secuencia de prioridades: primero, la seguridad (estar a salvo de potenciales delincuentes); en segundo lugar, la privacidad y el secreto de los datos (o sea un deber ajeno de no averiguar hechos de la vida propia); luego el matrimonio; luego la libertad mental y de observancia religiosa; s;lo ahora vienen "ya muy por debajo en la escala" las libertades de expresi;n, de reuni;n y de asociaci;n; y luego vienen otras entre las que figuran la libre empresa y el derecho de propiedad privada (que nunca se ha concebido por nadie como un derecho [positivo] a tener alguna propiedad privada, sino el derecho a mantener la propiedad privada que tenga uno). As1, el valor de la libertad realzado por el Tratado se descompone en 13 libertades concretas que incluyen el respeto a la propiedad privada y a la libre empresa, as1 como la potestad paterna de que se inculquen a los hijos las concepciones propias.v o.,,::ԌCualquier medida legislativa que colisionara con esa potestad o con la libre empresa o con la propiedad privada podr1a ser considerada como un atentado al valor libertad. Cualquier expresi;n de ideas a favor de restringir esa potestad paterna o la empresa privada o la propiedad particular tender a limitar alguna de las 13 libertades del Tratado ms de lo que )ste las limita. Tal expresi;n de ideas no est autorizada por el Tratado (art. 114) "v.  Z infra 13. Hay que recalcar que la libre expresi;n y la libre asociaci;n quedan encasilladas: prioritarias sobre ellas son la seguridad, la privacidad, el secreto o deber de discreci;n (en aras, claro, de la honra ajena), la vida privada y la prctica religiosa. Cediendo el paso a esas pretensiones prioritarias, la libertad de expresi;n y de asociaci;n se ve seguida por otras pretensiones a las que el Tratado dota de legitimidad, entre las que estn: la potestad paterna, la libre empresa y el respeto a la propiedad privada. La secuencia puede al menos permitir que estos tres Cltimos derechos se subordinen a las libertades de expresi;n y de asociaci;n; mas, dada la subordinaci;n de estas dos libertades a los derechos individuales preeminentes de los arts. 6770 (seguridad, privacidad, pCblico desconocimiento, vida 1ntima y observancia religiosa) "estando varios de ellos muy unidos a la potestad paterna, a la propiedad privada y a la libre empresa", parece que, por las dos bandas, hay que otorgar un papel destacado a estas tres pretensiones (la paternal, la empresarial y la propietaria).    Z #B 11." Igualdad ) La igualdad es el tercer valor de la Uni;n segCn la Parte II del Tratado (y el cuarto segCn el art. 2). El t1tulo III de la Parte II se consagra a dilucidar ese valor de la igualdad. El art. 81 proh1be discriminaciones indebidas, a las que no llama `injustificadas', tal vez porque los autores entienden que discriminaci;n s;lo es la que sea injustificada. (No habr1a discriminaci;n en conceder ayudas para aparatos ortop)dicos s;lo a discapacitados que las necesiten.) No vamos a discutir de palabras. En cualquier caso, esa igualdad, la mera no discriminaci;n indebida o injustificada, es igualdad negativa, no igualdad positiva. No supone ningCn derecho a alcanzar un grado de bienestar, felicidad, desarrollo humano, plenitud o calidad de vida comparable al que alcancen otros. Y es que esa igualdad es formal, externa, procedimental. No es la igualdad de contenido, la igualdad sustancial cuyo sentimiento nos lleva a ver como injusto, como inicuo, que unos vivan bien y otros mal, que unos sean ricos y otros pobres, que unos disfruten de la vida y otros padezcan. No estoy defendiendo una igualdad a machamartillo. No abogo por un igualitarismo radical y total. Lejos de eso!  " En primer lugar, porque la igualdad sustancial o de contenido es un objetivo que puede colisionar con la igualdad formal o de mera nodiscriminaci;n (una protecci;n excesiva a los ms desfavorecidos puede implicar una discriminaci;n en su beneficio que lesione pretensiones leg1timas de otros).#*o.,,::Ԍ " En segundo lugar, esa igualdad de contenido, esa aspiraci;n a igualar (por arriba) la calidad de vida puede chocar con la libertad. Unos valores entran en conflicto con otros (y hasta varias aplicaciones de un mismo valor pueden colisionar entre s1). Una sociedad inspirada en un liberalismo fraternal e igualitario buscar equilibrios prudentes y ponderados de esos valores.# Por lo tanto, una sociedad fraternal en la que se profese el valor de la igualdad "con un significado sustantivo y no meramente formal" no tratar de abolir todas las desigualdades, porque eso la llevar1a a estrellarse contra un muro que levanta la propia naturaleza y a una conculcaci;n de otros valores; pero s1 tratar de mitigar la distancia entre cuotas de felicidad resultante de disparidades de nacimiento, edad, salud, aptitud f1sica,  Z fortuna, suerte, e incluso de un previo acierto o m)rito personal.5X u ~Jy ԍEl hermano comparte con sus hermanos tambi)n cuando )stos lo pasan mal por errores que cometieron alguna vez en su vida. De hecho un rasgo caracter1stico del trato fraterno es la indulgencia como dulcificadora de la responsabilidad: perdonar setenta veces siete.5 Absteni)ndose de profesar cualquier fraternalismo, el Tratado constitucional no considera absolutamente para nada esa igualdad de contenido, esa igualdad de calidad de vida, esa igualdad de disfrute de la vida. La Cnica igualdad es la de trato procedimental. En ese sentido, la Constituci;n espa9ola es ms humana, ms sensible, ms fraterna, al estipular en su art. 9.2 la obligaci;n de los poderes pCblicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participaci;n de todos en la vida pol1tica, econ;mica, cultural y social (aunque s;lo de los ciudadanos, no de los inmigrantes). En la Constituci;n Europea no hay nada de ese tenor. No hay ninguna obligaci;n de los poderes pCblicos de tender a una igualaci;n del bienestar. Tras haber explicitado el valor de la igualdad en el principio de no discriminaci;n del art. 81, el texto comentado enumera otros principios en que se plasma ese valor de la igualdad: respeto a la diversidad cultural, religiosa y lingG1stica (o sea: la igualdad como intangibilidad de la desigualdad existente en esos campos) "art. 82"; igualdad entre hombres y mujeres, que incluye otorgar ventajas positivas al sexo `menos representado' "art. 83"; derechos del ni9o "art. 84" y de las personas mayores (de )stas a una vida digna, pero no se dice que a trabajar) "art. 85"; y, por Cltimo, integraci;n de los discapacitados (su `derecho 8 a beneficiarse de medidas' favorables, lo que nada dice sobre una obligaci;n de los poderes pCblicos de dictar tales medidas). Tal es la igualdad del Tratado constitucional. Con la incorporaci;n de la acci;n afirmativa profemenina, de los derechos del ni9o y de esa poco comprometedora tutela de los discapacitados, estamos en una igualdad como la de 1789 (y no en absoluto en la igualdad fraternal republicana que es una protesta contra lo injusto de que unos se aprovechen de la vida y otros no, o mucho menos).  G$o.,,::Ԍ Z #| 12." Justicia ) Sabemos que la justicia no es un valor europeo ni segCn el elenco del art. 2 ni segCn el del Prembulo de la Parte II.  Z S1 es, en cambio, un objetivo de la Uni;n (art. 3) `ofrecer[8] a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores'. La justicia que asume el Tratado es una justicia que forma bloque con la libertadseguridad y que constituye un  Z espacio intraeuropeo. Es el dicasterio paneuropeo de vigilancia y represi;n de prcticas antieuropeas. La justicia as1 entendida ni es un valor superior del ordenamiento jur1dico paneuropeo ni, menos todav1a, es un valor universal de entre los que la Uni;n se siente autorizada a imponer a los pa1ses exteriores a la alianza atlntica. El art. 42 regula ese espacio europeo `de libertad, seguridad y justicia'. Las metas son 3:  (a) Aproximar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los mbitos contemplados en la Parte III (entre ellas la coordinaci;n policial contra fuerzas pol1ticas hostiles a las ideas paneuropeas);#  (b) Implantar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en esas mismas materias;#  Z  (c) Obligar a las autoridades de los Estados miembros a cooperar operativamente (hay una cooperaci;n no cooperativa?) en esas materias de represi;n y detecci;n de infracciones o de conductas antieuropeas.# El espacio de justicia, libertad y seguridad fundamenta, en el art. 42.3, un `mbito de cooperaci;n policial y judicial en materia penal'. A continuaci;n se destaca, de entre las conductas perseguidas, la del terrorismo (art. 43), sin proporcionarse definici;n alguna. Por cierto, en este punto el Tratado estipula un `esp1ritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o v1ctima de una catstrofe natural o de origen humano'. No se prev) solidaridad alguna si un Estado miembro es v1ctima de una situaci;n gravemente desventajosa no coyuntural (p.ej. como consecuencia de haber sufrido pasadas agresiones o intervenciones de otros Estados miembros, o como resultado de lo que sea, siempre que no se trate de una irrupci;n sCbita y catastr;fica). Ya sabemos que la igualdad sustantiva y la hermandad solidaria no son valores europeos ni siquiera para adentro. Al margen de esa consideraci;n, en este cap1tulo de la seguridadjusticia hay que destacar que (art. 43.1), la `Uni;n movilizar todos los instrumentos de que disponga, incluidos los medios militares' para `proteger las instituciones democrticas [8] de posibles ataques terroristas'. Habil1tase as1 una intervenci;n paneuropea a favor de las instituciones pol1ticas de un Estado miembro contra una posibilidad de ataque terrorista, o sea contra terroristas potenciales. Si ya es dif1cil saber qu) es y qu) no es terrorismo, determinar qu) sea una posibilidad de ataque terrorista es aCn ms problemtico. En cualquier caso, se pregunta uno si servir1a de algo una intervenci;n militar para hacer frente a lo que de veras es comCnmente reconocido como terrorismo (delitos de estragos o derramamiento de sangre con intenci;n pol1tica). Qu) eficacia puede tener el+o.,,:: env1o de un ej)rcito contra las acciones de ETA, o las de los fanticos islamistas, o las de grupos violentos corsos, o las del IRAreal u otros similares (Tirol del Sur, bretones, etc)? Sin duda las fuerzas policiales de cada pa1s hacen lo que pueden contra esa lacra, cuya extirpaci;n no parece depender, en absoluto, del potencial militar. No queda claro qu) se est dise9ando aqu1, mas la vaguedad que envuelve esas previsiones hace dudar si, amparndose en ese precepto, podr1a planearse una eventual intervenci;n a favor de ciertas autoridades de un Estado miembro si surgieran desavenencias entre varios ;rganos pol1ticos del mismo y a uno de ellos (aquel contra el cual se intervendr1a) lo tachara el otro "con raz;n o sin ella" de acarrear una amenaza potencial de terrorismo (o de favorecer, directa o indirectamente, al terrorismo). Porque, si no, no ve uno muy bien c;mo el env1o de tropas pueda proteger contra el terrorismo a las instituciones democrticas, cuando los desmanes terroristas son impotentes para derrocar instituci;n alguna (democrtica o no) y quienes han menester de protecci;n frente a ellos son las personas (tanto las que ostentan cargos pol1ticos como las que no) y los bienes pCblicos y privados; para lo cual no sirven de nada los ej)rcitos (si bien la inteligencia militar puede desempe9ar un papel eficaz). Cerremos ese par)ntesis y retomemos el tema que nos ocupa: la justicia. El art. 107 viene a articularla en t)rminos que dicen bastante que, para los autores del texto, la justicia es principalmente la represi;n de las transgresiones, el castigo de conductas antijur1dicas. Ese art1culo y los siguientes hablan de la justicia punitiva, y ms concretamente de la penal. No parece contemplarse en esos prrafos la justicia distributiva ni la conmutativa, ni la civil ni la mercantil ni la tributaria ni la laboral ni la administrativa. S;lo la sancionatoria; y, dentro de la sancionatoria, la penal. Es muy parco el elenco de principios penales que establece el Tratado en esos art1culos. No hallamos, en efecto, recogido el principio bsico del derecho penal de que )ste  Z constituye el Cltimo recurso (la ultima ratio) y de que, por consiguiente, los problemas sociales han de tratar de solventarse, en todo lo posible, sin acudir a la v1a punitiva (justamente por la superioridad del valor de la libertad). No hay en el Tratado prohibici;n  Z de los abusos del ius puniendi por parte de los Estados. No hay tampoco exigencia de tipicidad del delito. (Y no es lo mismo la tipicidad que la mera estipulaci;n de que la acci;n u omisi;n penada haya de constituir `una infracci;n segCn el Derecho interno o el Derecho internacional'. La tipicidad es ms que eso: es una configuraci;n legal expresa, tajante, perfectamente n1tida y exenta de toda vaguedad, por lo cual se veda en ese campo acudir al razonamiento anal;gico.) Tampoco establece el Tratado el principio de acusatoriedad, segCn el cual nadie puede ser condenado sin estar legalmente acusado (lo cual impide que alguien llamado como testigo pueda salir condenado como reo); ese principio implica la existencia de una regulaci;n legal expresa de la condici;n de acusado que detalle los derechos y las garant1as que lo asisten. No hay tampoco distinci;n entre dolo y culpabilidad; por lo tanto no se sienta el principio de que nadie puede ser penalmente castigado si no es culpable.*o.,,::ԌTampoco hay menci;n alguna de que s;lo sern castigadas aquellas conductas que, adems de estar tipificadas como faltas o delitos, sean concretamente antijur1dicas; y es que no hay menci;n alguna de las eximentes o causas de justificaci;n, como tampoco de atenuantes y de agravantes, ni de causas de inimputabilidad ni de excusas absolutorias, ni del principio de necesidad o legalidad persecutoria (frente a la discrecionalidad de la represi;n). Tampoco se sienta, como principio de una justa administraci;n de justicia, el derecho a la prueba. Es sintomtico que la presunci;n de inocencia se formule as1 (art. 108): el `acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente'. No se exige que la culpabilidad haya sido demostrada, sino s;lo declarada. No se obliga a los tribunales a no declarar nada que no se haya probado racionalmente. Tampoco se obliga a que las resoluciones judiciales sean motivadas ni se reconoce el derecho a la prctica de las pruebas pertinentes (salvo que se aduzca que eso se sobreentiende absorbido en `el respeto a los derechos de la defensa' del art. 108.2). Ni siquiera se establece la libre exposici;n de alegaciones o argumentos (de nuevo salvo que se subsuma en la vaguedad del art. 108.2). El Tratado no reconoce un derecho de las partes a que el juez razone con l;gica. Ni hay una prohibici;n de pruebas il1citas (conculcatorias de derechos fundamentales del hombre). Ni explicita el Tratado que el derecho a la presunci;n de inocencia acarrea un derecho a la libertad de los acusados, salvo en aquellos casos tasados en que la prisi;n provisional sea imprescindible para asegurar la celebraci;n del juicio (y aun eso con fuertes restricciones, dada la superioridad del valor de la libertad incluso por encima del de la seguridad). Ni reconoce tampoco el Tratado el derecho a no ser v1ctima de errores forenses o del mal funcionamiento judicial, percibiendo eventualmente una plena indemnizaci;n por cualesquiera da9os y perjuicios sufridos. (Da la impresi;n de que a los autores del Tratado les preocupa la indemnizaci;n por expropiaci;n de un fundo ms que la indemnizaci;n por haber sido injustamente privada una persona de varios a9os de su vida y de su situaci;n familiar y laboral.) Ni hay un derecho al proceso; el art. 107 s;lo otorga un derecho a la audici;n, lo cual es diferente del derecho al proceso; )ste implica una secuencia reglada de fases segCn un canon procesal establecido "que requiere, entre otras cosas, deslindar los papeles del instructor, el acusador, el juzgador y el defensor"; secuencia que tiende a maximizar las garant1as de las partes y alcanzar la mejor demostraci;n racional disponible. Ni hay en el  Z" Tratado exigencia alguna de varios escalones y de sistemas de recursos."u ~JI% ԍAunque el Tratado omite todo eso, no poco de ello estaba en las constituciones de muchos Estados miembros. Tampoco asoma nada sobre el papel de la pena, ni siquiera en los t)rminos de la vigente Constituci;n espa9ola. V. el art. 25.2 de )sta: las penas `estarn orientadas hacia la reeducaci;n y reinserci;n social y no podrn consistir en trabajos forzados'. La vigente Constituci;n espa9ola no adopta una determinada visi;n filos;fica de la pena, y deja campo al retributivismo "que algunos defendemos". S;lo excluye un retributivismo puro y duro ( o.,,:: que descarte cualquier funci;n humanizadora de la pena. En cambio el texto del Tratado constitucional permite una prctica penitenciaria exclusivamente retributiva (dar al reo lo que merece) alejada de toda visi;n correccionalista.    Z   13." Restricciones preocupantes a la libertad ) Si no nos satisface plenamente la lectura de los t1tulos I a VI de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni;n  "incorporada como Parte II del Tratado", hallamos un motivo de inquietud especial en el t1tulo VII, cuyo papel es el de acotar las libertades y los derechos reci)n otorgados. T;manse precauciones (art. 112) para que en ningCn caso los derechos admitidos en esta carta puedan aducirse en el interior de un Estado salvo en la medida en que est) involucrada la aplicaci;n del derecho paneuropeo; y (art. 113) para que las disposiciones de la Carta no reciban una lectura lesiva de derechos jur1dicamente fundamentales. El problema est en que no se define qu) sean derechos fundamentales, ni se dice que la Carta no podr interpretarse como lesiva de un derecho reconocido en la Constituci;n de un Estado miembro. Conque, si se produce colisi;n entre una disposici;n del Tratado y un derecho reconocido en la Constituci;n de un Estado miembro, siempre cabe alegar que, segCn la doctrina del Tratado, no se trata de un derecho fundamental (aunque as1 lo denomine la Constituci;n de ese Estado). P.ej., derechos como los que reconoce la vigente Constituci;n espa9ola: a que toda propiedad privada se subordine al bien pCblico y cumpla una funci;n social; a que se promueva la igualdad (sustantiva) de los ciudadanos; a que la contribuci;n a las cargas pCblicas se haga en un sistema fiscal justo y progresivo; al trabajo, la vivienda, la salud. Pueden surgir contradicciones entre el derecho de propiedad privada (sin funci;n social) que la Constituci;n Europea subsume en la libertad y el derecho positivo a vivienda, trabajo, salud, cultura, justicia fiscal. En tales contradicciones, la doctrina del Tratado podr1a entenderse como la de que esos derechos que colisionen con los reconocidos en el Tratado no son derechos fundamentales. Mas, aparte de esos dos art1culos, de importancia menor, lo esencial est en los art1culos 112 y, principalmente, 114. El art. 112 prev) limitaciones legislativas a los derechos y libertades de la Carta. Ex1gese que las limitaciones se hagan por ley, que respeten el contenido esencial de los derechos y que sean proporcionadamente necesarias para objetivos de inter)s general o para la protecci;n de derechos ajenos. No se dice que los derechos ajenos a proteger hayan de ser fundamentales. Pese al tenor garantista, esas formulaciones son de una preocupante vaguedad y permiten abusos. En primer lugar, porque las leyes europeas no son leyes emanadas del parlamento, el cual tiene a lo sumo un poder colegislativo (junto con el Consejo de ministros y en ciertos casos la Comisi;n). En segundo lugar, no se establece que s;lo podrn cercenarse libertades de la Carta para la salvaguarda de otros derechos fundamentales de la misma carta; al rev)s, se prev) coartarlos en aras de objetivos de inter)s general de la Uni;n "como pueden ser: la defensa de sus intereses, la estabilidad de precios, el equilibrio presupuestario, la libre competencia, el reforzamiento del v1nculo transatlntico, +o.,,:: etc. Ni se establece expl1citamente una jerarqu1a entre los derechos para determinar cules hayan de prevalecer en caso de colisi;n. Ni se tacha de inconstitucional cualquier ley que limite indebidamente las libertades reconocidas en la Carta. Ms seria es la limitaci;n general de las libertades que impone el art. 114, bajo el r;tulo de `prohibici;n del abuso del derecho'. Si de eso se tratara de veras, bastar1a con sentar el principio jur1dico del noabuso del derecho, p.ej. en la f;rmula de que nadie puede aducir un derecho reconocido en el Tratado para realizar actos que causen a otros un da9o desproporcionado al beneficio propio (o cualquier otra enunciaci;n de ese principio jur1dico). Lo que prev) el art. 114 es otra cosa. Reza as1:  R Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podr ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucci;n de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones ms amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la  R\ presente Carta.A  Eso significa claramente que ninguna de las libertades admitidas en la Carta (como p.ej. la de expresi;n o la de asociaci;n) permite a nadie dedicarse a una actividad o realizar un acto tendente a destruir ese sistema de derechos o libertades o a limitar alguno de ellos ms de lo previsto en la Carta. As1, tomemos una asociaci;n dedicada a promocionar la idea de que toda propiedad privada ha de cumplir una funci;n social. Llam)mosla `AFUS'. Si esa asociaci;n tuviera )xito, si prosperasen y arraigasen sus ideas, se llegar1a a una opini;n pCblica que exigir1a, y podr1a acabar logrando, una enmienda de la Constituci;n Europea que limitara uno de los derechos fundamentales contenidos en la Carta, a saber el de propiedad privada, ms de lo que lo limita la propia carta (que no le impone esa funci;n social). (sa es (por hip;tesis) la finalidad de AFUS. No tiene otra. Aquello a lo que tiende es esa limitaci;n de un determinado derecho de la Carta en una medida mayor que la establecida en la propia carta. Cualquier acto de la AFUS tiende a eso y a eso tiende toda la actividad de la AFUS. Luego el art. 114 excluye que la AFUS pueda acogerse "para llevar a cabo esa actividad, esos actos de propaganda" a los derechos de expresi;n y de asociaci;n que reconocen los arts. 71 y 72 del Tratado. Tomemos otro ejemplo. Imaginemos uns agrupaci;n pol1tica espa9ola consagrada a luchar por la restauraci;n de la Constituci;n de 1931. Llam)mosla la ARDeT. La ARDeT s;lo se dedica a la lucha pac1fica y legal por esa restauraci;n, con manifestaciones, difusi;n de folletos, y, si puede, presentaci;n de candidaturas. Eso de que su actividad es legal puede cuestionarse con la nueva Constituci;n Europea; y es que en realidad la ARDeT se dedica a una actividad tendente a limitar algunos de los derechos o libertades reconocidos en la Carta europea ms de lo previsto en la misma. Esa mayor limitaci;n afecta a estos puntos:  1) El derecho de propiedad privada. Es uno de los derechos de libertad entronizados en la Carta, en su art. 77. La Carta europea no establece otros l1mites que la posibilidad de `regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el inter)s general' (y no todo lo Ctil o conveniente es necesario) y la posibilidad de expropiaci;n `por causa de utilidad pCblica, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio,_+o.,,:: en un tiempo razonable, de una justa indemnizaci;n por su p)rdida'. Cualquier otra limitaci;n excede las limitaciones de la Carta y, por lo tanto, queda desautorizada por )sta en el art. 114. La Constituci;n republicana espa9ola de 1931 preve1a en su art. 44 la expropiaci;n sin indemnizaci;n cuando ello fuera de utilidad social (no forzosamente de necesidad social) y as1 lo hubiera previsto una ley aprobada por la mayor1a absoluta de las Cortes. Adems, dicha Constituci;n estipulaba (art. 44): `toda la riqueza del pa1s, sea quien fuere su due9o, est subordinada a los intereses de la econom1a nacional y afecta al sostenimiento de las cargas pCblicas, con arreglo a la Constituci;n y a las Leyes'. Tambi)n es )sa una limitaci;n del derecho de propiedad que, con mucho, excede las previstas en la Carta europea. As1 pues, abogar por esa Constituci;n es realizar una actividad tendente a limitar uno de los derechos de la Carta europea ms de lo que )sta lo limita.#  2) La Constituci;n espa9ola de 1931 restring1a la libertad religiosa ms de lo que la restringe la Carta europea; para )sta la libertad religiosa, reconocida en el art. 70, pasa por delante de las libertades de expresi;n, reuni;n, asociaci;n, de la libertad cient1fica y art1stica, y del derecho a la educaci;n. En cambio, la Constituci;n espa9ola de 1931, en el art. 27, restring1a la libertad de prctica religiosa por `el respeto debido a las exigencias de la moral pCblica'. El mismo art1culo estipulaba que los cementerios estar1an sometidos exclusivamente a la pCblica jurisdicci;n, prohibiendo separaci;n de recintos por motivos religiosos. La libertad de culto s;lo se reconoc1a en el mbito privado, mientras que para actos de culto en pCblico se  ZS requer1a autorizaci;n gubernativa en cada caso. Adems, el art. 26 de la Constituci;n espa9ola de 1931 restring1a el derecho a asociaci;n religiosa ms de lo que lo hace la presente Carta europea (la cual otorga a ese derecho una gran preeminencia en sus arts. 70 y 72 sin establecer limitaci;n alguna). Abogar por la Constituci;n espa9ola de 1931 es un acto no autorizado segCn el tenor del art. 114 de la nueva Constituci;n Europea.#  3) La libertad de empresa es establecida en la Carta europea en su art. 76 `de conformidad con el Derecho de la Uni;n y con las legislaciones y prcticas nacionales'. Si se restaurase la Constituci;n espa9ola de 1931 se tendr1a una limitaci;n de la libertad de empresa mayor que la contemplada en la Carta europea, porque ser1a una limitaci;n ms fuerte que la que hoy se da en los pa1ses de la Uni;n Europea segCn `el derecho de la Uni;n y las legislaciones y prcticas nacionales'; y es que las legislaciones y prcticas nacionales ah1 consideradas son s;lo aquellas que tienen vigencia y que suceden en el momento de promulgarse la Carta. (Si no, en Eslovenia, Chequia, Polonia, Letonia y otros pa1ses de Europa oriental la prctica ser1a la de anulaci;n de esa libertad empresarial.) Que la Constituci;n espa9ola de 1931 limitaba seriamente esa libertad de empresa se ve leyendo sus arts. 44, 45, 46, 49 (que prcticamente prohib1a las Universidades privadas).#  4) La Carta europea establece una irrestricta libertad de ense9anza (art. 74.3: `la libertad de creaci;n de centros docentes dentro del respeto de los principios democrticos')  ZE( junto con (ibid.) un ilimitado derecho paterno de que haya instituciones docentes libremente seleccionables por los padres donde se inculquen a sus respectivos hijos las ideas de sus progenitores. La Constituci;n espa9ola de 1931 negaba esos derechos al estatuir (art. 48) la escuela pCblica unificada y laica, basada `en ideales+o.,,:: de solidaridad humana' a cargo exclusivamente de profesores y maestros que ser1an, todos, funcionarios pCblicos y que ejercer1an su magisterio con libertad de ctedra; en cambio las iglesias s;lo podr1an ense9ar sus respectivas doctrinas en el marco de sus propios establecimientos al margen del sistema educativo, que ser1a monopolio pCblico. Abogar hoy por la Constituci;n republicana de 1931 es un acto no autorizado segCn el art. 114 de la Carta europea incorporada al tratado constitucional.# Pasemos a un tercer ejemplo. Puesto que la Carta europea enfatiza la Dignidad (que hemos interpretado como expresi;n de una concepci;n espiritualista del ser humano) valor supremo y mximo derecho (aunque "segCn nuestra lectura" en realidad como un derechodeber), el art. 114 desautoriza todo acto y toda actividad tendente a limitar ese derechodeber de Dignidad ms de lo que lo limita la propia Carta en sus arts. 63 y siguientes. P.ej., toda propaganda a favor de la eutanasia, o todo art1culo de opini;n favorable a la remuneraci;n por la donaci;n de sangre, o favorable a la aplicabilidad de terapias no consentidas en casos determinados (en detrimento de la prohibici;n del art. 63.2.a) o a favor de labores obligatorias en casos de calamidad natural para salvar vidas (en pugna con el art. 65.2). Otro ejemplo ms: el art. 68 de la Carta europea otorga a cada ciudadano de la Uni;n el derecho irrestricto a la protecci;n de datos personales. Cualquier precepto que regule una utilizaci;n ajena de esos datos ms de lo previsto en el citado art1culo implica limitar ese derecho a la protecci;n de datos ms de lo que lo hace la Carta europea. As1, supongamos que en un Estado de la Uni;n hay una asociaci;n de periodistas que abogan por un derecho a publicar cualesquiera datos ver1dicos sobre personas investidas de pCblica autoridad o aspirantes a su desempe9o. Podr1an alegar que el pueblo tiene derecho a conocer esos datos y s;lo la gente puede decidir si son relevantes o no. Esa publicidad de datos de tales personas (no de cualesquiera otras) no respetar1a las pautas del art. 68.2 del Tratado: no ser1a leal (leal para con los afectados, al menos en un sentido llano de la palabra) ni ser1a para un objetivo concreto (sino para el abstracto objetivo de que el pCblico estuviera enterado de todo lo concerniente a esos personajes). Est claro que la actividad de esa asociaci;n est noautorizada por el art. 114 de la Carta europea. Ms evidente es que quedan desautorizadas por el art. 114 las propagandas tendentes a establecer reg1menes autoritarios, o a vedar ciertos cultos religiosos. Es inabarcable la gama de las mCltiples tendencias as1 desautorizadas. Hay que preguntarse si el art. 114 desautoriza tambi)n cualquier campa9a de  Z:" opini;n encaminada a abrogar ese mismo art. 114. Imaginemos una publicaci;n, Vida Libre, dedicada a tal campa9a; supongamos que tiene )xito: de resultas de su actividad, reCnense los 25 jefes de Estado y de gobierno y abrogan el art. 114. Tal abrogaci;n abre la v1a a la licitud de propagandas encaminadas a limitar alguno de los derechos reconocidos en la Carta ms de lo que )sta lo limita; y as1, indirectamente, se propicia un cambio de la opini;n pCblica que termina desembocando "al cabo de un cierto tiempo" en esa mayor limitaci;n,  Z' que era el fin que, a la postre, se propon1an alcanzar algunos redactores de Vida Libre. Por consiguiente, rechazar el art. 114 significa atacar la valla que impide las campa9as de opini;n a favor de limitar alguno de los derechos reconocidos en la Carta ms de lo que lo limita la propia Carta. Luego, de rebote "y en un ejercicio de autofortificaci;n", el art. 114 desautoriza cualquier emisi;n de opiniones en contra de ese mismo art1culo 114.+ o.,,::ԌPara cerrar esta Secci;n, he de contestar a una objeci;n. Se puede alegar que el art. 114 no proh1be nada, sino que s;lo excluye del mbito de protecci;n a ciertas conductas; o sea: que no considera que tales conductas constituyan un ejercicio leg1timo de los derechos reconocidos en la Constituci;n Europea. Mas "continuar1a aduciendo el objetor" que el mbito objetivo de protecci;n de una norma permisiva no abarque a una conducta no significa ni implica que tal norma est) prohibiendo esa conducta. De hecho la promulgaci;n de la Constituci;n Europea no abrogar1a ni derogar1a las constituciones estatales en vigor; si )stas otorgan una libertad de expresi;n ms amplia que la reconocida por el Tratado Constitucional europeo, )ste no introduce restricci;n alguna. Es ms, el art. 113 excluye cualquier interpretaci;n en ese sentido:  R Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podr interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo mbito de aplicaci;n, por el Derecho de la Uni;n [8] as1 como por las Constituciones  Rn de los Estados miembros.A  Respondo que, efectivamente, el art. 114 no modifica las disposiciones de las Constituciones estatales en materia de derechos fundamentales; pero no deja de tener un posible efecto delet)reo, en virtud de la primac1a del Derecho paneuropeo respecto de los derechos estatales (una primac1a, o aplicaci;n preferente, que el propio texto del Tratado se  Z encarga de recalcar).C@u ~J ԍAraceli Mangas, en [M2], cap. 8, pp. 165 ss., analiza esa primac1a autoproclamada de la Constituci;n Europea (art. I6), que la misma extiende tambi)n a todo el Derecho paneuropeo que de ella se derive por sobre el Derecho de los Estados miembros "incluidas, pues, las Constituciones nacionales. Relaciona ese problema con la necesidad o no de revisar las Constituciones nacionales "y, en nuestro caso, la espa9ola", as1 como la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional sobre el lugar que el Derecho comunitario europeo ocupa en nuestro sistema de fuentes y, por lo tanto, sobre el papel que corresponde al alto Tribunal en lo tocante a hacer respetar el Derecho de la Uni;n. Tales temas caen fuera de los l1mites de la presente monograf1a.C Ello hace razonable la hip;tesis de que, una vez promulgada la Constituci;n Europea (y una vez asentada una jurisprudencia en el sentido de que los derechos fundamentales en ella otorgados no incluyen ninguna libertad de expresi;n ni de asociaci;n a favor de medidas legislativas que "en el esp1ritu de la Constituci;n Europea" ser1an consideradas como pol1ticamente incorrectas), las propias normas nacionales sobre derechos fundamentales podr1an verse interpretadas en ese mismo sentido restrictivo; ya que es la propia Constituci;n Europea (en su art. I9.3) la que afirma que hay unas tradiciones constitucionales comunes; si son comunes, son compartidas, y por ende la plasmaci;n de esa comCn tradici;n en el texto constitucional europeo ser1a una pauta hermen)utica vlida para interpretar cada una de las Constituciones, tanto ms cuanto que la Constituci;n Europea expresamente reclama su primac1a en el art. I6. As1 pues (y a pesar del tenor del art. 113), el art. 114 puede tener el efecto de extender subrepticiamente a los Estados miembros cuyas Constituciones carecen de esa clusula restrictiva la regla de cierre originariamente inscrita en la Constituci;n alemana y ajena por completo a las tradiciones constitucionales de Inglaterra, Francia y Espa9a. !o.,,::ԌPor eso he utilizado deliberadamente el verbo `desautorizar' para describir la situaci;n en que la Constituci;n Europea coloca a las conductas pol1ticamente incorrectas a las que excluye de su mbito de protecci;n, sin expresamente prohibirlas.    Z  = 14." No puede haber libertad s;lo para los amigos de la libertad ) Aunque los ejemplos considerados en la precedente secci;n revelan los efectos problemticos de una clusula de cierre como el art. 114 (redactado con la mejor intenci;n de tutelar la libertad), el meollo del asunto es )ste: mientras que la tiran1a y la autocracia s;lo protegen a sus adeptos y seguidores (a los respectivos partidarios del r)gimen autocrtico particular que se d) en cada caso), lo opuesto sucede en un r)gimen de libertad. La libertad protege, ha de proteger y amparar, por igual a sus partidarios y a sus adversarios, a los liberales y a quienes no lo son. Bajo el absolutismo s;lo ten1an cabida, s;lo pod1an expresarse pCblicamente, los partidarios de ese absolutismo. Bajo los reg1menes liberales espa9oles (181214, 182023, y sucesivos) podr1an expresarse (y organizarse) tanto los partidarios de la libertad cuanto sus enemigos. Una de las glorias del liberalismo espa9ol es que permiti; el partido carlista, pese a ser un partido cuyo triunfo habr1a acarreado la p)rdida de todas las libertades. Es )sa la gloria de un r)gimen de libertad, que sus adversarios nunca pueden emular. Un r)gimen de libertad no es un despotado de los liberales. NingCn genuino liberal quiso nunca ese despotado. Ninguna Constituci;n espa9ola ha tenido nunca nada comparable al art. 114 de la Carta europea: ni siquiera la napole;nica de 1808 (cuyo carcter de liberal es muy relativo); ni la de 1812, ni la de 1837, ni la de 1845, ni la de 1869, ni la de 1876, ni la de 1931, ni la de 1978. Verdad es que ese art1culo no se lo han inventado de su propia cosecha los  Zk redactores de la Convenci;n Europea.ku ~J ԍLa Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni;n Europea "ahora incorporada como Parte II del Tratado Constitucional" hab1a sido redactada por una primera Convenci;n, la de 19992000. La segunda Convenci;n "que es la que redact; el texto del Tratado Constitucional (20022003)" recibi; del Consejo Europeo celebrado en Laeken la encomienda de asumir esa Carta en el Tratado, para darle fuerza vinculante. Esa clusula de cierre se toma casi literalmente del art. 5.1 del Pacto de los Derechos Civiles y Pol1ticos de 1966 y del art. 17 del Convenio Europeo de Roma de 1950 sobre los Derechos del Hombre. A su vez esas clusulas se derivaban del art. 30 (el Cltimo) de la Declaraci;n Universal de los Derechos Humanos de la ONU de 1948. Sin embargo, entre la Declaraci;n de 1948 y el Convenio Europeo de Roma hubo un cambio significativo y transcendental. El art. 30 de la Declaraci;n de 1948 dec1a esto:  R# gNinguna disposici;n de la presente Declaraci;n puede interpretarse como implicando, para un Estado, un grupo o un individuo, un derecho a entregarse a una actividad o efectuar un acto encaminado a la destrucci;n de los derechos y las libertades en ella  R% enunciados.gA %"xo.,,::ԌLo Cnico prohibido en ese art1culo es una actividad encaminada a destruir los derechos reconocidos en la Declaraci;n. Hay que notar que `destruir' puede entenderse como: derruir, arrasar, destrozar, hacer a9icos; lo cual significa una eliminaci;n total, explosiva y violenta; y que la actividad prohibida es s;lo la que tienda a la destrucci;n de los derechos y las libertades, o sea del conjunto de esos derechos y de esas libertades. Aun as1, el art. 30 de la Declaraci;n era muy preocupante. Era antiliberal. Fue  Z4 seguramente una concesi;n arrancada por la delegaci;n sovi)tica. 4u ~J ԍQue el art. 30 de la DUDH result; de las propuestas sovi)ticas "y de otros pa1ses del bloque eurooriental" se ve por la descripci;n que ofrece de la gestaci;n de la Declaraci;n Antonio Cassese en [C1], p. 45. Expone as1 Cassese el punto de vista sovi)tico. En consecuencia, los derechos de asociaci;n, de libre manifestaci;n del pensamiento, de prensa, de participaci;n en la vida cultural de la comunidad han de tener un l1mite insuperable en la necesidad de salvaguardar a las sociedades democrticas contra el `fascismo'. No es exacto el concepto occidental de que todos, incluso quienes quieren destruirla, han de usufructuar la libertad. Para los socialistas esto es simplemente un absurdo  ~J- o una herej1a . (Ibid, p.45). Las propuestas rusas fueron rechazadas por la Asamblea General, pero el art. 30 es un trasunto atenuado de tales nociones. Evidentemente la vida da muchos tumbos. Hoy no abundan quienes sustentan el punto de vista liberal "que profesa el autor de esta monograf1a", a saber: que la libertad ha de amparar por igual a quienes aspiramos a mantenerla y ampliarla que a quienes aspiran a destruirla (siempre que sus medios de acci;n sean pac1ficos). Igual que no se acepta que la libertad de pensamiento es, no s;lo libertad para escoger el bien, sino tambi)n para escoger el mal; como no se suele aceptar que la libertad democrtica de asociaci;n ha de ser, no s;lo el derecho a asociarse democrticamente, sino tambi)n el de asociarse autoritaria o carismticamente. No se acepta que la asunci;n de la libertad ha de ser libre. Se olvida que la libertad forzosa no es libertad. Una clusula similar  Z% fue inscrita en las constituciones de diversos Estados del bloque del Este.7X%u ~J ԍNo deja de ser parad;jico que la Constituci;n sovi)tica de 1936 no contuviera tal clusula; Cnicamente se establec1a como contrapartida de los derechos individuales reconocidos la obligaci;n de acatar la ley y cumplir las obligaciones sociales: art. 130.7 En la concepci;n sovi)tica el pacto social vincula a los miembros de la sociedad en una relaci;n contractual por la cual cada uno obtiene de la colectividad una protecci;n que le otorga un derecho positivo a un puesto de trabajo, al sustento, a la salud, a la instrucci;n y la cultura, al alojamiento, as1 como unos limitados derechos de libertad, y a cambio cada ciudadano se compromete a no ejercer ninguno de esos derechos en detrimento del pacto social, o sea: optando por alternativas que impliquen la ruina de ese pacto o de las condiciones organizativas que lo hacen posible, como la propiedad colectiva de los medios de producci;n. As1 pues, en la prctica eso exclu1a la libertad de abogar por el restablecimiento de la propiedad privada de tales medios, la libertad de preconizar un sistema capitalista. Algunos occidentales, habiendo asumido en 1948 esa clusula, la retomaron y, amplindola, la estamparon "en esa nueva formulaci;n aumentada" en el Convenio de Roma de 1950 y en el Pacto de 1966. Y es que, entre la Declaraci;n de 1948 y el Convenio de Roma de 1950, se interpone la Constituci;n de la RepCblica Federal de Alemania de 1949; su art. 18 constituye la verdadera prefiguraci;n de la prohibici;n de los disidentes del r)gimen. SegCn ese art1culo, hcese indigno de los derechos fundamentales quien abuse de alguno de ellos  Z para combatir el orden fundamental democrticoliberal (die freiheitliche demokratische#0o.,,::  Z Grundordnung). En tales casos, el Tribunal Constitucional Federal decidir sobre la privaci;n de los mismos y su alcance. Ese art1culo sirvi; durante la guerra fr1a para prohibir partidos, asociaciones y tendencias de signo comunista o similar. Hay una concepci;n subyacente al art. 18 de la Constituci;n de la Bundesrepublik alemana, y a los arts. 5.1 del Pacto de 1966 y 17 del Convenio de Roma de 1950. Es la de que cabe: dentro del sistema democrtico, todo; contra ese sistema, nada. Sin embargo "como sucede a menudo con las medidas de precauci;n", es de temer que, al introducir ese principio, se est) socavando de algCn modo el sistema democrtico. Un sistema liberal (democrtico o no) s;lo lo hay cuando y donde hay libertad para los partidarios del sistema de libertad y para sus adversarios, por igual. Por igual porque, en efecto, las obligaciones son las mismas: las de actuar pac1ficamente y con respeto a las leyes, proponiendo (en una democracia) sus respectivas opciones para que los electores elijan. Es dudoso que haya libertad o democracia donde )sta se imponga impidiendo a la gente votar en contra de la misma. Desde luego no estoy sosteniendo que haya de acreditarse cualquier candidatura. Hay individuos y grupos a los que la ley puede prohibir la participaci;n electoral, sobre la base de responsabilidades espec1ficas, de conductas ilegales o de vinculaciones precisas, documentadas y concretas con grupos que subviertan violentamente la convivencia pCblica. Lo que ningCn r)gimen liberal puede hacer (sin ir en contra de s1 mismo) es prohibir la expresi;n de opiniones o la asociaci;n pol1tica tendente a establecer un r)gimen noliberal. Menos aCn prohibir la expresi;n de opiniones tendentes a introducir alguna restricci;n a alguna de las libertades otorgadas por la norma fundamental. Para cerrar esta secci;n, conviene tener en cuenta un elemento ms. Una clusula de cierre como la del art. 114 de la Carta europea es tanto ms atentatoria a la libertad que quiere amparar cuanto mayor sea el catlogo de libertades as1 tuteladas; porque, a ms libertades as1 protegidas, menor margen de disenso autorizado habr. En ese sentido es de destacar que la Carta europea incorpora al catlogo as1 protegido la dignidad (con sus corolarios como la prohibici;n de la clonaci;n reproductiva), la libertad de empresa, la propiedad privada, la libertad de ense9anza de las iglesias y la potestad paterna de selecci;n de la educaci;n de los hijos. (sta Cltima ya figuraba en el Pacto de 1966 (art. 18.4), aunque con otra formulaci;n. Asistimos en la Carta a una inflaci;n de libertades, principalmente las de carcter econ;micoprivatista; inflaci;n que redunda, por obra del art. 114, en la desautorizaci;n de una gama mucho ms amplia de opciones pol1ticas y sociales, a saber: cuantas aboguen por unas mayores restricciones de esos derechos de propiedad privada y de libre empresa.    Z& " 15." Democracia ) Para el art. 2 del Tratado, la democracia es el tercer valor europeo, por delante de la igualdad. SegCn lo vimos ms arriba "en el 05", el Prembulo de la Parte II del Tratado rebaja la democracia al rango de principio, reduciendo el nCmero de valores a cuatro. Puesto que los valores que la Uni;n se autoriza a exportar son (aparentemente) los de la Parte I +$o.,,::  Z (mientras que los de la Parte II "que incluye la solidaridad" son ad intra), podemos colegir que las futuras intervenciones de la Uni;n podrn tener, entre sus objetivos, el de implantar la democracia (por ser un valor de la Parte I), si bien el Tratado no suministra criterio alguno con arreglo al cual quepa determinar en qu) casos ser leg1tima tal imposici;n y en cules no. Resultar1a ms convincente su prop;sito de abanderar la democracia y de inscribirla  Z6 entre sus valores enarbolables ad extra si la propia Uni;n Europea fuera ms democrtica en su propio funcionamiento.  Z Es siempre problemtico que haya democracia europea sin haber un demos europeo. Los redactores del Tratado no creen en tal pueblo. No lo mencionan ni una sola vez en su texto. El Prembulo del Tratado habla, de pasada, de los pueblos de Europa. El art. 3 se9ala como uno de los objetivos de la Uni;n el bienestar de sus pueblos. Ms tarde, se establecen las funciones del defensor del pueblo europeo; est claro que en esa expresi;n el adjetivo `europeo' se refiere a la locuci;n nominal `defensor del pueblo', no al sustantivo `pueblo'; no es el defensor del puebloeuropeo, sino el defensordelpueblo europeo. De nuevo el prembulo de la Parte II vuelve a hablar de los pueblos de Europa. En su articulado, esa parte retoma las competencias del defensor del pueblo europeo. Finalmente, reaparece la locuci;n `los pueblos europeos' en la Parte III (concretamente en el art. 280.2.a sobre asuntos culturales); y en esa parte vuelve a hablarse profusamente (sobre todo en el art. 335) del nombramiento y de las tareas del defensor del pueblo. La vida democrtica de la Uni;n viene regulada en el t1tulo VI de la Parte I del Tratado. Y el cap1tulo I del t1tulo VI de la Parte III desarrolla los detalles del funcionamiento de las instituciones paneuropeas. En esos pasajes hemos de buscar la democracia establecida en el Tratado. Uno de los rasgos comunes a cualesquiera Estados de los que se consideran democrticos es que tiene vigencia en ellos un principio de divisi;n de poderes. No es menester abrazar el dogma de la separaci;n de poderes, cuya insostenibilidad ha sido analizada por la doctrina. No hace falta comulgar con las ideas o los argumentos de  Z Montesquieu en su obra clsica L'esprit des lois. El principio de divisi;n de poderes no depende de una teor1a particular como la del genial pensador franc)s, ni de unos mecanismos determinados, ni compromete a un esquema r1gido que imponga un canon inaplicable de separaci;n a ultranza. La idea bsica "que articularon las repCblicas antiguas, como la ateniense y la romana" consiste en que haya una pluralidad de ;rganos pol1ticos de gobierno, con funciones deslindadas y con mecanismos diferentes para su provisi;n, de suerte que ninguno concentre en sus manos un poder excesivo. En los Estados modernos, esa divisi;n de poderes se materializa en la demarcaci;n de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial "pudiendo a9adirse otros como el moderador, el de control y el garantizador. Inter)sanos aqu1 el deslindamiento de los poderes ejecutivo y legislativo. Es verdad que esa divisi;n est erosionada en la prctica legislativa, a menudo abusivamente violatoria del esp1ritu de los c;digos constitucionales. Mas al menos en principio s1 se da.t+%o.,,::ԌEn cambio, el Tratado constitucional europeo elimina esa divisi;n de poderes. La Cnica instituci;n democrtica de la Uni;n, el Parlamento, tiene Cnicamente una competencia colegislativa. Comparte el poder legislativo y el presupuestario con el Consejo [de ministros]. Es ms, tambi)n adquiere poderes legislativos con el Tratado la Comisi;n de Bruselas "que ni es elegida por los pueblos europeos ni est integrada por gobernantes elegidos". Esa Comisi;n se regula en el art. 26 (y muchos otros pasajes del texto) con una enorme amplitud de poderes. El art. 34.1 le asigna el monopolio de la iniciativa legislativa europea. El art. 36 le atribuye un poder legislativo delegado. A ello se unen los poderes ejecutivos del Consejo Europeo (de jefes de Estado y de gobierno), del Consejo [de ministros] y de la Comisi;n de Bruselas. Tambi)n est el Banco Central europeo "cuya misi;n es velar porque la vida econ;mica se ajuste a los imperativos de la moneda y a su estabilidad (art. 30.1 y art. 185). Pues bien, al Banco se le confieren tambi)n atribuciones de iniciativa legislativa (art. 34.3). Me parece que queda demasiado reducida la vida democrtica de la Uni;n, pues la Cnica instituci;n de elecci;n popular, el Parlamento, s;lo tiene un papel legislativo y otras  Z funciones, pero no la capacidad de dictar leyes europeas por s1 solo.u ~J; ԍOtro problema para la democraticidad es el lugar reservado a los tratados internacionales suscritos entre la Uni;n y otros estados o conjuntos de estados. V. Araceli Mangas, [M2], p. 163. Si ya en el Derecho espa9ol la preeminencia de los tratados internacionales suscita dificultades en el sistema de fuentes (coartando la libre decisi;n parlamentaria y, as1, el juego de las mayor1as), un tratado suscrito por representantes de la Uni;n europea, vlido desde el punto de vista del Derecho internacional, puede cercenar aCn ms lo decidible por las instancias que emanan directamente de la elecci;n popular y que son sensibles a la opini;n pCblica (una opini;n pCblica que es, en cada caso, nacional, porque dif1cilmente puede ser supranacional, en virtud de su propia naturaleza). Podr1a eso alcanzar a materias de seguridad y defensa u otras de aquellas en las que en el Tratado (en sus arts. 15, 16, 17 entre otros) se afianzan (y de hecho se ampl1an, pese al aserto del art. 111.2) las competencias de la Uni;n. Es de temer una ulterior reducci;n de la soberan1a popular. Los dems art1culos con que los redactores del Tratado desean fomentar la vida democrtica de la Uni;n (45 y siguientes) corroboran esas insuficiencias. Por Cltimo, hay que se9alar c;mo "con excelente intenci;n" los redactores del Tratado Constitucional Europeo han introducido elementos de democracia participativa, otorgando una presencia paneuropea a asociaciones privadas a las que se juzga encarnacio Z| nes de la sociedad civil, especialmente a los interlocutores sociales.J |( u ~J]# ԍV. Molina del Pozo, [M5], pp. 428429.J Siendo de alabar ese prop;sito, lo embarga a uno la duda de si tales correctivos participatorios a una democracia puramente electoral no son fuente de mayores distorsiones; porque en definitiva se est as1 concediendo un cierto rango pCblico a asociaciones que quiz no representen mucho ms que a sus respectivos miembros (generalmente poco numerosos), olvidando que la sociedad civil es, ante todo, una masa de individuos y que las personas jur1dicas no han de suplantar a las personas f1sicas.  & o.,,::Ԍ Z   16." La pol1tica exterior de la Uni;n Europea ) Las concepciones axiol;gicas plasmadas en el texto constitucional son muy significativas para el dise9o de la nueva pol1tica exterior comCn. Ya vimos en 09 c;mo la Constituci;n Europea delinea un programa de acciones en el extranjero, que en parte vienen justificadas con el motivo de hacer respetar los valores europeos. Vamos ahora a verlo con mayor detalle. El t1tulo V de la Parte III del Tratado se consagra a planear los grandes lineamientos de la pol1tica exterior de la Uni;n. En este texto tiene la novedad terminol;gica de llamar `pol1tica exterior' a una pol1tica hacia afuera que incluye lo militar, y `ministro de asuntos exteriores' a un ministro con competencias para el uso de la fuerza en el exterior. Una lectura atenta y reiterada de los pasajes donde figuran esas locuciones permite atestiguar que eso es as1. El art. 292 enuncia y anuncia las futuras acciones de la Uni;n para fomentar la democracia y (segCn lo vimos en 09) para hacer respetar la dignidad humana. Hay una referencia a la Carta de las Naciones Unidas, mas la pol1tica internacional de los Cltimos a9os hace dudar de cun laxamente pueden interpretar la Carta de la ONU las cinco potencias titulares del derecho de veto (dos de ellas miembros de la U.E.). La Uni;n quiere promover acciones coordinadas, que signifiquen `soluciones multilaterales a los problemas comunes' (art. 292.1). El art. 292.2 dice a las claras que la Uni;n ejecutar acciones con el fin de: (a) defender sus valores, sus intereses fundamentales y su seguridad; (b) establecer la democracia; (c) prevenir conflictos; (d) hacer sostenible el desarrollo (dudando uno si eso significar1a moderarlo cuando un Estado no miembro aspirase a una tasa excesiva de crecimiento econ;mico, en perjuicio del equilibrio ecol;gico); (e) suprimir obstculos al comercio internacional (lo cual podr1a llevar a intervenir frente a un Estado que limitara las exportaciones de cierto metal juzgado indispensable por la Uni;n); (f) introducir medidas de gesti;n sostenible de los recursos naturales mundiales (de nuevo eso puede afectar a los Estados cuya gesti;n de sus propios recursos naturales no sea conforme con el canon europeo de sostenibilidad); (g) ayudar a poblaciones v1ctimas de catstrofes; y (h) promover una buena gobernaci;n mundial. El art. 293 establece que "basndose en los principios y objetivos enumerados en el art. 292 (que acabo de sintetizar)" el Consejo Europeo (o sea: la junta de jefes de Estado y de gobierno) determinar los objetivos estrat)gicos de la Uni;n. Por si el t)rmino `estrat)gico' no fuera bastante expl1cito, a9ade ese art1culo que, al definir esa estrategia, las decisiones del Consejo Europeo `tratarn de la pol1tica exterior y de seguridad' y `definirn su duraci;n y los medios que debern facilitar la Uni;n y los Estados miembros'. El art. 294 obliga a los Estados miembros a apoyar `activamente y sin reservas la pol1tica exterior y de seguridad comCn', precisando: `la Uni;n llevar a cabo la pol1tica exterior y de seguridad comCn [8] adoptando decisiones europeas por las que se establezcan [8] las acciones que va a realizar la Uni;n'. Y, como todav1a no se ha pronunciado la palabra, )sta cae en el art. 295: `tambi)n respecto a los asuntos que tengan repercusiones en el mbito de la defensa', puntualizndose: `Si un acontecimiento internacional as1 lo +' o.,,:: exige, el presidente del Consejo Europeo convocar una reuni;n extraordinaria del Consejo Europeo para definir las l1neas estrat)gicas de la pol1tica de la Uni;n ante dicho acontecimiento'. El acontecimiento que suscitar1a tales alarmas y l1neas estrat)gicas no va a ser una epidemia de peste aviar en Indochina, claro, ni la estrategia es el env1o de vacunas o la apertura de una l1nea de cr)dito. Estamos en otro contexto. El art. 296.1 encomienda al ministro de asuntos exteriores contribuir a ejecutar esas decisiones; el art. 297.1 precisa que se est hablando de una situaci;n que exija una acci;n operativa de la Uni;n, ante la cual  Z el Consejox!u ~J ԍParece que no es el Consejo Europeo, sino el Consejo, o sea el Consejo de ministros.x adoptar las decisiones europeas necesarias fijando `los objetivos, el alcance y los medios que haya que facilitar a la Uni;n', decisiones que (art. 297.2) sern vinculantes para los Estados miembros. Tambi)n se prev) que la intervenci;n pueda ser unilateralmente iniciada por un Estado miembro con carcter de urgencia (art. 297.4), eximi)ndose, en casos excepcionales, de contribuir al esfuerzo militar a un Estado miembro (art. 297.5) que tenga dificultades importantes para aplicar una de tales decisiones de intervenci;n europea (p.ej. por una viva oposici;n de la opini;n pCblica). El art. 299 prev) las intervenciones rpidas. El art. 300.4 "en relaci;n con varios detalles de procedimiento referentes a todo este plan" aclara que algunas reglas de procedimiento `no se aplicarn a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el mbito de la defensa'. Ulteriores art1culos hablan de `la direcci;n estrat)gica de las operaciones' (art. 307.2) y profiere con rotundidad (art. 309.1):  R~ Las misiones contempladas en el apartado 1 del art. 41, en las que la Uni;n podr recurrir a medios civiles y militares, abarcarn las actuaciones conjuntas en materia de desarme, [8] las misiones de prevenci;n de conflictos, [8] las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gesti;n de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilizaci;n [8]. Todas estas misiones  R podrn contribuir a la lucha contra el terrorismo8A  Los redactores del Tratado insisten (art. 309.2) en que el ministro de asuntos exteriores de la Uni;n se har cargo de la coordinaci;n de los aspectos civiles y militares de dichas misiones. Algunas de tales misiones podrn confiarse a un determinado grupo de Estados (art. 310). No se dice que hayan de ser todos ellos Estados miembros. Pueden ser otros aliados que compartan los mismos intereses. Para posibilitar esas misiones se crea (art. 311) la Agencia Europea de Defensa, a fin de desarrollar el armamento que se utilizar en las intervenciones. La agencia identificar los objetivos de capacidades militares (art. 311.1.a) y las necesidades operativas (311.1.b), establecer los proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares (art. 311.1.d) y mejorar la eficacia de los gastos militares (art. 311.1.e). Ciertos Estados miembros vienen obligados (art. 312.1) a asumir compromisos en materia de capacidades militares. Hay, empero, compromisos militares que asumen todos los Estados signatarios de este Tratado. El art. 40 (volvemos a la Parte I) estipula (anticipando los detalles que((X!o.,,:: acabamos de ver en los prrafos precedentes): `La Uni;n europea llevar a cabo una pol1tica exterior y de seguridad comCn basada en el desarrollo de la solidaridad pol1tica mutua de los Estados miembros, en la identificaci;n de los asuntos que presenten un inter)s general'; para lo cual el Consejo Europeo `determinar los intereses estrat)gicos de la Uni;n y fijar los objetivos de pol1tica exterior y de seguridad comCn'; sobre esa base el Consejo de ministros elaborar esa pol1tica de intervenciones `en el marco de las l1neas estrat)gicas establecidas por el Consejo Europeo y conforme a lo dispuesto en la Parte III' (que es lo que hemos visto en los prrafos precedentes). Tiene mucha importancia el mandato del art. 40.5 que constri9e a los Estados a concertarse `sobre todo asunto de pol1tica exterior y de seguridad que presente un inter)s general con vistas a establecer un esquema comCn'. Y se a9ade:  Rw  Antes de emprender cualquier actuaci;n en la escena internacional o de asumir cualquier compromiso que pueda afectar a los intereses de la Uni;n, cada Estado miembro consultar a los dems en el seno del Consejo Europeo o del Consejo. Los Estados miembros garantizarn, mediante la convergencia de su actuaci;n, que la Uni;n pueda defender sus intereses y valores en la escena internacional. Los Estados miembros sern  Z solidarios entre s1. A  Las actuaciones  por emprender y que requieren tanta consulta y concertaci;n no son el env1o de ambulancias de la Cruz Roja, ni el de buques de exploraci;n. Est claro que la estipulaci;n del art. 40.5 obliga a los Estados miembros a ser solidarios entre s1 en las empresas que involucren el uso de la fuerza en el exterior. Para ms explicitud, el art. 41 recalca que habr de articularse una `pol1tica comCn de seguridad y defensa' con `una capacidad operativa basada en medios civiles y militares', precisando: `La Uni;n podr recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Uni;n que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevenci;n de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional'. Para disipar las sospechas de una aplicaci;n abusiva de tales previsiones, hubiera sido de desear que el texto del Tratado:  Z  01) Renunciara a la guerra como instrumento de pol1tica;L"u ~J ԍPropuesta de Josep Borrell, no retenida.L#  02) Prometiera no inmiscuirse en los asuntos internos de los dems Estados;#  03) Prometiera abstenerse del uso de la fuerza o de la amenaza de tal uso;#  Z!  04) Dijera que esas misiones sern siempre pac1ficas;#  05) Asegurase que ninguna de esas misiones tendr por objetivo instalar o apuntalar un r)gimen cliente de la supremac1a europea o favorable a los intereses de las empresas europeas;#  06) Formulara una regla que proh1ba causar en esas misiones ms muertes y p)rdidas de las que presuntamente se querr1an salvar;#  07) Condicionara el env1o de tales misiones al visto bueno del Consejo de Seguridad de la ONU (o, mejor todav1a, al de la Asamblea General);#G))X"o.,,::Ԍ 08) Se sometiera "en caso de discrepancia internacional sobre la licitud de alguna de tales misiones" a un arbitraje internacional y al fallo del Tribunal de Justicia Internacional de La Haya;#  09) Prometiera que todas esas misiones se ajustarn al Derecho Internacional Humanita ZR rio;#Ru ~J ԍEs cierto que s1 se ha formulado una promesa "menos concreta" en el art. 321.2 para las acciones de ayuda humanitaria, pero no as1 para las misiones ms exigentes  previstas en el Tratado.#  10) Prometiera tratar como iguales a los Estados del Sur;#  11) Expresara alguna compunci;n por el pasado colonialista europeo y enunciara una  ZA promesa expl1cita de que eso no se repetir.$A u ~J ԍNo figura en el Tratado ninguna palabra de la familia `colonia'. La memoria hist;rica es selectiva.# Para que la existencia de una pol1tica militar de la Uni;n europea no desligue a )sta de la Alianza Atlntica, el art. 41.2 constitucionaliza el v1nculo transatlntico: `La pol1tica de la Uni;n [de seguridad y defensa] con arreglo al presente art1culo no afectar al carcter espec1fico de la pol1tica de seguridad y defensa de determinados Estados miembros [l)ase: Inglaterra], respetar las obligaciones derivadas del Tratado del Atlntico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa comCn se realiza en el marco de la organizaci;n del Tratado del Atlntico norte y ser compatible con la pol1tica comCn de seguridad y defensa en dicho marco'. Eso nos recuerda lo que sucedi; con el Estatuto de Bayona, redactado por Napole;n en 1808 y enunciado formalmente como una Constituci;n otorgada por su hermano, rey nominal de Espa9a bajo el t1tulo de `Jos) I'. Ese Estatuto dispon1a en su art. 124: `Habr una alianza defensiva y ofensiva perpetuamente, tanto por tierra como por mar, entre Francia y Espa9a'. Espa9a quedaba as1 constitucionalmente atada a Francia; Francia no quedaba constitucionalmente atada a Espa9a, ni siquiera sobre el papel. Por esta Constituci;n Europea, Europa queda constitucionalmente atada a la NATO, y por lo tanto a los EE.UU de Am)rica. Los EE.UU de Am)rica no estn constitucionalmente ligados a Europa. Esas disposiciones vinculan tambi)n a los Estados de la Uni;n pol1ticamente neutrales (Finlandia, Irlanda, Austria, Suecia), pues el art. 41.3 obliga a todos los Estados miembros a poner `a disposici;n de la Uni;n, a efectos de la aplicaci;n de la pol1tica comCn de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares'. `Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares', y la agencia europea de defensa, sostenida por los impuestos de todos los habitantes de la Uni;n, velar por aumentar el armamento y mejorar las capacidades militares. Algunas de esas acciones exteriores podr no emprenderlas formalmente la Uni;n. En efecto, el art. 41.3 establece: `El Consejo podr encomendar la realizaci;n de una misi;n, en el marco de la Uni;n, a un grupo de Estados miembros a fin de defender los valores y favorecer los intereses de la Uni;n'. Pero habr (art. 41.6) Estados miembros `que cumplan criterios ms elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisosT&*$o.,,:: ms vinculantes en la materia para realizar las misiones ms exigentes'; ellos `establecern una cooperaci;n estructurada permanente en el marco de la Uni;n'.    Z "p 17." Conclusi;n ) Hayp en la Carta de los Derechos Fundamentales "y en todo el Tratado Constitucional" cosas positivas y alentadoras, mas tambi)n hallamos un cierto d)ficit axiol;gico.  ZP Encontramos dos elencos diferentes de valores (ad extra y ad intra), ambos dise9ados con determinados criterios que no todos compartimos. Esas carencias vienen intensificadas por el privilegio otorgado al valor supremo de la dignidad. Tambi)n merece destacarse (y no lo ha sido suficientemente en los debates) el ambicioso plan estrat)gico de actuar (incluso con la fuerza) al servicio de los intereses de Europa y de los valores profesados por la Uni;n, mxime dado el elenco axiol;gico no unnimemente compartido. Cualesquiera que sean las vicisitudes futuras de esta u otras propuestas constitucionales, sus dise9adores ganar1an en credibilidad si, sometiendo a un reexamen su visi;n axiol;gica, tuvieran ms en cuenta las escalas valorativas de otros sectores de las opiniones pCblicas de la U.E., no siempre coincidentes con las que parecen haber inspirado la redacci;n de este texto. Un proyecto futuro ser1a ms convincente si otorgara mayor primac1a al valor de la libertad y si introdujera el de la hermandad humana. Tales son, en suma, mis opiniones, que de buena gana someto a otras mejor fundadas.  +$o.,,::Ԍ Z ! 18." Bibliograf1a ă  Z  [C1] Antonio Cassese, Los derechos humanos en el mundo contemporneo. (Trad. 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