WPCd 2EBISZ3|xCourierTimes RomanTimes Roman BoldTimes Roman ItalicHelvetica NarrowStandard PrinterSTANDARD.PRSx  @WnX@"m^&&1LLy[..5P&.&&LLLLLLLLLL&&PPPL[[cc[Tjc&D[Lrcj[jc[Tc[[[T&&&@LLLDLL&LLDrLLLL.D&LDcDDD.$.P.&............T&[L[L[L[L[LycD[L[L[L[L&&&&&&&&cLjLjLjLjLcLcLcLcL[D[LcLjTjL[D[L[L[LcDcDcDcDcL[L[L[L[LjLjLjLjLjLjLcLcL&&&&&&&D[DLLLLLcLcLcLcLjLjLc.c.c.[D[D[D[DT&T&T&cLcLcLcLcLcLc[DTDTDTDcLLcLc.[DT&[D[DcLjLcLK0&IL.TLLLLL32LeeL..L..LLDD. 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Madrid    Z kpubl. en Persona y derecho: Revista de fundamentaci;n de las Instituciones Jur1dicas y  Z  de Derechos Humanos, N 58, 2008, pp. 377416. ISSN 02114526    R )a Sumario: Introducci;n. El ansia de libertad en las luchas contestatarias de 1968. El carcter parad;jico de la prohibici;n de prohibir. Exploraci;n l;gicojur1dica de la prohibici;n de prohibir. El canon de la mxima libertad. El valor de la libertad. La regla de libertad frente a las lagunas jur1dicas. >   R ' Resumen ă El razonamiento l;gicojur1dico muestra las consecuencias nefastas de un principio segCn el cual estar1a prohibido prohibir. Tan peregrina aspiraci;n responde a un anhelo de libertad mxima. El anlisis nomol;gico revela que ese anhelo es irrealizable y autodestructivo. En su lugar propongo un criterio metajur1dico alternativo, tambi)n liberal en su inspiraci;n, que consiste en reconocer "en el marco de una axiolog1a pluralista y gradualista" el valor de la libertad como no subordinado a ningCn otro. Ese valor se despliega en uno u otro haz de libertades segCn las circunstancias hist;ricosociales; en ese despliegue se producen, inevitablemente, colisiones, tanto entre las diversas libertades concretas cuanto entre la libertad  R y otros valores no subordinados.    Z " 0." Introducci;n ă La explosi;n de descontento de 1968 tuvo como uno de sus motivos la reclamaci;n gen)rica de libertad "o, ms bien, un rechazo a las prohibiciones. Cuarenta a9os despu)s vale la pena hacer una exploraci;n l;gicojur1dica para ver si podr1a existir un ordenamiento normativo en el que se introdujera una gen)rica prohibici;n de todas las prohibiciones "segCn rezaba literalmente una de las reivindicaciones de entonces. Esa indagaci;n nos conduce a comprender las razones puramente l;gicojur1dicas por las cuales eso no es posible y a buscar, a partir de ah1, principios regulativos del ordenamiento en aras de establecer el mayor margen de libertad. Mi conclusi;n ser bastante modesta: ni siquiera podemos aceptar "por motivos l;gicojur1dicos" un canon de realizaci;n de la mxima libertad posible. En lugar de eso, lo que nos toca proponer es que el valor de la libertad no se subordine a ningCn otro y que cualquier restricci;n a la libertad tenga que estar satisfactoriamente justificada. La articulaci;n de esa pauta metajur1dica viene dada con el juego de dos reglas o principios de la l;gica jur1dica: la presunci;n de licitud de las conductas cuya prohibici;n no se pueda demostrar y la obligaci;n de no perturbar ni impedir aquellas acciones ajenas que est)n permitidas por el ordenamiento jur1dico.)=o.o.o.Ԍ Z   1. El ansia de libertad en las luchas contestatarias de 1968 ă Ocupadas las facultades universitarias parisinas por los estudiantes en mayo de 1968, proliferaron diversas fantas1as que han pasado al anecdotario de la historia. Raymond Aron vio en todo ese tumulto una algarada absurda que no pasaba de ser una explosi;n de desahogo de una masa juvenil desorientada.  Z Hoy se ha desarrollado entre nuestros vecinos del norte una cr1tica a la pens)e 68  Z que proviene de las animadversiones de R. Aron.^ ~J ԍV. Raymond Aron, La R)volution introuvable. R)flexions sur les )v)nements de mai, Paris: Fayard, 1968. A ese polit;logo  ~J hay que reconocerle el m)rito de haberse opuesto a la pens)e 68 en el mismo momento en que )sta estaba en auge, cuando muchos nadaban a favor de la corriente, como han seguido haci)ndolo en su trayectoria posterior "aunque la corriente haya cambiado. V. sobre aquel cap1tulo de la historia intelectual y pol1tica de nuestros vecinos del norte el art1culo de Nicolas Baverez  ~J5  Raymond Aron face ! Mai 68: l'effort pour comprendre, la passion d'agir , Le Figaro, 14 de mayo 1998; y del mismo autor el  ~J libro Raymond Aron: un moraliste au temps des id)ologies, Par1s: Flammarion, 1993.^ Esa nueva l1nea anti68 insiste, ms que  Z en la desorientaci;n o el disparate del caos soixantehuitard, en que aquel movimiento masivo estuvo orientado, pero mal orientado, porque abraz; unos valores que lo distanciaban de los que hab1an sido propugnados incluso por el anticapitalismo tradicional. Concretamente se ha se9alado que, mientras ese anticapitalismo anterior a mayo de 1968 hab1a reconocido y enaltecido los valores del trabajo, el esfuerzo "individual y colectivo", la disciplina, y la rectitud de conducta "a tenor de unas pautas )ticas", el pensamiento 68 opt; por los (pseudo)valores de la indolencia, la molicie, el relajo, la  Z licencia, la indisciplina y el todo vale. Ese pensamiento 68 estar1a as1 en la ra1z de una evoluci;n sociopol1tica ulterior en la que, habi)ndose primado el tiempo de ocio, los j;venes y menos j;venes se han entregado al hedonismo, han perdido el sentido de la responsabilidad y el de la solidaridad, que implica un esfuerzo y hasta un sacrificio. Tal avalancha de cr1ticas ha venido orquestada en Francia por la nueva presidencia de la RepCblica, a la cual ha servido de plataforma ideol;gica. Frente a ella se han alzado las voces de quienes, a pesar de todo, reivindican la herencia cr1tica y contestataria de aquel fermento que fue el movimiento de masas de 1968, sin por ello asumir todos sus mCltiples avatares. Se ha alegado que, en medio de tanta dispersi;n de objetivos y acciones "que sal1an a borbotones como sin ton ni son", el movimiento respondi; a una situaci;n previa en la que no hab1an recibido suficiente implementaci;n o respeto una serie de derechos fundamentales "tanto de libertad cuanto de bienestar"; y que aquellas luchas, aun desordenadas, propiciaron cambios positivos en tres esferas:  (1) mayor libertad "especialmente para los j;venes" en la conducci;n de la vida privada, con menos regulaciones arbitrarias;#  (2) mayor justicia social, con un mejor trato a los sectores socialmente desfavorecidos;#  (3) una incipiente atenci;n al medio ambiente en lugar de la preocupaci;n unilateral por el  Zo crecimiento econ;mico.xo @ ~Jh( ԍAunque la preocupaci;n ecol;gica no tuvo protagonismo en las luchas de 1968, ya en ellas asomaron motivos que, poco despu)s, suscitaron la demanda de respeto al equilibrio natural "eso s1, con la ambivalencia propia del ecologismo, en cuyo fondo no falta nunca una tendencia neomaltusiana y antihumanista, un naturalismo retr;grado; no es casual que el Club de Roma, fundado precisamente el 8 de abril de 1968, lanzara al pCblico el bombazo del Informe Meadows (Donnela & Dennis  ~J+ Meadows, J. Randers & W. Behrens, Limits to Growth, Universe Books, 1972), que sent; la base doctrinal de la cruzada anti+o.--ԫcrecimiento econ;mico que posteriormente ha ido a ms y a ms, bajo una pluralidad de revestimientos. De algCn modo en esos planteamientos est subyacente la idea de que hay un derecho colectivo de la humanidad a que no se vean satisfechos los derechos humanos individuales (los de bienestar, desde luego, pero incluso algunos de libertad); o un derecho de las generaciones futuras frente a los de las generaciones actuales; todo lo cual abre nuevas apor1as nomol;gicas en las que no puedo entrar aqu1. Vale notar que algunos de los derrotados del mayo franc)s iniciaron "para escaparse de la sociedad alienada  o sociedad de consumo " una migraci;n al campo y a tierras remotas, presuntamente ms en armon1a con el m1tico equilibrio natural. #o o.--ԌSeguramente ambos bandos llevan raz;n en lo que dicen, al menos con relaci;n a una parte de aquel movimiento difuso y abigarrado. Por otro lado, lo que he reflejado en los prrafos precedentes tendr1a aplicaci;n (desde dos ;pticas opuestas) al mayo franc)s; pero el movimiento de 1968 fue planetario; de )l forman parte las fases finales de la revoluci;n cultural china, la manifestaci;n de los estudiantes mexicanos en la plaza de Tlatelolco, las grandes acciones estudiantiles en los campus universitarios de USA contra la guerra de Vietnam, las luchas en Espa9a, y un elevado nCmero de acciones "generalmente juveniles" en muchos otros pa1ses, as1 como los movimientos de protesta en Europa oriental, particularmente la primavera de Praga. Cabe hallar un denominador comCn de todo aquello? Tal vez hayamos de contentarnos con reconocer un cierto aire de familia, o sea: que, cualesquiera dos series de acciones subsumibles en esa gran oleada de explosiones de descontento comparten algCn rasgo en comCn "sin que de ah1 se siga que hay un rasgo que compartan todas ellas. Aunque no sea una caracter1stica uniforme de todo aquello, hay una l1nea antiautoritaria que creo que s1 servir1a como denominador comCn, no del torbellino en su totalidad, pero s1 de bastantes de sus componentes. Dudo que, en aquel gran torrente, el rechazo del trabajo o del esfuerzo ocupara tanto lugar como hoy pretenden los detractores. Eso no quita para que, efectivamente, el valor del trabajo (que tanto hab1amos abrazado los de antes de 1968) empezara a mostrar, hacia esas fechas, sus primeros s1ntomas de desgaste, que luego han llevado a una exaltaci;n de la cultura del ocio y a cifrar la calidad de vida en el tiempo libre "de todo lo cual en  Z' 1968 s;lo hab1a atisbos o amagos.dX' ~J ԍHoy la desvalorizaci;n del trabajo tiende ms bien a enfatizar que lo verdaderamente valioso de la vida es lo que no estriba en la actividad laboral ni se alcanza forzosamente a trav)s de ella. Tales consideraciones "de las cuales discrepo absolutamente" quedan al margen del asunto de este art1culo.d En cambio me parece que muchas acciones de contestaci;n subsumibles en el  Z movimiento de 1968 obedecieron a una protesta antiautoritaria, a un rechazo de muchas prohibiciones, hasta ese momento aceptadas (aunque fuera a rega9adientes) pero que, casi sCbitamente, amplias masas decidieron desafiar. Podr1amos "acudiendo a un vocablo tal vez poco amable" decir que aquella contestaci;n involucraba un ansia de libertinaje, de una libertad sin freno. Claro que tal caracterizaci;n posiblemente desatienda la orientaci;n socialmente reivindicativa de muchas de aquellas luchas, enderezadas a la obtenci;n de mejoras en el nivel de vida de las masas desfavorecidas (p.ej. el salario m1nimo), toda vez que el prodigioso crecimiento econ;mico de los tres lustros precedentes no se hab1a traducido aCn en una redistribuci;n de la riqueza como aquella a la que aspiraba la conciencia pCblica. Ap ( o.-- salvo de tal reserva, pienso que es vlida la caracterizaci;n que he formulado en el prrafo  Z precedente. ~Jr ԍInsisto que no como caracterizaci;n Cnica ni forzosamente aplicable a todo aquel variopinto cCmulo de acciones.  ZX '  2. El carcter parad;jico de la prohibici;n de prohibir ă Nada sintetiza mejor esa orientaci;n antiautoritaria de la contestaci;n sesentayochesca que el c)lebre letrero exhibido en la (cole Normale Sup)rieure de la rue d'Ulm durante aquellas jornadas: D)fense d'interdire! , que podr1amos traducir (perdiendo el hbil efecto estil1stico de la dualidad de vocablos) como Prohibido prohibir!  o "tal vez mejor" como No se puede prohibir  ( puede  en sentido de;ntico de es l1cito ). Llamaremos a ese peculiar precepto la regla Ulm . El dise9ador de tal letrero no pretend1a arrogarse la autoridad para emitir esa prohibici;n. Lo que buscaba era, sencillamente, vehicular su hartazgo por la abundancia de prohibiciones (fuera tal abundancia real o imaginaria) y su rechazo a tales restricciones a la libertad de acci;n. En suma lanzaba un grito equivalente a Basta de prohibir! . Nos interesa analizar, desde la l;gica jur1dica, esa aspiraci;n a una sociedad en la que est) vigente la prohibici;n generalizada de prohibir. La regla Ulm es parad;jica. Es ella misma una prohibici;n (un mandato de nohacer). Asigna el signo de;ntico de lo il1cito a cualquier acci;n que consista en prohibir y a cualquier resultado de tal acci;n (o sea a cualquier situaci;n jur1dica consistente en que algo est) prohibido). Por lo tanto asigna ese mismo signo a la propia promulgaci;n de esa misma prescripci;n y a su resultado. Si est, en general, prohibido prohibir, esa misma prohibici;n de prohibir est prohibida, y as1 al infinito.  Z Una paradoja t1pica es la del embustero,X ~J ԍV. Jon Barwise&JohnEtchemendy, The Liar. An Essay on Truth and Circularity, Oxford U.P, 1987. que afecta a la frase Esta frase es falsa . Si esa frase es verdadera, es cierto lo que dice, a saber: que ella misma es falsa;  Zk luego, si es verdadera, es falsa. Por consiguiente, es falsa.k ~J  ԍPorque "en virtud de la regla de Clavius" una hip;tesis que implica su propia falsedad es falsa. Pero, si es falsa, es falso lo que  Z\ dice; y lo que dice es que es falsa; luego es falso que sea falsa; luego es verdadera.R\x ~J ԍEn virtud, nuevamente, de la regla de Clavius.R Ah1 estriba la paradoja. En el orden de;ntico una paradoja similar a la del embustero la tendr1amos con el siguiente precepto: sea la Pragmtica Sanci;n N 5, que consta de un solo art1culo, a saber: Art. 1: Es nulo y sin fuerza de obligar el art. 1 de la Pragmtica Sanci;n N 5 . Tanto la hip;tesis de que es vlido ese precepto como la de que es nulo o invlido conducen a un resultado contradictorio: si es vlido, es invlido; y, si es invlido, es vlido (porque consigue su efecto de producir una situaci;n jur1dica de invalidez de ese mismo precepto, o sea: su contenido queda validado por su propia nulidad). En el caso de la prohibici;n de prohibir "la regla Ulm" no afrontamos tal dilema; por ello no tenemos una paradoja en sentido estricto. Podemos contemplar dos hip;tesis: la de que es vlida y la de que es invlida.$o.--ԌSi es vlida, entonces cualquier prohibici;n es il1cita, incluyendo la prohibici;n de prohibir en general. Por consiguiente, si es vlida, entonces ser il1cita la situaci;n jur1dica que ella crea (la prohibici;n de cualquier prohibici;n). Una prohibici;n que entra9a su propia prohibici;n tiene que ser invlida, porque est prohibi)ndose a s1 misma (aunque est prohibiendo tambi)n muchos otros actos de prohibici;n). Podemos compararla a una orden emanada por una cierta autoridad que declara canceladas o anuladas todas las ;rdenes emanadas de esa misma autoridad: si la orden es vlida, todas esas ;rdenes pasan a ser invlidas, incluyendo la propia orden de marras. Por consiguiente, la prohibici;n de prohibir en general es invlida. Tenemos entonces que desentra9ar las consecuencias l;gicojur1dicas que se siguen de su invalidez. Acaso de la hip;tesis de invalidez se sigue la validez? No! De que sea falso que, en general, est) prohibido prohibir no se sigue sino que algunas prohibiciones son l1citas. No se sigue que sea l1cita, en concreto, la prohibici;n de prohibir. Lo que concluimos es, pues, que "en virtud del razonamiento l;gicojur1dico" no puede haber ningCn sistema normativo en el que est) prohibido que haya prohibiciones. Por eso no estamos ante una verdadera paradoja, o sea una apor1a en la que tanto la hip;tesis afirmativa como la negativa entra9an consecuencias inaceptables. Aqu1 s;lo es la hip;tesis afirmativa la que queda l;gicamente refutada.  Z W  3. Exploraci;n l;gicojur1dica de la prohibici;n de prohibir ă No me voy a contentar con esa sencilla demostraci;n de invalidez de la regla Ulm, sino que voy a hacer una exploraci;n l;gicojur1dica ms profunda. Vamos a imaginar que "a pesar de lo que hemos visto en el apartado precedente" la regla Ulm se incorpora a un ordenamiento jur1dico. Qu) suceder? La regla Ulm declara que es il1cita cualquier ilicitud. O sea, declara que, para cualquier contenido enunciativo A, es obligatorio que A sea l1cito. Entra9a la regla Ulm que el legislador se est comprometiendo a calificar como  Z l1cita cualquier conducta o situaci;n? Para extraer esa conclusi;n hace falta acudir a la regla  Z de involutividad jur1dica; es una regla de inferencia l;gicojur1dica segCn la cual lo que  Z tiene que ser l1cito es efectivamente l1cito. O "lo que equivale a lo mismo por modus  Z tollens": aquello que est prohibido est l1citamente prohibido. Podemos "para aclarar el significado de esta regla de involutividad de;ntica" buscar formulaciones alternativas; p.ej. la de que est prohibida una conducta s;lo si es l1cito que lo est). O bien )sta otra: lo obligatorio es l1citamente obligatorio; o, dicho de otro modo, una obligaci;n que no debe existir no existe. SegCn dicha regla, por consiguiente, cuando en un sistema normativo haya una norma que proh1ba la existencia de una cierta obligaci;n, en ese sistema normativo tal obligaci;n no existir. Lamentablemente algunas de las formulaciones que acabo de brindar de la regla de involutividad de;ntica son peligrosamente inexactas, porque no tienen en cuenta la posibilidad de sistemas normativos contradictorios, en los cuales una situaci;n jur1dica venga simultneamente calificada como l1cita y, a la vez, prohibida. Para tener en cuenta esa posibilidad tendr1amos que proponer esta otra f;rmula: en la medida en que, con=+o.-- relaci;n a una situaci;n, A, est) prohibido que A est) prohibida, en ese medida A es l1cita. O, similarmente: en la medida en que una conducta sea il1cita, su ilicitud ser l1cita (o sea: no puede ser mayor el grado de la ilicitud de una conducta que el grado en que esa ilicitud  Z sea, a su vez, un hecho l1cito). ~JT ԍMucho se ha discutido sobre la admisibilidad o no de iteraciones de;nticas (o sea de que haya ocurrencias de operadores  ~J de;nticos cuyo alcance o dictum se exprese con un operador de;ntico). Para Alchourr;n y Bulygin la iteraci;n s;lo tiene inter)s jur1dico cuando los operadores estn indizados pero con 1ndices diversos; de ah1 infieren la regla R1: Los operadores  ~J prescriptivos no pueden ser reiterados  (Anlisis l;gico y Derecho, Madrid: Centro de estudios constitucionales, 1991, p. 99). Creo que esa regla es err;nea. Tiene perfecto sentido que un Soberano se obligue a s1 mismo a mandar algo; o que un dCo de contratantes se obliguen a obligarse a una conducta, a una contraprestaci;n mutua; y, desde luego, que el poder constituyente acuerde principios vinculantes incluso a la hora de fijar (posteriormente) el clausulado concreto de las obligaciones y los derechos establecidos en la Constituci;n que se est) redactando. Aparte de que, de manera ms general, la autonom1a estriba en la capacidad de dictarse imperativos a uno mismo, de promulgar preceptos o mximas de la propia conducta que uno se obliga a s1 mismo a cumplir. Podr1a pasar desapercibido el impacto prctico de la regla de involutividad de;ntica. Voy a intentar aclararlo en los prrafos que siguen. Hay situaciones fcticas. Hay situaciones jur1dicas, cada una de las cuales estriba en que una situaci;n (fctica o jur1dica) est) afectada por un operador jur1dico, que puede ser de prohibici;n, de licitud o de ilicitud. Puesto que una situaci;n jur1dica es una situaci;n, el que una situaci;n jur1dica venga  Z afectada por un operador jur1dico es, a su vez, una situaci;n jur1dica. X`  ~J ԍAs1, el art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (vigente segCn lo dispuesto en la disposici;n derogatoria Cnica de la Ley 1/2000) preceptCa que, de modo general, las ejecutorias judiciales tendrn fuerza en Espa9a siempre que "entre otras condiciones" la obligaci;n para cuyo cumplimiento se haya procedido sea l1cita en Espa9a . Que una situaci;n jur1dica est), a su vez, revestida de una calificaci;n jur1dica va asociado, evidentemente, al comportamiento promulgatorio del legislador. Cuando el legislador autoriza una situaci;n,  Z )sta es l1cita (al menos de manera general);; X  ~J ԍDigo que es as1 en general porque habr casos en los que una conducta tenga una calificaci;n jur1dica ya establecida por el ordenamiento jur1dico, diga el legislador lo que diga. Si no todo el Derecho est en la ley, no todo lo que est en la ley es Derecho.; mas la situaci;n as1 autorizada o permitida puede ser, ella misma, una situaci;n jur1dica. En la prctica el modo de plasmarse la obligatoriedad de una situaci;n jur1dica es sometiendo al legislador al deber de promulgar un precepto por el que se establezca esa situaci;n jur1dica. El modo de plasmarse la prohibici;n de una situaci;n jur1dica es,  Z similarmente, someter al legislador a la prohibici;n de establecer por ley tal situaci;n.  ~JF" ԍHabr1a de extenderse tal prohibici;n tambi)n a los dems operadores pCblicos o privados capaces de crear esa situaci;n jur1dica. De suyo la afectaci;n de una situaci;n jur1dica por un operador de;ntico de obligaci;n, prohibici;n o licitud no es lo mismo que la sujeci;n del legislador (y de los poderes pCblicos en general) a la obligaci;n, la prohibici;n o la autorizaci;n para crear tal situaci;n jur1dica. Mas, aunque en teor1a hay diferencia, en la prctica no la hay. Cuando un mandato constitucional "como sucede en varias enmiendas de la Constituci;n de los EE.UU.A" impone al legislador abstenerse de promulgar ciertas prohibiciones, ese mandato est calificando las situaciones correspondientes de l1citamentep o.-- l1citas; est revistiendo tales situaciones o conductas de una calificaci;n jur1dica de segundo  Z orden, a saber: su ilicitud o prohibici;n no estar permitida. @ ~Jr ԍLa Enmienda 1 de la Constituci;n norteamericana formula la libertad de las prcticas religiosas como una prohibici;n al Congreso de promulgar ley alguna que las proh1ba ( Congress shall make no law [8] prohibiting the free exercice  [of religion]). De modo ms general, la concepci;n jur1dicoconstitucional del federalismo estadounidense mira las potestades legislativas del poder central como tasadas por la concesi;n expl1cita o impl1citamente contenida en la Constituci;n, lo cual implica que al legislativo federal se le proh1be prohibir una conducta cuando no est) ms o menos expresamente habilitado a hacerlo. Sin embargo esas limitaciones no se aplican a los legislativos de los Estados. (Sobre la doctrina de los implied powers , v. J. Mabry  ~J" Mathews & C.A. Berdahl, Documents and Readings in American Government, Nueva York: Macmillan, 1947 [ed. rev.], pp. 69ss.)  ~J (V. infra, notas 30 y 32.) De que est) prohibida la prohibici;n de una conducta (p.ej. una prctica religiosa) se sigue que tal conducta es l1cita? Eso es lo que nos dice la regla de involutividad de;ntica. O sea "dadas las consideraciones de los prrafos precedentes" la regla de involutividad de;ntica establece que, si al legislador, y a los poderes pCblicos, les est vedado prohibir una conducta, entonces esa conducta est efectivamente autorizada en el ordenamiento jur1dico. Ahora bien, la regla de involutividad de;ntica ha tenido escas1sima presencia en la  Ze l;gica de;ntica contempornea.6 e  ~J ԍHasta donde yo s), Cnicamente ha venido defendida por el autor de este art1culo en el sistema de l;gica juridicial  ~J presentado en La obligaci;n de aplicar las normas jur1dicas vigentes , Isegor1a N 35, 2006, pp. 22144.6 Hay varias razones por las que los l;gicos de;nticos en general han rehuido esa regla (o su correspondiente principio; no entrar) aqu1 en el distingo entre reglas y principios). Una raz;n debe ser que la regla de involutividad de;ntica impone a los sistemas normativos un canon que constituye un constre9imiento axiol;gico o normativo, en lugar de ser una pauta puramente formal. En la visi;n formalista de la l;gica (incluida la l;gica de;ntica), el trabajo l;gico consiste meramente en dilucidar en las conclusiones lo que estaba ya dicho en las premisas impl1citamente. Esa visi;n formalista de la l;gica conduce a resultados bastante insatisfactorios y, en todo caso, s;lo ser1a defendible a la postre si uno adoptara algCn sistema de l;gica particularmente restrictivo "como alguna de las l;gicas conexivistas o relevantistas. Discrepando radicalmente del enfoque formalista pienso que la l;gica de;ntica es una l;gica material. La verdadera tarea del l;gico de;ntico es sacar a la luz unas reglas que, reconocidamente o no, estaban subyacentes a todos los sistemas normativos; unas reglas que se aplican a todos ellos porque, cuando no se puedan aplicar, lo que se tendr enfrente no ser un sistema normativo. Es verdad que la regla de involutividad de;ntica introduce un canon que no es puramente formal. Es verdad que podemos imaginar colecciones o conjuntos de situaciones normativas sin tal regla de involutividad de;ntica. Lo que tenemos que preguntarnos es qu) estar1a pasando en tales conjuntos; si un conjunto as1 merecer1a la calificaci;n de sistema normativo. Y es que un sistema normativo no es cualquier conjunto de reglas de conducta, cualquier conjunto de calificaciones de;nticas de sendas situaciones "calificaciones que consisten en afectarlas con los operadores de obligatoriedad, licitud o ilicitud". Un sistema normativo es un conjunto de reglas de conducta que efectivamente sirva para regular lasn ( o.--  Z relaciones entre los miembros de una sociedad. ~J ԍNaturalmente, voluntad no es lo mismo que libre albedr1o. Para nuestro prop;sito es indiferente que la voluntad sea libre en el sentido de causalmente indeterminada o que no lo sea. Y no cualquier amasijo o conjunto de reglas sirve para tales prop;sitos. La l;gica de;ntica va buscando (en parte inductiva y en parte deductivamente) cules son los requisitos que tiene que reunir un conjunto de reglas para poder regular las relaciones sociales. Es una investigaci;n mixta, en la que interviene la experiencia y en la que tambi)n entra en juego el trabajo conceptual. De manera general, para que hablemos de una sociedad regulada o regulable segCn un sistema o conjunto arm;nico de reglas de conducta (no forzosamente exento de contradicciones) es menester que esa sociedad sea una pluralidad de individuos dotados de entendimiento y voluntad; o, si no, por lo menos de alguna facultad cognoscitiva af1n al conocimiento y de alguna facultad apetitiva af1n a la  Z voluntad.   ~J ԍSegCn la mayor1a de las teor1as del Derecho un ordenamiento jur1dico existe s;lo si tiene eficacia, tomado en su conjunto, al menos en algCn trozo de espaciotiempo. Eminentes autores han introducido al respecto Ctiles taxonom1as que sirven para aclarar los conceptos. Aqu1 entiendo por sistema normativo  uno que tenga posibilidad (al menos abstracta) de llegar a ser un ordenamiento jur1dico vigente y eficaz. Naturalmente, si lo que buscamos es desentra9ar la l;gica de;ntica de sistemas normativos susceptibles de regular las relaciones humanas, habr que a9adir consideraciones antropol;gicas, porque, si no, lo que se har1a ser1a una teor1a l;gicode;ntica divorciada de  Z la realidad y que vulnerar1a el principio de respetar la naturaleza de la cosa (Natur der  Z  Sache).  ~J ԍLa doctrina de la naturaleza de las cosas (o de los hechos) fue desarrollada por Gustavo Radbruch, Helmut Coing y otros  ~J autores. V. E. Garc1a Mynez, Filosof1a del Derecho, M)xico: PorrCa, 1974, pp. 321ss y, del mismo autor, Introducci;n al estudio  ~J^ del Derecho, PorrCa, 1995, pp. 345ss. V. asimismo Guido Fass;, Historia de la filosof1a del Derecho, trad. esp., Madrid: Eudema,  ~J& 1970, t. 3, pp. 271ss; J.M. Rodr1guez Paniagua, Historia del pensamiento jur1dico, t. II, Universidad Complutense de Madrid, 1997 (8 ed.), pp. 627ss. Sentadas tales consideraciones generales, volvemos al problema de saber si es vlida la regla de involutividad de;ntica. Creo que s1 lo es porque un conjunto de reglas de conducta en el que no se aplicara dicha regla l;gicode;ntica no podr1a funcionar en la prctica, dado que causar1a una perplejidad que paralizar1a las relaciones entre los miembros de la sociedad. La inaplicabilidad de la regla de involutividad de;ntica acarrear1a una laguna jur1dica. Sea una conducta, A. Supongamos, por hip;tesis, que al legislador le est constitucionalmente vedado prohibir A, pero que, sin embargo, de ah1 no se sigue, en ese presunto sistema de normas, que la conducta A est) permitida por la ley. Las personas interesadas en la realizaci;n de esa conducta A no podr1an saber que la conducta es l1cita (ni siquiera si tuvieran una capacidad infinita de inferencia l;gicode;ntica); no podr1an saber que su realizaci;n est amparada por la ley; no podr1an saberlo porque "por hip;tesis" no ser1a verdad, aunque a nadie le estuviera permitido prohibirla. No siendo l1cita, en ese presunto sistema, la conducta A, su realizaci;n no estar tutelada por la ley. La tutela legal estriba en otro principio de l;gica de;ntica, a saber: que, con respecto a cualquier conducta l1cita, est prohibido a los dems impedirla. Es el o.-- principio de protecci;n, al que tambi)n podemos dar otras denominaciones: principio de no Z impedimento, principio de novulneraci;n o interdictio prohibendi. S;lo ese principio  Z asegura que, correlativamente a nuestros derechos, haya deberes ajenos de respeto.F@ ~Je ԍEse principio se refleja en el art. 172 del vigente C;digo Penal espa9ol. A la objeci;n de que la vigencia de ese precepto no prueba que sea un postulado necesario de los sistemas normativos (sino que su promulgamiento emanar1a de la escueta voluntad del legislador, la cual podr1a no haberse dado) respondo que, si bien es contingente considerar las coacciones como delito y sujetarlas a penas, la prohibici;n de las coacciones no lo es. No hay ordenamiento jur1dico donde no exista alguna prohibici;n expl1cita o impl1cita de las coacciones. El concepto de violencia (constitutiva del delito de coacci;n) lo extiende la jurisprudencia a la fuerza en las cosas (SS 231989, 262 y 2651992 y STS 1541993). As1 el corte de suministro el)ctrico es, en ciertos casos, una coacci;n tipificada por el art. 172 CP (STS 18101990); idem el corte de suministro de agua. Ciertas  ~J omisiones pueden, por consiguiente, ser impedimentos prohibidos al disfrute de la libertad ajena. (V. infra nota 19.)F Ciertamente el principio de protecci;n necesita matizaciones para poder afrontar  Z< algunas dificultades; la principal de ellas es que el concepto pertinente de impedir tiene connotaciones normativas; no es un concepto puramente naturalista o fctico; la ley y los valores socialmente aceptados van fijando los contornos de lo que constituye un  Z impedimento en el sentido del principio de protecci;n.X ~J ԍHe analizado ms en detalle esa dificultad que afecta al principio de protecci;n en La fundamentaci;n jur1dicofilos;fica  ~Jb de los derechos de bienestar , en Los derechos positivos: Las demandas justas de acciones y prestaciones, ed. por Lorenzo Pe9a y Txetxu Aus1n. M)xico/Madrid: Plaza y Vald)s, 2006, pp. 163386. De todos modos hay un nCcleo prenormativo de ese concepto de impedimento, que es el de ejercer una fuerza que, coercitivamente, prive al titular de un derecho, contra su voluntad, de la posibilidad efectiva  Z de ejercerlo o satisfacerlo.@  ~J ԍTal vez sea inapropiado el adverbio coercitivamente , sugiriendo que s;lo son impedimentos las acciones violentas o las amenazas de violencia. No es as1. Tambi)n constituyen impedimentos u obstaculizaciones claramente inaceptables algunas conductas que, sin ser, en sentido estricto, violentas, implican, no obstante, coerci;n "como, p.ej, las que se hagan con fuerza en las cosas, o las agresiones sensoriales (sonoras, ;pticas, olfactivas). Tambi)n algunas omisiones pueden considerarse, fundadamente, impedimentos inadmisibles, si bien hay que establecer una lista muy estricta de condiciones para que sea justo calificar a una omisi;n como un impedimento il1cito. Es la ley la que ajusta tales condiciones mas no se sigue de ah1 que impedimento es lo que diga la ley, porque la ley lo que hace es perfilar el contorno jur1dico de una relaci;n originariamente  ~J naturalista decantada y refinada por la conciencia social. (V. supra nota 17.) Aclarado esto, resulta que lo que nos permite exigir el respeto ajeno es que seamos titulares de un derecho, o sea: que sea l1cita una cierta conducta en la que estemos involucrados, activa o pasivamente. Para que sepamos que disfrutamos de la tutela de la ley y del amparo de la justicia contra quienes nos impidan "contra nuestra voluntad" realizar una conducta necesitamos saber que esa conducta es l1cita. Si sabemos que los poderes pCblicos no pueden prohib1rnosla mas de ah1 no podemos inferir que es l1cita, entonces no nos sirve de nada ese mandato constitucional dado al legislador de no prohibirnos la conducta en cuesti;n. Ser1a un caos el conglomerado de reglas de conducta vigentes en una sociedad as1. La prohibici;n de prohibir tales conductas no servir1a de nada ni el sistema de normas imperante ofrecer1a a los individuos una gu1a a la que atenerse en sus relaciones unos con otros. Por lo cual la regla de involutividad de;ntica es un requerimiento necesario en todo conjunto de reglas que merezca la calificaci;n de sistema normativo . o.--ԌSi ahora combinamos la regla Ulm con la regla de involutividad de;ntica, lo que obtenemos es que cualquier conducta es l1cita; o sea la ap;dosis de Karamazof. El esp1ritu  Z libertario de la regla Ulm era justamente )se. ~Jc ԍDudo que su impracticabilidad se les haya ocultado ni un segundo a quienes la profirieron "seguramente medio en broma, medio en serio. Lo que tendr1amos en una sociedad donde estuviera vigente la regla Ulm ser1a que cualquier conducta ser1a l1cita. Un estado de naturaleza como el de Hobbes: a cada uno le  Z+ ser1a l1cito todo lo que fcticamente le resultara posible.+  ~J ԍSiempre hay que volver al gran Leviathan, su obra maestra, de la cual est disponible una edici;n de bolsillo en Pelikan Classics, precisamente de 1968. Podr1a objetarse que, como lo que ah1 se tendr1a no ser1a una sociedad, sino un conglomerado de individuos dispersos no vinculados por obligaciones, no tendr1a por qu) haber (quiz ni siquiera podr1a haber) sistema normativo alguno. No habi)ndolo, no tendr1a por qu) valer la regla de involutividad de;ntica. De resultas de lo cual, aunque en ese agregado de individuos coexistentes (ms que convivientes) cualquier prohibici;n estuviera prohibida, no por ello ser1a verdad que toda conducta ser1a l1cita. La objeci;n desconoce, sin embargo, lo que tiene nuestra argumentaci;n de reducci;n al absurdo. Ponemos entre par)ntesis la inviabilidad de una sociedad en la que tuviera vigencia la regla Ulm. Imaginamos que pudiera existir tal sociedad; para ser una sociedad, tendr1a que regirse segCn algCn sistema de reglas de conducta, segCn algCn ordenamiento normativo; por lo tanto, )ste tendr1a que cumplir los constre9imientos que impone la l;gica de;ntica, incluyendo la validez de la regla de involutividad de;ntica. Pues bien, de tales hip;tesis se sigue que esa sociedad ser1a, en la prctica, como el estado de naturaleza de Hobbes; ser1a un agregado de individuos en el que cada uno estar1a autorizado a hacer lo que quisiera. Desde luego es verdad que, de ese modo, quedar1an disueltos todos los lazos de obligaci;n y, por lo tanto, la sociedad ser1a imposible. El ideal libertario que se plasmaba en la regla Ulm conduc1a a eso: a una nosociedad anrquica en la cual todo est permitido. Ahora bien, hay una raz;n por la cual el agregado de individuos que as1 resultara no vivir1a tampoco en un estado puro de naturaleza tal como Hobbes lo imagin;. Por el principio l;gicojur1dico de protecci;n, cuando una conducta est permitida, a los dems les est vedado impedirla. Puesto que en una (pseudo)sociedad anrquicolibertaria cualquier conducta ser1a l1cita, estar1a prohibida cualquier obstaculizaci;n coercitiva de un hacer ajeno. Mas una obstaculizaci;n es una conducta; y, por serlo, ser1a l1cita. Tales obstaculizaciones estar1an, pues, afectadas de ambos operadores de;nticos: licitud e ilicitud. A su vez las obstaculizaciones ajenas tendentes a impedir o frustrar esas obstaculizaciones (las acciones de polic1a, p.ej.) estar1an, por igual raz;n, doblemente afectadas de licitud e ilicitud. Y as1 sucesivamente al infinito.  Z<# Razonando por modus tollens tendr1amos que en esa sociedad ninguna conducta ser1a l1cita. Si una conducta fuera l1cita, entonces estar1a prohibido impedirla (por la regla l;gicode;ntica de protecci;n). Mas ninguna actuaci;n consistente en impedir una conducta % xo.-- ajena estar prohibida (ya que suponemos la vigencia de la regla Ulm). Luego ninguna conducta ser l1cita. As1 desembocamos en este resultado funesto: en tal sociedad no es ya que habr algunas contradicciones de;nticas sino que suceder algo infinitamente ms grave: valdrn todas las contradicciones de;nticas imaginables, porque cualesquiera comportamientos sern,  Z+ a la vez, l1citos e il1citos.,+ ~J ԍEn este razonamiento no he introducido la noci;n de grados de licitud y de ilicitud. Sin embargo, generalizando el argumento seguramente concluir1amos que en tal sociedad  toda conducta ser1a, a la vez, plenamente l1cita y totalmente il1cita., Ante tales resultados, sin duda valdr1a ms imaginar un estado hobbesiano de naturaleza, una nosociedad en la cual a cada uno le ser1a l1cito hacer lo que le diera la gana pero no tendr1an vigencia los principios de la l;gica de;ntica; ni falta que har1a: no habiendo sociedad, no habr1a convivencia que regular. Lo que pasa es que en tal hip;tesis la noci;n misma de licitud carece de sentido. Todav1a hemos de acudir a otra regla de l;gica de;ntica para aclarar lo que significa la licitud, en el marco de un sistema de normas. Un sistema normativo es un conjunto de reglas de conducta que, adems de ajustarse a los constre9imientos ya  Z enumerados ms arriba,l  ~Ji ԍY a otros cuyo estudio cae fuera del mbito del presente art1culo.l se ajusta tambi)n a la regla de libertad "o regla de permisi;n fuerte", a saber: cuando no se pueda demostrar en el sistema que una conducta est  Zt prohibida, tal conducta se reputar l1cita (actio pr%sumitur licita, como lo formula Leibniz).  Zg Es una regla de presunci;n, pero de una presunci;n irrefragable, de una presunci;n iuris et  ZZ de iure.  Z Qu) prueba su validez?a ~J, ԍJustificar) ms en detalle esta regla en el apartado 6.a El hecho de que un conglomerado de individuos en cuyo sistema de normas o reglas de conducta no valiera esta regla estar1a incapacitado para vivir arm;nicamente, pues habr1a muchas conductas cuya prohibici;n no se podr1a  Z demostrar, pero que tampoco podr1an calificarse de l1citas.@ ~J ԍSalvo si, caso por caso, el legislador fuera dictando su licitud, lo cual es irrealizable en sociedades de seres con capacidad intelectual y volitiva finita. Sin la regla de libertad los individuos se sumen en la perplejidad; lo peor es que, al no poderse decidir si muchas  Zx conductas son l1citas o il1citas,fx ~J" ԍPor hip;tesis su estatuto de;ntico estar1a indeterminado.f esas conductas tampoco estar1an tuteladas por la ley; no gozar1an de los efectos de la regla de protecci;n. De nuevo lo que tendr1amos ser1a un caos. Es la regla de libertad lo que confiere su verdadero sentido al operador de;ntico de licitud. La regla de libertad es un principio fuerte de permisi;n; nos habilita a concluir que lo no prohibido est permitido; genuinamente permitido. Eso es lo que determina que el principio de permisi;n (as1 interpretado) no sea tautol;gico. Donde no haya sistema normativo aplicable cualquier conducta estar noprohibida, evidentemente. S;lo en el marco de un sistema normativo habr conductas l1citas. La licitud "o permisi;n o autorizaci;n" es, pues, una calificaci;n de;ntica que s;lo cobra sentido en el marco de unas relaciones sociales y como correlativa de unas obligaciones ajenas. Sin ese! ( o.-- entramado y sin su papel socialmente regulativo lo que quedar1a de la noci;n de licitud ser1a una mera ausencia de prohibici;n; no la ausencia de prohibici;n tal como se da en un sistema jur1dico "o sea: como una noprohibici;n que entra9a permisi;n (en virtud de la regla de libertad)", sino como inaplicabilidad de prohibici;n por ausencia "en ese estado de cosas imaginario" de reglas de conducta que rijan las relaciones entre los individuos. En definitiva, lo que queda as1 probado es que una sociedad libertaria es imposible. Ser1a una yuxtaposici;n de individuos; no ser1a sociedad; no estar1a regida por un sistema de normas o reglas de conducta.  Zt   4. El canon de la mxima libertad ă En el apartado precedente he demostrado la inviabilidad social de un estado de cosas en el que tenga vigencia la regla Ulm, la prohibici;n de toda prohibici;n. (sta no implica una paradoja de;ntica autocancelatoria, propiamente hablando, mas s1 acarrea unas consecuencias l;gicojur1dicas absolutamente delet)reas. Es imposible, pues, la existencia de un orden social (justo o injusto) en el que, a la vez, se tenga un sistema normativo y una prescripci;n como la regla Ulm. Si la regla Ulm, en su inmodesta pretensi;n libertaria, no lleva a nada viable "al ser incompatible con la naturaleza misma de las relaciones sociales", ello no tiene por qu) impedir que busquemos algCn sucedneo razonable. Podr1amos intentar enunciarlo as1: en la medida de lo posible est prohibido prohibir. Llamemos a esta f;rmula la regla Ulm restringida. La dificultad con la regla Ulm restringida es que resulta indeterminada. Impone al legislador plasmar en sus promulgamientos la mxima libertad posible; le impone, en la mxima medida posible, abstenerse de fijar prohibiciones. Sin embargo tal mxima medida posible no existe. Y es que hay infinitas maneras de realizar una sociedad con un amplio margen de libertades de actuaci;n individuales; y son incompatibles entre s1. La libertad siempre es un no estar sometido a prohibiciones ni impedimentos. En una sociedad regulada por un ordenamiento jur1dico alguien est exonerado de prohibiciones si, y s;lo si, tambi)n est libre de impedimentos "ya que un ordenamiento jur1dico merece  Z ese nombre s;lo si incorpora una regla como el principio de protecci;n.Zx ~J! ԍClaro est que pueden surgir impedimentos il1citos, transgresiones de la ley. La vigencia de la ley no garantiza su cumplimiento. Sin embargo sabemos que ese divorcio entre lo normativo y lo fctico ha de tener un l1mite "como lo reconoci; incluso Kelsen, para quien la ineficacia del ordenamiento conlleva su cancelaci;n. A mi juicio el v1nculo entre normas y hechos es much1simo ms fuerte de lo que crey; Kelsen; las leyes son abrogadas por desuso o inaplicaci;n sistemtica "a pesar de la opini;n en contra de la doctrina mayoritaria. Una ley que es papel mojado no es ley. (As1 la costumbre se venga de la expurgaci;n doctrinal que quiso expulsarla del ordenamiento o rebajarla a un lugar 1nfimo.) Evidentemente es )sta una idea que debemos a Joaqu1n Costa.Z La nosujeci;n a prohibiciones ni impedimentos afecta no s;lo al hacer sino tambi)n al estar. Tan significativo y esencial es en la vida humana el hacer como el estar. E incluso el estar puede ser ms vital todav1a. El derecho a estar significa el derecho a permanecer en un estado que uno ha escogido; al paso que el derecho a hacer significa el de realizar una acci;n, la cual es un cambio con respecto a la situaci;n inmediatamente anterior.$ o.--ԌEs err;neo pensar en la libertad s;lo como un derecho a hacer, no como un derecho a estar. Ese derecho a estar no implica s;lo no verse forzado a actuar uno mismo modificando la situaci;n preexistente, sino tambi)n un derecho a permanecer en la situaci;n en la que hemos escogido estar "que, por la regla de noimpedimento, implica un derecho a que otros no nos hagan ciertas cosas. La propiedad privada es uno de los instrumentos con los que se ha querido proteger la libertad individual. El propietario escoge estar solitario en su predio; y la ley le otorga un amparo excluyendo a los dems del derecho de entrar en ese predio sin su consentimiento. El derecho de propiedad maximiza la libertad del due9o a expensas de la libertad de los nodue9os. No es la propiedad el Cnico modo de asegurar a alguien el disfrute de su libertad de permanecer en un estado que ha escogido. El espectador que est sentado en una butaca contemplando el espectculo se ve amparado en su pretensi;n de seguir contemplndolo  Z) (pasivamente) sin ser molestado. No necesita ser due9o de la butaca.})  ~J ԍNi siquiera tiene que haber pagado entrada; puede tratarse de un espectculo gratuito.} Evidentemente atentar1a contra su libertad acosarlo o perturbar su contemplaci;n del espectculo. Mas cada protecci;n que se brinda a alguien para permanecer tranquilamente en su situaci;n coarta y cercena unas libertades ajenas de hacer. Para maximizar la libertad del due9o de estar solitaria y tranquilamente en su predio se proh1be que otros puedan transitar por )l, aunque tengan motivos para hacerlo. Para salvaguardar la libertad del espectador se restringe o cercena la del alborotador o bullanguero. En suma, la libertad de hacer y la libertad de estar colisionan constantemente. Otro ejemplo de eso mismo: a quienes escogen una vida de retiro campestre les impide llevarla la autorizaci;n que se otorga a otros para expandir las reas urbanas a esa misma zona rural o a sus aleda9os, o la de trazar nuevas v1as de comunicaci;n. Para tutelar la libertad de los primeros hay que restringir la de los segundos y viceversa. Si la libertad de estar as1 de los unos colisiona con la libertad de obrar as de los  Z otros,\xX ~J ԍMs gen)ricamente estamos ante el conflicto entre las aspiraciones a la quietud y a la exteriorizaci;n de sentimientos, la cual suele acarrear bullicio y alboroto, sea por motivos de ideolog1a o religi;n, sea por fines reivindicativos, sea por ejercicio del derecho a divertirse. Rozando un terreno colindante "en el cual ya no estamos ante un conflicto de dos libertades, sino uno entre libertad y seguridad" est la colisi;n entre la aspiraci;n a vivir tranquilo y la realizaci;n ajena de actividades que ponen en peligro la vida, la integridad f1sica o la salud, aparte de las perturbaciones efectivas que ocasionen "p.ej. las derivadas del transporte automovil1stico y del a)reo. El canon de la mxima libertad no da ninguna pista para resolver ninguno de esos conflictos.\ se producen otros conflictos en los que se enfrentan dos libertades de obrar. P.ej. en lo tocante a la libertad de expresi;n. Maximizando tal libertad hasta sus Cltimos extremos  Z autorizaremos comportamientos de excitaci;n a la violencia.x ~J& ԍLa libertad (irrestricta) de expresar opiniones permitir1a declaraciones que causan (o pueden causar) actos de violencia, los cuales impiden a otros realizar ejercer sus derechos (p.ej. manifestar en la v1a pCblica sus reivindicaciones, o llevar los signos distintivos de su ideolog1a). Son dos libertades de obrar que entran, por consiguiente, en conflicto. Un juez del Consejo Privado ingl)s formul; parad;jicamente la contradicci;n jur1dica en que est ubicada la libertad de expresi;n: Free speech does not  ~J* mean free speech [8] it means freedom governed by law  (cit. por Patricia KinderGest, Manuel de droit anglais, v. 1, Par1s: LGDJ, 1997, 3 ed., p. 108). En los EE.UU. ha tendido a prevalecer una lectura literal de la Enmienda 1 en la que se establece  ~J+ la libertad de palabra e imprenta. (V. supra, nota 12 e infra nota 32.) Tales comportamientos o.-- tienen que estar prohibidos, en virtud de otros principios de la l;gica jur1dica: el ya  Z mencionado de la interdictio prohibendi ms el de la causa il1cita, que proh1be la realizaci;n  Z de conductas cuyo efecto causal est) prohibido.Vx ~Je ԍEste principio de la causa il1cita es el que determina que est) prohibido todo hecho que cause un resultado prohibido. Se ha objetado que tiene que enfrentarse a contraejemplos, como lo ser1a )ste: si bien est prohibido que un ser humano sea herido por una colisi;n, y esa colisi;n est a menudo causada por una conducci;n automovil1stica, tal conducci;n puede ser l1cita. El art. 1902 del C;digo Civil s;lo prohibe aquellas acciones que causen da9o a otro mediando culpa o negligencia. Entre las varias respuestas razonables a esa objeci;n est la de perge9ar un concepto normativo de causa, que venga a refinar el concepto puramente natural o fisicalista. Personalmente prefiero otra soluci;n; pero ese tema desborda los l1mites del presente art1culo.V Ninguna sociedad puede permitirse entender la libertad de expresi;n en la acepci;n mxima de que est) autorizado cualquier comportamiento verbal en cualesquiera circunstan Z- cias. x- ~J ԍV. de Sidney Hook Paradoxes of Freedom, Buffalo: Prometheus Books, 1987. Critica Hook (pp. 14ss.) la jurisprudencia de la Corte Suprema de los EE.UU, la cual se deja llevar frecuentemente a interpretaciones a rajatabla ( absolutistas  segCn lo dice Hook), al pie de la letra, de los asertos de la Enmienda 1 a la Constituci;n, que establecen los derechos fundamentales reconocidos en ese ordenamiento. En la prctica ni siquiera ese tribunal lleva el literalismo a sus Cltimas consecuencias. Notemos que ese literalismo est enraizado en el canon hermen)utico originalista (la busca de las intenciones de los Founding Fathers ), que tan chocante resulta en otros horizontes jur1dicoculturales y que tiene mucho que ver con una visi;n protestante  ~J del Texto y de su autoridad fundacional. (V. supra. notas 12 y 30.) La dificultad estriba, empero, en que no existe ninguna raya que deslinde cules prolaciones son susceptibles de prohibici;n en virtud de los mencionados principios l;gicojur1dicos (ms la existencia de otros derechos tutelados por la ley) y cules no. Los ejemplos reci)n aducidos de colisi;n de libertades involucran decisiones y acciones en las que hay "por cada uno de los dos lados en mutuo conflicto" un solo decisor que es tambi)n el agente. Ahora bien, vivir segCn la propia decisi;n en la mayor medida posible implica determinar uno mismo su propio futuro; tal determinaci;n estriba en decisiones que habrn de llevarse a la prctica mediante acciones. Tanto la decisi;n como la acci;n son, en unos casos, individuales, pero en muchos otros consisten en participaciones en sendas decisiones y acciones mancomunadas o colectivas. El Cnico modo posible de que se realicen decisiones y acciones mancomunadas o colectivas es que se contraigan compromisos. La libertad individual implica, pues, libertad para concertar pactos, para comprometerse. Comprometerse implica sujetarse a obligaciones y prohibiciones, voluntariamente asumidas, que s;lo se originan cuando el ordenamiento normativo bajo el que uno vive  Z8 concede fuerza a tales compromisos.!8H  ~J9# ԍEse aserto merecer1a matizarse y tal vez someterse a ciertas condiciones; pero podemos prescindir aqu1 de tales complicaciones. Un ordenamiento jur1dico que se ajuste al canon de maximizar la libertad se ve, as1, impelido a reconocer al mximo la fuerza de obligar de los compromisos voluntariamente asumidos. Sin embargo, aqu1 surge un dilema:  " Si se reconoce la fuerza de obligar de los compromisos, con ello se coarta la libertad de opci;n de los obligados en los momentos temporales posteriores a la suscripci;n del compromiso o pacto.#!o.--Ԍ " Si, en cambio "y para salvaguardar al mximo esa libertad en las fases ulteriores", se restringe la fuerza de obligar de los compromisos voluntariamente asumidos, entonces "y en esa medida" se est cercenando la potestad de cada uno de decidir su futuro, porque a menudo la opci;n querida es la de suscribir el compromiso con todas sus consecuencias.# La fijaci;n del margen jur1dicamente admisible de libre compromiso entre los individuos conduce as1 a alternativas espinosas. Tolerar o establecer la mxima libertad posible "el mximo derecho de los individuos para sujetarse voluntariamente a compromi Z sos" implica autorizar la esclavizaci;n consentida?" ~J ԍEn lugar de la esclavizaci;n, podemos hablar de cualesquiera otras prcticas violentas: guerra privada; tratos sdicos; apuestas mutuas que comporten para el perdedor sevicias o amputaciones; ordal1as; duelos. Tambi)n entran en este mbito cuestiones biojur1dicas; p.ej. la venta de ;rganos y el sometimiento voluntario a experimentos m)dicofarmac)uticos o qu1micos con alto riesgo de efectos nocivos. Con relaci;n a todos esos problemas el canon de la mxima libertad nos deja perplejos, porque puede lo mismo proporcionar un argumento para legalizar tales prcticas que para prohibirlas. Si s1 se permite, es evidente que el resultado acarrear unas restricciones a la libertad futura de los promitentes (quien, habiendo perdido la apuesta, queda esclavizado ya no es libre). Si no se permite, se estn marcando l1mites a la libertad de suscribir compromisos. Aun en el supuesto de que se autorice, p.ej., la guerra privada, se har sin sujetarla  Z) ni a un ius ad bellum ni a un ius in bello? Llegar a ese extremo implica destrozar la sociedad. Mas cualesquiera reglas que se tracen estarn en una zona intermedia; ninguna de tales reglas podr jactarse de establecer en ese campo la mxima libertad posible. Aun quedndonos alejados de situaciones tan dramticas, hemos de ver a qu) dificultades se enfrenta el canon de maximizar la libertad en el campo de las relaciones mercantiles y de las contractuales en general. Tiene que haber l1mites legales (si es que va a haber una sociedad con un m1nimo de orden o armon1a) que quiten validez a compromisos que hayamos suscrito en condiciones socialmente inadmisibles; p.ej. bajo coerci;n y, en ciertos casos, bajo enga9o o con ignorancia, e incluso cuando una de las partes abusa de su superioridad o del estado de necesidad de la otra parte. Permitir la estafa, la defraudaci;n o la falsedad mercantil implicar1a otorgar validez a los contratos entre particulares aunque se hayan contra1do mediando fraude. Otorgar esa libertad al contratante fuerte, ma9oso o maligno, implica privar al otro de la libertad de desligarse de ese contrato artero o leonino. La libertad del uno colisiona con la libertad del otro.  Z Toda esta discusi;n nos lleva al ortigal del consentimiento.Q#x ~J# ԍV. de Lorenzo Pe9a y Txetxu Aus1n, El principio de autonom1a y los l1mites del consentimiento , Actas del III congreso  ~J$ de la Sociedad Espa9ola de Filosof1a Anal1tica (ed. por J.J. Acero et alii), Granada, 2001, pp. 24955. ISBN 8469968033.Q Todos admiten que "bajo ciertas condiciones y para una amplia gama de hechos" el consentimiento de los individuos afectados es jur1dicamente relevante, volviendo l1citos los hechos para los que se ha otorgado. Rechazar ese aserto implicar1a negar la libertad (o reducirla a aquellos hechos de los que el decisor libre pueda ser, a la vez, el ejecutante, lo cual expulsar1a del mbito de la libertad todas las acciones mancomunadas y colectivas, que forman, con mucho, la mayor parte de nuestra conducta).R"#o.--ԌCon relaci;n a la validez del consentimiento el Derecho se mueve siempre en ese dilema: ampliar la esfera en la que el consentimiento es aceptable conduce a cercenar la libertad futura de los actualmente consentientes; estrechar demasiado tal esfera conduce a restringir su libertad presente. El dilema no se refiere s;lo a los compromisos (acciones presentes con consecuencias normativas futuras), sino tambi)n a acciones presentes que tengan consecuencias causales futuras; p.ej. consentir en sufrir amputaciones o en someterse a lavados de cerebro, tatuajes o cualesquiera otras acciones que dejen un efecto indeleble o irreversible. En una sociedad razonable algunas de esas acciones, si son libremente consentidas, sern l1citas; pero no todas. Maximizar la libertad presente para realizar tales acciones, mediando consentimiento, implica restringir el campo de la libre opci;n futura de los afectados. Si ese dilema con relaci;n a la validez del consentimiento surge simplemente aduciendo un solo y Cnico valor, el de la libertad, con mayor fuerza todav1a irrumpe cuando consideramos otros valores, p.ej. el bienestar. Nadie desea una sociedad tan paternalista que los individuos carezcan de la potestad para determinar, en buena medida, su futuro con sus propias decisiones individuales, mancomunadas y colectivas. Pero tampoco solemos desear  Z una sociedad en la que esa potestad sea omn1moda.$ ~J} ԍV. mi art1culo Anthropoid Rights and Paternalism , Etica & Animali, vol 8 (1996), pp 155177. Igual que no nos es l1cito hacerles mal a otros (salvo "en ciertos casos y dentro de ciertos l1mites" con su consentimiento), tampoco est claro que nos haya de ser l1cito hacerle cualquier mal a nuestro propio yo futuro; porque entre el yo presente y el futuro media una distancia que se aproxima a una dualidad ;ntica; o, dicho de otro modo, la  Z' mismidad o identidad no es total.%@'X ~J8 ԍEl Derecho reconoce impl1citamente la relativa alteridad entre el yo presente y el futuro; lo hace (adems de imponiendo ciertas obligaciones del yo presente para con el futuro, como las mencionadas ms arriba) por cuatro procedimientos: (1) limitar, con m;dulos temporales, la validez del consentimiento; (2) establecer, en una amplia gama de supuestos, v1as de arrepentimiento o desistimiento "exigiendo en otros ciertas reiteraciones o ratificaciones posteriores, a veces solemnes; (3) desautorizar o restringir actos de Cltima voluntad irrevocables (aunque sean l1citos, en ciertos supuestos, en algunos ordenamientos); (4) prohibir contratos vitalicios (aunque esta prohibici;n tiene sus excepciones: el matrimonio indisoluble y los votos perpetuos en los ordenamientos que los han admitido). Los dispositivos (1), (2) y (3) tienen hoy una aplicaci;n especialmente pol)mica en los asuntos de la biojur1dica y el derecho sanitario. Est siempre sujeto a controversia d;nde haya que trazar la l1nea de demarcaci;n entre las acciones l1citas y las il1citas de entre aquellas que pueden afectar irreversible y  Zp negativamente a nuestro yo futuro. Algunas tiene que haber. Todas no se pueden admitir.&p`  ~J# ԍPor eso no se permite a los ni9os y j;venes sustraerse a la instrucci;n; ni se nos permite consentir en que nos inflijan mutilaciones caprichosas; ni est admitida la esclavitud voluntariamente contra1da. Y as1 sucesivamente.  Z  5. El valor de la libertad ă Aun como pauta o principio de valor orientativo, carece de realizabilidad concreta el canon de la mxima libertad posible. En lugar del mismo podemos proponer un canon ms modesto, a saber: que las restricciones a la libertad tienen que estar: (1) tasadas; y (2) suficientemente justificadas. &o.--ԌAs1 desembocamos en algo que est hoy perfectamente asumido en nuestros ordenamientos: las decisiones legislativas han de ponderar todos los valores jur1dicamente reconocidos; entre ellos siempre ha de figurar la libertad; tal ponderaci;n ha de ser debida y oportunamente aducida por el legislador cuando establezca restricciones a la libertad. Eso quiere decir que cualquier restricci;n a la libertad "a la libertad en general, a alguna libertad" tiene que estar debidamente justificada y venir entendida restrictivamente (al paso que los derechos o facultades individuales han de entenderse extensivamente). La presunci;n es a favor del derecho, no del deber. Qu) puede justificar una restricci;n a la libertad? Para justificar una medida legislativa, el legislador tiene que aplicar las reglas de la raz;n prctica: esa medida ha de venir presentada como un medio conducente a un fin valioso, a la vez que sus previsibles efectos negativos han de ser proporcionalmente menores que los beneficios que se puedan, razonablemente, esperar de su puesta en prctica. De todo ese justificativo, lo que me interesa aqu1 destacar es que el fin que se pretende alcanzar no puede ser cualquier objetivo que al legislador le parezca apetecible, sino uno que sea subsumible bajo uno de los valores superiores del ordenamiento jur1dico. Reducida la aspiraci;n libertaria que se expresaba en la regla Ulm a ese nCcleo razonable que es la exigencia de justificaci;n suficiente de cualquier restricci;n legislativa a la libertad, creo que se disipan las dificultades. Ese reconocimiento nos da una pauta valiosa para ir desgranando una serie de libertades concretas y espec1ficas. En una Constituci;n en la que se impone al legislador la carga de justificar suficientemente cualquier restricci;n a la libertad, es razonable ir desglosando libertades concretas; actualmente desgranar1amos las siguientes:  " libertad de pensamiento (el derecho individual y colectivo a vivir segCn los dictados de  Z la propia conciencia);x' ~Jg ԍEst reconocida y garantizada por el art. 16.1 de la Constituci;n espa9ola.x#  " libertad de estar a salvo de un tratamiento jur1dico lesivo excepto en los casos expresa y  Z> necesariamente previstos por la ley (principios jur1dicopenales de no abuso del ius  Z1 puniendi, presunci;n de inocencia, legalidad, proceso justo y ne bis in idem); ( X1X ~JB ԍTales derechos vienen garantizados en varios art1culos de la CE, especialmente en el 9.3. Superp;nense, en parte, y en parte colisionan el valor de la libertad y el de la seguridad. Ser libre, poder hacer s;lo todo lo que uno quiere, implica estar seguro, o sea a salvo de perturbaciones o agresiones, vengan )stas de nuestros conciudadanos o de los poderes pCblicos; es esta Cltima faceta "la seguridad respecto de intervenciones lesivas de los poderes pCblicos" la que viene amparada por esta libertad. Sin embargo hay motivos para no subsumir totalmente la seguridad en la libertad ni viceversa, en tanto en cuanto uno puede llevar una vida libre mas insegura (rodeada de peligros que, por casualidad, no se realizan); a la inversa uno puede vivir en una seguridad sin libertad. Claro que las amenazas atentan contra la libertad y no s;lo contra la seguridad, en tanto en cuanto coartan nuestra esfera de libre acci;n; y, en algCn sentido, cualquier peligro es una amenaza. Pero no conviene llevar demasiado lejos una l1nea argumentativa que tiende a fusionar libertad y seguridad, desconociendo su dualidad y el frecuente choque entre ellas. Tal vez a nuestro Constituyente le falt; un anlisis ms hondo de estos conceptos: en el Prembulo se distinguen tres objetivos o metas, que son la justicia, la libertad y la seguridad "junto con un cuarto objetivo, el bien, aunque s;lo de los integrantes de la naci;n espa9ola"; el art. 1 se9ala como valores superiores de nuestro ordenamiento: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo pol1tico; la seguridad se ha esfumado "reapareciendo como principio en el ya citado art. 9.3, si bien limitada ah1 a la seguridad jur1dica. Finalmente, no se reconoce un derecho gen)rico a la libertad, sino (art. 17.1) un derecho a la libertad y a la seguridad. Pienso que la libertad individual, ms que en ese art. 17.1, viene amparada: (1) por el art. 9.2 (a cada individuo y a cada grupo les asiste un derecho a que los poderes pCblicos promuevan las condiciones para+'o.-- que se realicen efectivamente su libertad y su igualdad; enunciaci;n un poco retorcida, pero cuyo sentido esencial no resulta muy oscuro); y (2) por el art. 16.1 "en tanto en cuanto la libertad ideol;gica, o libertad de pensamiento, es la libertad individual y colectiva ms importante. #1(o.--Ԍ Z  " libre expresi;n pCblica de opiniones;N) ~J ԍArt. 20 de la Constituci;n espa9ola.N#  " libre congregaci;n ocasional o duradera (reuni;n y asociaci;n) para los diversos fines  ZX l1citos de la vida "que abarcar1a al ius conubii;*Xx ~J ԍArts. 16.1, 21, 22, 6, 7 y 32 CE. Nuestra carta magna no ha ofrecido, desgraciadamente, una visi;n sint)tica y unificada de esta libertad.#  Z  " libre circulaci;n y elecci;n de domicilio;/+ ~JJ ԍArt. 19 CE./#  Z(  " libre elecci;n vocacional.1,(`  ~JA ԍArt. 35.1 CE.1# Por qu) esas libertades y no otras? Hay algCn principio que subyace a la postulaci;n de cada una de ellas? Mejor que postular, para cada una de tales libertades  Zq espec1ficas, un valor tutelar propio,j-q  ~J ԍNotemos, sin embargo, que es perfectamente posible derivar tales libertades, no de un favorecimiento general de la libertad, sino de sendas necesidades espec1ficas de la vida humana y, por lo tanto, en definitiva del derecho de cada hombre y mujer a una vida humana. Igual que sostengo la pluralidad axiol;gica, me adhiero a una pluralidad de fundamentaciones racionales de los derechos humanos. Lejos de compartir el escepticismo de Norberto Bobbio hacia tales fundamentaciones, creo que hay diversas fundamentaciones racionales, aunque ninguna sea absolutamente inobjetable.j es preferible concebir que una Constituci;n que vaya desgranando esas libertades enumeradas (y tal vez otras) lo har porque "desde la conciencia pCblica de una )poca, desde la situaci;n hist;rica en que vive una sociedad en un per1odo determinado, incluso desde las posibilidades econ;micas y t)cnicas de la praxis de los individuos en esa sociedad" el valor de la libertad se puede plasmar y realizar reconoci)ndose y amparndose, en la mayor medida posible, esas libertades concretas "sin caer en la ingenuidad de creer que tal lista sea la Cnica posible, vlida forzosamente siempre y de la misma manera. Por consiguiente, a la pregunta de por qu) postulamos esas libertades en concreto y no otras respondo que la raz;n es que la conciencia pCblica del tiempo en que vivimos "tomando en cuenta las posibilidades prcticas de la vida civilizada en nuestras sociedades modernas" nos ense9a esa lista de aspiraciones de vivir en libertad como aspiraciones realizables porque la experiencia hist;rica parece confirmar que son compatibles con la  Z$ aplicaci;n de pol1ticas pCblicas encaminadas al bienestar colectivo, o bien comCn..$ ~J}& ԍAunque en su articulaci;n concreta tengan que venir delimitadas y circunscritas, para amortiguar las colisiones que se producen entre ellas, unas con otras, y entre ellas, por un lado, y otros valores jur1dicamente reconocidos, por otro. Quiere eso decir que todo lo enumerado en esa lista es puramente contingente? O habr un nCcleo duro de aspiraciones libertarias al que reconoceremos validez (aunque sea retrospectiva o contrafctica) para cualesquiera sociedades humanas reales o posibles? Yo no me aventurar1a a atribuir esa calidad ms que al derecho a no ser injustamente^.o.-- castigado "que es, ciertamente, un derecho de libertad. Me parece problemtico, en cambio, sostener que los asediados de Numancia hubieran debido reconocer a cada individuo su  Z libertad de expresi;n, su derecho de libre asociaci;n o la libertad de circulaci;n./  ~Jc ԍHay que traer a colaci;n la pol)mica entre una visi;n casu1stica y una visi;n conceptualista de los derechos. Para )sta Cltima cada derecho viene definido por un mbito conceptualmente acotado, por unos l1mites externos; mas existen acciones que, aunque entren en ese mbito, resultan il1citas porque su realizaci;n impide el ejercicio o disfrute de un derecho ajeno; as1, hay que reconocer l1mites internos. S;lo estn plenamente amparadas por el derecho de que se trate aquellas acciones ubicadas en el c1rculo interior, por dentro no s;lo de los l1mites externos sino tambi)n de los internos. Las acciones que se encuentran entre ambas circunferencias constituyen abusos del derecho (unas en mayor medida que otras). (El C;digo Civil espa9ol "en su versi;n actual" prohibe, en su art. 7.2, el abuso del derecho y en su art. 71. los ejercicios de un derecho propio que no sean conformes con las exigencias de la buena fe.) Para el enfoque casu1stico la correcta formulaci;n de un derecho incorporar1a  ~J las condiciones que aseguren que no se incurre en tal abuso. (V. el art. Cabe un abuso de los derechos positivos? , en Los  ~Jk derechos positivos: Las demandas justas de acciones y prestaciones, ed. por Lorenzo Pe9a y Txetxu Aus1n, M)xico/Madrid: Plaza y Vald)s, 2006, pp. 387401.) El enfoque casu1stico excluye los conflictos de derechos. Podr1amos echar mano de uno u otro enfoque para proponer una soluci;n al dilema numantino diferente de la que estoy sugiriendo. Pienso que mi soluci;n es ms sincera y menos rebuscada; consiste en reconocer que, a diferencia de la libertad como valor, las libertades como derechos concretos son reclamaciones justas s;lo en determinadas condiciones hist;ricosociales y que van evolucionando. Tampoco tiene que haber una Cnica manera posible de jerarquizar razonablemente esas libertades o de entender la ponderabilidad de unas con otras. Existe, p.ej, un claro conflicto entre el respeto a la libertad de expresi;n y el que merece la presunci;n de inocencia; unas sociedades acuden a una ponderaci;n; otras, a otra. Junto con la libertad, un ordenamiento jur1dico que aspire a poder funcionar arm;nicamente habr de reconocer otros valores jur1dicos, y ms concretamente )stos cinco:  Ze solidaridad, concordia,0e  ~J ԍPor concordia  entiendo la paz, pero una paz que no estribe s;lo en ausencia de guerra, sino en una convivencia apaciguada en la que los conflictos hallen v1as de suavizaci;n. justicia, seguridad y bienestar. La sociedad s;lo existe para la felicidad individual y colectiva, o sea para el bienestar; y ese bienestar es irrealizable sin una buena dosis de seguridad, concordia, solidaridad y, desde luego, justicia. Las pretensiones reduccionistas de derivar los dems valores de uno solo de ellos suelen acudir a inferencias alambicadas y poco convincentes. Sobre todo, ese reduccionismo es inCtil. Quiz el ideal reduccionista se debe a una visi;n monista o a un sofisma (la falacia del cuantificador): el que salta de la premisa de que todos los objetivos, individuales o colectivos, se fundamentan en algCn valor a la conclusi;n de que hay un valor en el que se fundamentan todos los objetivos individuales o colectivos. Puede haber derivaciones correctas de unos valores a partir de otros; se puede alegar que la seguridad es un medio para la libertad, o )sta para la felicidad o la  Z prosperidad.J1X ~J=% ԍAs1 resulta bastante convincente aducir que lo que vuelve valiosa la libertad es que la falta de libertad nos hace  ~J& desgraciados; que el poder hace lo que queremos y poder abstenernos de hacer lo que no queremos es, c%teris paribus, un factor de bienestar o de dicha.J Por esa v1a podemos desembocar en justificaciones circulares, pero no ser eso lo que yo reproche a tales reflexiones. Lo que quiero recalcar es que, cualquiera que sea la validez o la razonabilidad de esas u otras reducciones, en general constituyen una tarea algo ingrata y tal vez innecesaria, en la medida en que podemos conformarnos con una pluralidad1o.--  Z de valores. Sean o no mutuamente reducibles,2 ~J ԍA salvo, naturalmente, de explorar todas las reducciones propuestas y de inventar otras nuevas, cual corresponde a nuestra sana curiosidad intelectual. no pasa nada porque tengamos que hab)rnoslas con varios valores en lugar de uno solo. La libertad no necesita ser el valor supremo, pero tampoco la felicidad ni la seguridad ni la concordia ni siquiera la justicia. Igual que no necesitamos subordinarlo todo al amor, ni a la ciencia, ni al arte, ni al ocio, ni al trabajo, ni a la familia, ni a la Patria, ni a la humanidad, ni a las generaciones futuras. La vida humana, cada vida humana individual y colectiva, es un itinerario guiado por varios valores y que busca un equilibrio razonable y ponderado entre ellos. Uno de esos valores eternos es siempre la libertad "la posibilidad de hacer lo que queremos y de no hacer lo que no queremos.  Ze   6. La regla de libertad frente a las lagunas jur1dicas ă La regla de libertad "que he propuesto hacia el final del apartado 3" no ha sido (hasta donde yo s)) objeto de discusiones en la doctrina filos;ficojur1dica; pero el rechazo a la misma puede colegirse de los intentos de introducir distingos para rehuir un principio conexo con esa regla (aunque en su formulaci;n usual ms inocuo y hasta tautol;gico), a saber el de permisi;n, a cuyo tenor lo que no est prohibido est permitido.  Z Podemos llamar antipermisivistas  a los adversarios del principio de permisi;n,  Z atribuyendo la calificaci;n de permisivistas  a quienes lo profesamos.3  ~J ԍLos grandes ap;stoles del antipermisivismo son los l;gicos Carlos Alchourr;nyEugenioBulygin, quienes han argumentado  ~J a favor de su distingo en su libro ms arriba citado (v. supra, nota 8.) Los antipermisivistas diferencian entre permisi;n d)bil o externa de un hecho (que es mera falta de prohibici;n jur1dica) y la permisi;n fuerte o interna de ese hecho (que es la demostrabilidad en el sistema jur1dico dado de la licitud del mismo). La raz;n principal que aducen es que un sistema normativo es un cCmulo de  Z enunciados que puede ser incompleto.s4xx ~J ԍAunque este tema desborda, con mucho, el mbito del presente art1culo, hay que decir que los adeptos de ese distingo entre permisi;n fuerte o interna y d)bil o externa suelen ser a la vez partidarios de una concepci;n lingG1stica de las normas.  ~JN (V. mi art1culo Imperativos, preceptos y normas , Logos, vol. 39 (2006), pp. 111142.) Ahora bien, un corpus de enunciados (normativos o de cualquier 1ndole) tiene necesariamente que ser incompleto si se expresa en un lenguaje suficientemente  ~J complejo, en virtud del segundo teorema de G?del. Ya se sabe que one man's modus ponens is another man's modus tollens. Yo prefiero deducir de ah1 que las normas no son enunciados (aunque se expresen a veces en enunciados, los preceptos), sino situaciones jur1dicas.s Dada esa incompletitud, piensan que hay que diferenciar la situaci;n jur1dica de que sea (positivamente) noobligatorio que A de la que consiste en la mera ausencia de obligaci;n de que A. Los antipermisivistas admiten que la autoridad puede promulgar tanto la obligatoriedad de un hecho cuanto su noobligatoriedad. Mas aducen que de esa noobligatoriedad promulgada "incluyendo la que se deduce, por vlidas reglas l;gicojur1dicas, de lo efectivamente promulgado" hay que distinguir la mera ausencia de obligatoriedad, o sea el estado de aquello cuya obligatoriedad no est expl1citamente promulgada ni se deduce, por vlidas reglas l;gicojur1dicas, de lo$ 4o.-- expl1citamente promulgado. Los antipermisivistas creen, por consiguiente, que hay lagunas  Z jur1dicas. Los permisivistas creemos que no las hay.u5X ~Jr ԍPara evitar las lagunas se podr1a, alternativamente, profesar una regla de inferencia l;gicojur1dica sim)tricamente inversa a la de libertad: todo hecho del que no se pueda demostrar que es l1cito se presumir prohibido. Es la regla de opresi;n, a la que posiblemente hayan tendido algunos r)gulos y d)spotas.u Es tal vez ir;nico que la disputa acerca de la existencia o no de lagunas se suscitara en la segunda mitad del pasado XIX, principalmente en la filosof1a del Derecho alemana, en t)rminos que asociaban la negaci;n de las lagunas al positivismo legalista de la jurisprudencia de conceptos; su aceptaci;n, a las escuelas que tend1an a rechazar el positivismo legalista, como la escuela del derecho libre, la jurisprudencia de intereses, etc. El positivismo legalista tend1a a rechazar cualquier fuente del Derecho que no fuera la ley expl1citamente promulgada por la autoridad establecida "junto con lo que se dedujera  Ze de ella segCn vlidas reglas l;gicojur1dicas. Su visi;n del Derecho6e  ~J ԍAl menos en la construcci;n de la jurisprudencia de conceptos, vigente en el mundo germnico hasta fines del XIX. era la de un sistema cerrado, completo y exento de contradicciones. La Ley, debidamente interpretada, concebida con sujeci;n al principio de jerarqu1a normativa, era un sistema en el que no quedaba vac1o alguno ni se infiltraba ninguna contradicci;n. Hoy, en cambio, el positivismo legalista ms riguroso cree en la existencia de lagunas jur1dicas, acudiendo a ese distingo entre permisi;n  Z fuerte y d)bil.47 x ~JK ԍTal es la posici;n sin concesiones de Victoria Iturralde en Consideraci;n cr1tica del principio de permisi;n segCn el cual  ~J `lo no prohibido est permitido' , Anuario de Filosof1a del Derecho, N 15, 1998, pp. 187-218. Para esa autora en un estado de Derecho nada puede estar por encima de la ley; el principio de permisi;n introducir1a un resorte por el cual se colar1a en el ordenamiento jur1dico una instancia supralegal: el mero no legislar prohibiendo una conducta comprometer1a al legislador a ampararla como jur1dicamente l1cita. Justamente ese compromiso es el que, a mi juicio, contrae el legislador con los legislados por el mero hecho de asumir su poder legislativo; ese compromiso sinalagmtico est, efectivamente, por encima de la ley (de la ley promulgada). Una de las consecuencias de la concepci;n dualista de los derechos (el artificial distingo entre lo meramente noprohibido y lo genuinamente autorizado por la ley) "cuyos campeones han sido Bulygin y Alchourr;n" es el abandono de la ley de Bentham o de subalternaci;n de;ntica (v. de esos dos autores el libro citado ms arriba [en la nota 8], p. 150), o sea  ~JS la que dice que lo obligatorio es (a fortiori) l1cito. Para nuestros interlocutores una acci;n puede ser obligatoria en un sistema sin ser en )l ni fuerte ni d)bilmente l1cita o permitida; si el sistema normatuivo es contradictorio, la acci;n obligatoria puede estar, a la vez, prohibida (careciendo as1 de licitud d)bil); y nada asegura que lo obligatorio posea licitud fuerte (que requiere una expresa autorizaci;n por el legislador). Se pregunta uno si una l;gica de;ntica as1 sirve para algo, cuando ni siquiera habilita a un justiciable a inferir de un mandato legal que tiene derecho a realizar la acci;n que la ley le impone imperativamente; no podremos saber si nos es l1cito hacer la declaraci;n de la renta cuando estamos legalmente obligados a hacerla.4 Vale la pena recordar c;mo el gran jurista alemn Ernst Zitelmann argument;  Zr contra la existencia de lagunas.8r ~J#$ ԍEn su celeb)rrimo discurso de toma de posesi;n como Rector de la Universidad de Bonn en 1903. Supongamos "dice" que haya una laguna, o sea: que, con relaci;n a una acci;n, ni su licitud ni su ilicitud est)n prescritas por la ley. Ll)vese el caso a los tribunales. En cualquier juicio civil la justicia est obligada a zanjar, no pudiendo el juez inhibirse de fallar so pretexto de carencia u oscuridad de la ley. Mas tampoco puede el juez suplantar la ley. Eso quiere decir que el juez hallar en la ley una soluci;n; no en esta ley o en aquella, sino en el Derecho vigente tomado en su totalidad. Alternativamente, imag1nese que el juez no la encontrar por ms que busque! Entonces el caso no puede ser uno de aquellos que el juez estaba obligado a resolver, sino que tiene que ser uno que no 8o.-- entre en el mbito de aplicabilidad de la ley; tiene que ser, por lo tanto, una materia extrajur1dica que no acarrea ninguna laguna en la ley. Por qu) no resulta satisfactorio el argumento de Zitelmann? Le faltan dos piezas l;gicojur1dicas para poder ofrecer un razonamiento concluyente: la regla de libertad y el principio de protecci;n (el que proh1be impedir las conductas ajenas l1citas). Imaginemos un pleito en el que una parte sostiene que obraba en su derecho al realizar una acci;n A y la parte contraria sostiene que obraba en su derecho al intentar realizar una acci;n B; pero  Z  supongamos que A impide B.9  ~J ԍEn el sentido pertinente de obstaculizar coercitivamente contra la voluntad del sujeto que intenta o intentar1a realizar esa acci;n B. Con la sola ayuda del argumento de Zitelmann resulta dif1cil saber si lo que hemos de concluir es que ese asunto "lo que se ventila entre las acciones hipot)ticas A y B" es extrajur1dico; o, si no, c;mo zanjarlo.  ZV Supongamos que, del corpus legislativo vigente no se sigue (no se sigue aplicando la l;gica jur1dica) ni la prohibici;n de A ni la de B, mas que tampoco hemos podido probar ni que A sea l1cita ni que lo sea B. Entonces para un antipermisivista tanto A como B son noprohibidas, mas ninguna de las dos acciones es l1cita. El ordenamiento jur1dico se inhibe; hay una laguna. Zitelmann lo rechaza mas no nos indica concretamente c;mo zanjar. Creo que el modo de zanjar es aplicando la regla de libertad ms el principio de protecci;n. Por la regla de libertad, si no se ha podido demostrar la prohibici;n de B, B  Ze habr de presumirse una conducta l1cita.":e  ~J> ԍNotemos que, para poder aplicar la regla de libertad, hace falta que la prohibici;n de una conducta no se siga del conjunto  ~J de las situaciones jur1dicas existentes, y no meramente que no se siga del corpus legislativo vigente." Por el principio de protecci;n, si A impide B, siendo B l1cita, A est prohibida. Luego concluimos que el juez tiene que zanjar en el sentido de que la parte que reclamaba su derecho a poder realizar B es la que lleva raz;n. Podr1amos oponer a ese razonamiento que, puesto que, en principio, no pod1amos  Z tampoco inferir del corpus legislativo la prohibici;n de A, la regla de libertad llevar1a igualmente a su licitud. Mas hay aqu1 un sofisma. Para que la regla de libertad nos permita  Z afirmar la licitud de una conducta no basta que su prohibici;n no se pueda inferir del corpus de leyes; ser1a as1 si todo el Derecho fuera la ley. Lo que necesitamos en el antecedente es que la prohibici;n de la conducta no se pueda deducir del conjunto de las situaciones jur1dicas y nojur1dicas existentes. Y una vez que nos percatamos de que B no est prohibida, y por lo tanto es l1cita, y de que A impide o impedir1a a B, concluimos que A  Z: s1 est prohibida (aunque no haya sido declarada ilegal en ningCn texto legislativo).;x:x ~Jk# ԍPodr1a darse un caso ms espinoso: que A y B se impidieran rec1procamente, lo cual podr1a desencadenar una argumentaci;n parad;jica; la hip;tesis de licitud de cada una de las dos conductas implica la ilicitud de la otra; a falta de otro criterio concluimos que ambas acciones son il1citas. Mas entonces impedirlas no es il1cito (o, de serlo, lo ser por otro motivo, no en virtud del principio de protecci;n). Luego cualquiera de las dos podr1a ser l1cita. A falta de criterio, suponemos que ambas lo son. Y vuelta a empezar. Una soluci;n puede estribar en deshacer esa simetr1a entre A y B; algCn rasgo de la una o de la otra puede otorgar a su realizaci;n ms justificaci;n, mejor derecho. A falta de rasgos as1, lo que tendr1amos no ser1a una  ~J( laguna sino una contradicci;n jur1dica (como se dice en ingl)s: un glut, no un gap). En resumen, el argumento de Zitelmann es vlido siempre que lo completemos con dos instrumentos de l;gica jur1dica adecuados. No es la ley escueta lo que nos salva de las lagunas; es el Derecho, un Derecho que contiene, junto a las normas promulgadas, otras no ;o.--  Z promulgadas, sin cuya vigencia el corpus de preceptos legislativos no funcionar como un verdadero sistema normativo capaz de regular la convivencia. Conviene aclarar que la inexistencia de lagunas jur1dicas no excluye, sin embargo, que pueda haber un vac1o legal, que es lo que sucede cuando, por principios de equidad u otros principios jur1dicos, una materia necesita un nuevo cuerpo legal que, estableciendo prohibiciones y autorizaciones claras, venga a deslindar los derechos de unos y de otros. Un vac1o legal, en ese sentido, no implica una laguna. Puede estar jur1dicamente determinado, dada una acci;n cualquiera, si es l1cita o no, aunque esa determinaci;n no corresponda bien a la naturaleza de las cosas en cuesti;n ni tenga en cuenta las particularidades espec1ficas del asunto, porque, al redactarse la ley, no se tuvieron presentes (tal vez ni siquiera exist1an asuntos as1 entonces). As1, se ha hablado de vac1o legal con relaci;n a medios electr;nicos de comunicaci;n y de difusi;n de informaci;n antes de las recientes actualizaciones legislativas sobre esas materias. El vac1o se daba, porque no se hab1an regulado. Mas eso no significa que hubiera lagunas. Dada una acci;n concreta, pod1a determinarse si era l1cita o no, mas no de manera ajustada a reglas espec1ficamente dise9adas, sino acudiendo a otras reglas l;gicojur1dicamente vlidas, con lo cual la soluci;n acaso vulneraba intereses leg1timos o principios de equidad (produciendo situaciones de agravio comparativo).  ZV La regla de libertad forma un tandem l;gicojur1dico perfectamente adecuado con el principio de protecci;n para conseguir un orden normativo racionalmente correcto. La regla de libertad maximiza la permisividad del ordenamiento; )ste est hecho para el bien comCn, y el bien comCn implica el de los individuos que lo componen, un bien que, a su vez, abarca el bien de la libertad, la facultad de hacer lo que uno quiere y no hacer lo que no quiere. Por otro lado, el principio de protecci;n limita el mbito de la libertad para  Z salvaguardar el libre ejercicio de los derechos ajenos.<x ~J ԍ(se es el principio que recoge el art. 10.1 CE al establecer que uno de los fundamentos del orden pol1tico y de la paz social es el respeto a la ley y a los derechos de los dems. (La Constituci;n colombiana de 1991 afirma que los ciudadanos de esa RepCblica hermana tienen la obligaci;n de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.) Nuevamente podr1amos  ~J debatir hasta qu) punto el carcter de conductas ajenas l1citas cuyo impedimento se proh1be en virtud del principio de protecci;n podr1a extenderse para considerar ajenas ciertas conductas del yo futuro. Llevarlo a su extremo conducir1a a un paternalismo desbordante. Excluir totalmente esa extensi;n desproteger1a gravemente al yo futuro, otorgando al yo presente una potestad desp;tica. En el t)rmino medio est seguramente la virtud "pero es un t)rmino fluctuante y dif1cil de precisar. Esa panoplia de recursos l;gicojur1dicos espero que pueda ofrecer un instrumento certero para conceptualizar el ideal de un ordenamiento normativo que no sacrifique el valor de la libertad sino que lo conjugue satisfactoriamente con el respeto no s;lo a la libertad ajena, sino, ms en general, a los derechos de los dems, como lo dice nuestra Constitu Z) ci;n.C=X) ~J% ԍLa redacci;n de este art1culo es fruto de un trabajo de investigaci;n que se inscribe en el Proyecto: Una fundamentaci;n de los derechos humanos desde la l;gica del razonamiento jur1dico  [HUM2006-03669/FISO] del Ministerio de Educaci;n y Ciencia, 20062009.C