WPC_ 2k BNm ZTimes Roman3|xierHelvetica Narrow PCXP"^2CRddCCCdq2C28dddddddddd88qqqYzoCNzoozzC8C^dCYdYdYCdd88d8ddddCN8ddddY`(`lC2CC!CCCCCCCCCCd8YYYYYYzYzYzYzYC8C8C8C8ddddddddddYddddYYYYYYYdzYzYzYzYddddddddC8C8C8C8Ndz8z8z8z8z8ddddddCCCoNoNoNoNz8z8z8dddddddzYzYzYdz8dCoNz8dddddLaurentiusLAURENTI.PRSo\  PChhhhw7XP2M 63'3'Standard6&&ein wittgensteiniana wittgensteiniano6&Standardius_PostScript_( #x  @U X@# dddd X` hp x (#%'0*,.8135@8:pppppppppp>>~~~cΡ|JWǡ||ӡJ>JipJcpcpcJpp>>p>ppppJW>ppppck-kyJ8JJ%JJJJJJJJJJp>cccccǕcccccJ>J>J>J>ppppppppppcppppcccccccpccccppppppppJ>J>J>J>Wp>>>>>ppppppǡJJJ|W|W|W|W>>>ppppppӡpcccp>pJ|W>ppppp21ZBF  NLaurentius_PostScript_(HP_LJ_III.PS)LAURENTI.PRSo\  PChhhhw7XP 3'3'Standard6&&ein wittgensteiniana wittgensteiniano6&StandardLAURENTI.PRSo\  #x  @U X@# dddd X` hp x 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Z; " por Lorenzo Pe9a !DCSIC CCHS. Madrid    Z #7publ. en ARBOR S N 730 (marzoabril 2008), pp. 307332 #LISSN 02101963    iI 'Sumario )a Introducci;n. El enfoque sint)tico. El enfoque recusativo.  Enfoque reductivo. Semejanza entre la propiedad intelectual y la de otrosbienes.# Caducidad de los derechos econ;micos. La inalienabilidad de la propiedad intelectual. La peculiaridad de los bienes intelectuales. Justificaci;n gen)tica de la apropiaci;n de la obra por su autor. La materia prima del creador intelectual. Justificaci;n teleol;gica. Justificaci;n relativa. La concepci;n lingG1stica de los bienes intelectuales. Por qu) la propiedad intelectual es propiedad de ideas.  kI Los bienes intelectuales como cCmulos de possibilia. La funci;n social de la propiedad intelectual. Conclusi;n. PostScriptum: El d)ficit de un concepto legal de productos intelectuales.  iIY Bibliograf1a sumaria. " v   Zr $ 1." Introducci;n )a Pueden ser objeto de dominio jur1dico los productos de la ideaci;n humana (o sea, las obras del esp1ritu, las creaciones de la mente, volcadas o plasmadas en algCn medio o soporte)? O es mera confusi;n cualquier habla acerca de la propiedad intelectual? De ser vlida esa noci;n, c;mo articularla? Qu) objetos son los as1 dominados y en qu) consiste la dominaci;n, la calidad de due9o, o sea la titularidad dominical? Es deseable que se mantenga esa noci;n jur1dica, o es, ms que nada, una fuente de conflictos, embrollos y enigmas que se har1a bien en eliminar o en reemplazar por nociones mejor delimitadas? En este art1culo voy a estudiar la propiedad de los bienes intelectuales, entendiendo por tales aquellos bienes que pueden expresarse con palabras; dejo de lado las creaciones art1sticas (grficas o auditivas), y los hechos consistentes en la representaci;n o ejecuci;n (p.ej. la lectura pCblica de una obra cient1fica o literaria). Con relaci;n a los productos de la actividad intelectual as1 circunscrita "o sea, la investigaci;n, el estudio, el pensamiento y la autor1a literaria" se plantean muchos problemas filos;ficos. Entre los fundamentales cabe enumerar )stos cinco:  (1) Qu) relaci;n jur1dica se da entre esos entes y ciertos individuos o grupos humanos,  ZZ) particularmente sus inventores o descubridores (o productores, si se quiere)?#  (2) Es justo que se d) la relaci;n jur1dica que de hecho se da o ser1a ms justo que se diera otra?#+o.--Ԍ (3) Aceptando la relaci;n de propiedad intelectual, es justo que est) configurada como ahora lo est?#  (4) De qu) 1ndole son tales productos o entidades? (Eso constituye una cuesti;n ontol;gica.)#  (5) C;mo se puede mejorar la regulaci;n de la propiedad intelectual para que cumpla la funci;n social que a toda propiedad corresponde en nuestro ordenamiento jur1dico Z constitucional?Z ~J" ԍEs )sta una consideraci;n de lege ferenda.Z# Tras ocuparme de los tres primeros problemas, abordar) la cuesti;n ontol;gica (problema  Z 4) y, para finalizar, las consideraciones de lege ferenda, o problema 5. "  Z   2." El enfoque sint)tico , En diferentes sociedades ha habido diversas relaciones jur1dicas en lo que ata9e a los bienes del esp1ritu; nuestra concepci;n moderna es una de ellas. El problema que hemos de abordar es el de si de hecho se da, en nuestra sociedad, una concreta relaci;n jur1dica, la de propiedad, entre un individuo o un grupo "el titular de tal relaci;n" y el objeto o t)rmino de la misma, aquel contenido intelectual del cual ser1a due9o "en virtud de tal relaci;n" su titular. En este particular, hay tres posturas definidas en la bibliograf1a: el enfoque sint)tico, el recusativo y el reductivo (que ser aquel por el cual nos decantaremos). La primera postura, la ms comCn, adopta el sintagma consagrado propiedad intelectual , haci)ndole corresponder un elenco de derechos y deberes establecidos en las  Z leyes y en los tratados. A tal postura podemos denominarla el enfoque sint)tico , para el cual se trata menos de analizar o descomponer la locuci;n propiedad intelectual  en sus notas componentes "un g)nero, la propiedad, y una nota espec1fica, intelectual" que de ver la locuci;n global como una frase hecha, que, sin duda, tiene una etimolog1a, pero que hoy funcionar1a como un bloque para describir una determinada situaci;n jur1dica impuesta por la ley "cualesquiera que puedan ser las similitudes y las diferencias entre esa situaci;n y las que se refieren a bienes tangibles o intangibles. El enfoque sint)tico est l;gicamente implicado por la tesis dualista sobre los derechos de propiedad intelectual, a saber: la que escinde al cCmulo de derechos entra9ados por la misma en dos grupos radicalmente separados: por un lado, los pecuniarios o econ;micos (mal llamados patrimoniales ); y, por otro, los morales; y es que, donde se da una mera yuxtaposici;n de dos colecciones de derechos esencialmente heterog)neos entre s1 "y a los que s;lo aunar1a, circunstancialmente, el mandamiento legal" no hay un pedestal comCn a ambos, que ser1a una sola relaci;n jur1dica. Por otro lado, aunque el enfoque sint)tico no implica, de suyo, esa tesis dualista, viene "en el contexto de la normativa vigente" a acarrearla como una derivaci;n pragmtica o hermen)uticamente plausible, o como una explicaci;n de por qu) la propiedad intelectual no es en rigor una propiedad, sino un algo jur1dicamente irreducible "sin que pueda decirse, en sentido estricto, que la tesis dualista sea una consecuencia jur1dica del enfoque sint)tico.f(Xo.--ԌEl enfoque sint)tico tiene la ventaja de que es una postura pragmticamente adecuada, que soslaya las disquisiciones jusfilos;ficas. Elude cuestionar de qu) bienes se trate y cul sea el fundamento objetivo para hablar de un propietario  o de un due9o . De hecho, los adeptos de ese enfoque pueden aducir que "pese a la enorme significaci;n econ;mica de lo que convencionalmente se llama propiedad intelectual  y pese a la movilizaci;n pol1ticolegislativa para imponer su protecci;n a toda costa", poco o nada se suelen usar las expresiones propietario intelectual , o due9o , ni se suele decir "en los textos de doctrina jur1dica sobre esta materia" que esa propiedad consista en una relaci;n de dominio. Al rev)s, un importante sector doctrinal "hoy tal vez superado" descart; firmemente toda referencia a una propiedad intelectual; tal sector doctrinal hac1a estribar los derechos  Z de autor, o copyright, sea en los derechos de la personalidad sea en un tertium quid, al margen de los derechos personales y de los reales. Frente a ese sector doctrinal, y por la misma )poca (fines del siglo XIX y comienzos del XX), otra tendencia "principalmente jurisprudencial" insisti; en tratar a la propiedad intelectual como genuina propiedad, lo cual llevaba a entender que, en la comunidad de bienes matrimonial, la propiedad intelectual de un c;nyuge se incorporaba a la masa comCn, de suerte que, en caso de divorcio, pod1a entrar incluso en el lote del noautor, aunque los derechos morales "por su carcter personal1simo" permanecieran vinculados a la persona del autor. La doctrina actualmente mayoritaria procede a una s1ntesis de esos dos extremos: resignndose al uso, hoy generalizado, de la expresi;n propiedad intelectual , rehCsa, empero,  Z ver en tal situaci;n jur1dica una genuina propiedad. ~JC ԍEspecialmente en lo tocante a los derechos morales del autor, pero incluso en lo referido a los derechos econ;micos. Aducen los adeptos de este enfoque que, mientras en la propiedad a secas se determina (aunque sea con dificultades) cul es el objeto dominado "atribuy)ndose al due9o unos  Z  derechos reales sobre el mismo", X ~J ԍDe los cuales se deducen, por una regla de l;gica jur1dica, deberes ajenos de abstenci;n. todo el contenido de lo que "como un bloque" se llama propiedad intelectual  se agotar1a en la enumeraci;n de unos deberes ajenos de abstenci;n,  Z que sern unos en el caso de las patentes y las marcas y otros en el caso del copyright; los derechos del titular se limitar1an a uno: el de exigir que los dems cumplan esos deberes de abstenci;n (o, en casos contados, deberes de acci;n) y, cuando se infrinjan, percibir una indemnizaci;n adecuada (da9os y perjuicios). Para el enfoque sint)tico, dar a ese cCmulo "o ms bien a esa conyunci;n" de peculiares relaciones jur1dicas la denominaci;n de propiedad intelectual  y estudiarlo "en el Derecho Civil" dentro del cap1tulo de las propiedades especiales, eso es fruto contingente de circunstancias hist;ricas. Holgar1a, pues, tanto discurrir sobre la naturaleza de los bienes objeto de tan especial propiedad cuanto elucubrar acerca de las semejanzas y las diferencias entre la propiedad intelectual y la propiedad de un inmueble, de un reloj, de un t1tulo de la deuda pCblica, de una reputaci;n mercantil. "6$o.--Ԍ Z 3 3." El enfoque recusativo  Zg , La segunda postura, el enfoque recusativo, descarta usar tal locuci;n, aduciendo que no se puede analizar correctamente en un g)nero pr;ximo "el de la relaci;n jur1dica de propiedad" ms una diferencia espec1fica "la de lo intelectual. Al no poderse acudir vlidamente a tal anlisis, al tratarse de un mero elenco inanalizado de derechos y deberes "que se derivan del mandamiento legal y nada ms", s;lo ser1a aceptable mantener el uso vlido de la locuci;n si, por lo menos, ese elenco fuera un1voco, e.d. si todos los objetos dominados por la propiedad intelectual  entraran, con respecto al (presunto) due9o en una  Z relaci;n id)ntica o similar; vamos a decirlo de otro modo: ~J ԍA los adeptos del enfoque recusativo no les gustar especular sobre el objeto de tal relaci;n. cabr1a mantener la locuci;n si, al menos, el elenco de derechos y deberes involucrados en la situaci;n denominada propiedad intelectual  fuera el mismo en todos los casos. No es as1 a juicio de los adeptos de esta segunda postura, sino que, bajo tal nombre, se perfilan en realidad dos situaciones radicalmente dispares: la propiedad industrial (derecho de patentes y de marcas) y los derechos de autor  Z (copyright). El enfoque recusativo tiene hoy bastantes adeptos entre los cultivadores y difusores de las nuevas modalidades de acceso libre a contenidos intelectuales; podemos mencionar:  Z los seguidores del copyleft; los usuarios de las licencias de creative commons y otras  Z emparentadas; el movimiento del open content, que propugna poner a disposici;n del pCblico el contenido intelectual, sin trabas. Son ramificaciones de esa amplia corriente, surgida inicialmente "por iniciativa del informtico Richard Stallman" al margen de la doctrina jur1dica, en la cual ha prosperado a duras penas. Incluso quien aparece como su ms afamado adalid jur1dico, Lawrence Lessig, en realidad expresamente asume la noci;n de propiedad intelectual. Para muchos de quienes actCan por principios inspirados en ese enfoque recusativo, valga lo que valiere el concepto jur1dico de propiedad intelectual, lo que procede es descomponerlo en el haz de derechos asociados al mismo, poniendo en la balanza esos derechos con los derechos del pCblico (o sea de los individuos humanos en general) a acceder libremente a los contenidos intelectuales.  Z Ese enfoque recusativo suele asociarse a movimientos antilucrativos.X ~J ԍO, por lo menos, hostiles a intereses que se juzgan abusivos de las grandes compa91as mercantiles. Tambi)n ha encontrado otro colectivo de adeptos entre un corto nCmero de libertarios, quienes justamente defienden a machamartillo la licitud de la obtenci;n de ganancias de la empresa privada, sin sujetarse a regulaciones ni intervenciones pCblicas. Tales libertarios alegan que la llamada propiedad intelectual  viene a restringir los derechos de los due9os de ciertos objetos materiales, que son los aut)nticos  ~J" propietarios. La propiedad intelectual de un autor, p.ej. de Mauriac (o sus herederos), impide al due9o de un ejemplar de Le myst/re  ~J" Frontenac usarlo como desee, p.ej. copindolo y distribuyendo esas copias, incluso con alteraciones para suavizar la cruda imagen que da del ser humano. Ser1a, pues, la necesidad moral de salvaguardar el derecho de propiedad de bienes materiales lo que llevar1a a rechazar la noci;n de propiedad intelectual (y, en realidad, tanto los derechos de autor cuanto la normativa de patentes y marcas). Veamos el  Z argumento preferido de quienes abrazan el enfoque recusativo propiamente dicho:\(  ~J' ԍExcluyendo, pues, a sus asociados, como Lawrence Lessig.\ los derechos de autor no constituyen una propiedad, porque una propiedad es un objeto que queda en manos  Z de su due9o o propietario.  ~J+ ԍEn ingl)s property designa tanto a la relaci;n jur1dica, ownership, cuanto al objeto de la misma, especialmente si )ste es un inmueble. Los derechos de autor constituir1an, en cambio, un monopolio;o.-- su origen hist;rico fue la decisi;n de los poderes pCblicos de otorgar a los autores ese monopolio de explotaci;n, por tiempo limitado, para incentivar la creaci;n cient1fica, literaria y art1stica. Para responder a ese argumento hay que se9alar dos cosas. La primera es que el verdadero cuadro hist;rico del origen de la noci;n de propiedad intelectual es, en realidad, mucho ms complicado; ellos parecen tener en cuenta s;lo una parte de la prehistoria legislativa del asunto (y concretamente la ms de relieve en el mbito de Norteam)rica). Inicialmente la noci;n de propiedad intelectual surge a fines del siglo XVII como la titularidad de los impresores o editores, un bien que ellos habr1an adquirido comprndolo a los autores y que merecer1a la misma duraci;n y protecci;n que cualquier otra adquisici;n legal. En el siglo  Z XVIII "gracias a la obra de Denis Diderot  ~Ja ԍV. Denis Diderot, Lettre sur le commerce des livres  (1763), ed. electr;nica realizada por Christophe Paillard, 2002, http://www.uqac.uquebec.ca/zone30/classiques_des_sciences_sociales/. y otros pensadores" ese derecho ir, poco a poco, siendo atribuido a los autores y justificado en el derecho a apropiarse del fruto del trabajo que uno realiza. Sea como fuere, esa cuesti;n de la g)nesis conceptual hist;rica no puede servir para apuntalar ninguna postura, ni en un sentido ni en otro. (Tal vez esa invocaci;n hist;rica tenga ms fuerza en el marco del originalismo jur1dico norteamericano, en el cual no cabe entrar aqu1.) Lo segundo que hay que responder es que cualquier propiedad constituye un monopolio. La propiedad de un bien tangible, mueble o inmueble, estriba en un derecho exclusivo del  ZE titular a usar el bien (ius utendi), disfrutar o beneficiarse de )l (ius fruendi) y deshacerse de  Z8 )l "o disponer de )l" (ius abutendi). Tal derecho exclusivo comporta una prohibici;n a los dems de estorbar, perturbar o impedir ese uso, ese disfrute o ese acto de disposici;n; y, por  Z lo tanto, comporta un monopolio dominical de tales uso, disfrute y disposici;n.   ~J ԍYa que un uso, un disfrute o un acto de disposici;n, efectuados por otro y sin permiso del due9o, estorba o perturba el ejercicio de los derechos dominicales de )ste. La asociaci;n con el monopolio no es, pues, ningCn distintivo de la propiedad intelectual respecto de las dems. Es verdad, sin embargo "y en eso daremos la raz;n a los libertarios opuestos a la propiedad intelectual" que se produce una colisi;n entre la propiedad del autor de una obra y la del comprador de un ejemplar de la misma. En la medida en que )ste Cltimo es due9o de esa copia, le es l1cito usarla, aprovecharse de ella y hasta disponer de ella (destruy)ndola o enajenndola), mas la propiedad intelectual del autor limita esos derechos. Por otro lado, tambi)n la propiedad intelectual del autor est limitada por la propiedad del adquirente del ejemplar: al haber accedido a la distribuci;n y reproducci;n de su obra, y al legitimar la compra de ese ejemplar, el autor ha consentido en una limitaci;n de su propio derecho exclusivo de uso y disfrute de la idea expuesta en la obra. Y es que hay una intersecci;n entre el bien intangible y el tangible, ya que los entes inmateriales s;lo se nos manifiestan en sus materializaciones."x o.--Ԍ"  Zg , 4." Enfoque reductivo. Semejanza entre la propiedad intelectual y la de  ZX &Ԛotrosbienes )a La tercera posici;n "que ser la nuestra" es el enfoque reductivo o anal1tico, para el cual la propiedad intelectual es simplemente el dominio de unos determinados bienes intangibles, que son entes de lo que provisionalmente podemos llamar el reino de las ideas . Esa relaci;n de dominio o de propiedad es una situaci;n jur1dica establecida por la ley, en virtud de la cual se otorgan al due9o de esos bienes intangibles unos derechos sobre los mismos que acarrean unos deberes correlativos de abstenci;n para los dems. La relaci;n es id)ntica  Ze al dominio de otros bienes materiales o inmateriales. e  ~J ԍAunque el rol jur1dico de propietario intelectual conlleve particularidades legalmente establecidas. No se trata de una creaci;n arbitraria del legislador, aunque tampoco hay que sostener forzosamente que la propiedad (privada) sea un derecho natural, ni la de estos bienes ni la de ningCn otro. A diferencia de las dos posturas hasta aqu1 consideradas "la sint)tica y la recusativa", el enfoque reductivo o anal1tico tiene en cuenta la enorme semejanza (en verdad, identidad) entre la titularidad dominical de un bien tangible y la de un bien intangible, que es igualmente  Z un objeto potencial de uso, disfrute y disposici;n, aunque con particularidades. X ~J ԍIgual que hay particularidades que diferencian el uso, disfrute y disposici;n de los bienes tangibles de un tipo de los de otro tipo: el pan comprado no se usa como un terreno, ni la participaci;n en un Fondo de inversi;n como un adorno.  Z Si un autor descubre o inventa una idea,  ~JQ ԍSea )sta un relato, sea una demostraci;n, sea un procedimiento t)cnico, una teor1a o cualquier otra. mientras s;lo )l la conoce, s;lo )l puede  Z usarla y disfrutar de ella. Puede tambi)n eliminarla @ ~J ԍPodr1a someterse a un tratamiento ps1quico que le hiciera olvidarla y destruir cualquier plasmaci;n f1sica que haya producido. "lo cual no obsta a la posibilidad de que otros hagan el mismo descubrimiento independientemente"; tambi)n puede deshacerse de ella traspasndola, p.ej. comunicndola a otros antes de someterse a ese tratamiento ps1quico.  Z Ser ms o menos factible; ser l1cito o il1cito; pero es posible.n ~J5 ԍAl menos en general "aunque no siempre resulte prcticamente viable.n El autor tiene la posibilidad f1sica de hacer part1cipes a otros del uso y disfrute de esa idea, igual que el due9o de un terreno puede compartir con otros su uso y disfrute. La diferencia estriba en que, aparentemente, cuando el due9o de un predio invita a otros, puede terminar la invitaci;n, volviendo entonces a quedar en posesi;n exclusiva del predio, mientras que no se ve c;mo un autor que ya ha comunicado su idea a otro u otros puede luego hacer que dejen de usarla o de disfrutar de ella. Sin embargo, esa disparidad es parcial; el autor podr1a comunicar su idea con la condici;n de que los interlocutores ni la comunicaran a terceros ni grabaran o escribieran el contenido intelectual que les transmite el autor, o que, de hacerlo, lo hicieran bajo determinadas` o.-- condiciones. Lo Cnico que es imposible es exigir que esos destinatarios de su mensaje borren  Z de su memoria el contenido intelectual.gX ~Jr ԍAl menos hasta donde hoy alcanzan la psicolog1a y ciencias afines. Notemos que tambi)n es imposible que el invitado a un paseo por la finca siga disfrutando toda su vida con el recuerdo de ese paseo, y as1 siga disfrutando de algCn modo de la finca; y podr1a haber sacado foto, que guardar1a en su album.g Hay, pues, ms parecido de lo que se suele creer entre el uso, disfrute y disposici;n de un bien material "mueble o inmueble" y el de un bien intangible inmaterial, como una  Z: idea "en el sentido de un contenido intelectual, sea de la 1ndole que sea. Y, si el dictum de la propiedad material es similar al de la propiedad intelectual, no cabe aducir como objeci;n a esta Cltima noci;n jur1dica que su contenido ser1a radicalmente dispar del de la propiedad  Z de bienes materiales; y es que el contenido de una propiedad, el dictum de esa relaci;n jur1dica, no es el objeto dominado, sino el hecho de la dominaci;n, la cual estriba en el uso, el disfrute y la disposici;n del objeto. Si al autor de una obra o idea se le atribuye la situaci;n jur1dica de due9o de la misma, entonces a los dems les estar vedado perturbar ese uso, ese disfrute o ese acto de disposici;n; por lo cual Cnicamente podrn usar la obra o idea o disfrutar de ella cuando lo consienta el autor y en las condiciones que )l estipule. No es que esa profunda semejanza est) exenta de dificultades; pero no parecen tan insolubles que vengan a resultar dirimentes, al paso que, renunciando a la noci;n de propiedad intelectual, se pierden de vista esas hondas similitudes. "  ZD ,+  5." Caducidad de los derechos econ;micos )a El enfoque anal1tico o reductivo reduce la propiedad intelectual a la propiedad "en sentido llano" de bienes intelectuales o ideales. Este enfoque se funda en la analog1a o similitud profunda entre la titularidad del due9o intelectual y la del due9o de un bien material o de bienes intangibles de otra 1ndole. Sin embargo, frente al enfoque reductivo y)rguese una formidable objeci;n, a saber: la propiedad intelectual est sujeta a dos fuertes limitaciones: en cuanto a los derechos econ;micos, es de duraci;n finita; y en cuanto a los derechos de titularidad estrictamente dichos "o sea, a los derechos llamados morales " es irrenunciable e inalienable. No marcan tales rasgos una diferencia sustancial a tenor de la cual no podr1a darse una misma relaci;n jur1dica, la de propiedad, en el caso de los bienes intelectuales y en el de los bienes materiales? No; las diferencias no impiden la existencia de la comCn relaci;n jur1dica dominical, en ambos casos. Empecemos por la caducidad de los derechos econ;micos. (sta significa que tiene un plazo de expiraci;n el derecho exclusivo del autor (o de aquellos a quienes el autor los haya transferido "por herencia o por contrato") a beneficiarse de su obra, una vez publicada, haciendo pagar a los dems un precio o canon por cualquier uso o disfrute de la misma. Al vencerse ese plazo, la obra entra en el dominio pCblico  (pero luego veremos que esa expresi;n es inadecuada en este contexto). Los per1odos de duraci;n de esos derechos se han  Z"% ido alargando y hoy pueden abarcar la vida de cinco o seis generaciones;~"% ~J* ԍUna obra publicada en 2008 puede entrar en el dominio pCblico a finales del siglo XXII.~ pero no son perpetuos.&xo.--ԌSe objeta que eso no sucede con ninguna propiedad. Es falso. La propiedad de las superficies tiene tambi)n plazo de caducidad: el due9o de un edificio levantado en terreno ajeno pierde la propiedad del edificio al cabo de un tiempo prescrito por la ley (y por el contrato). Adems las propiedades estn, en general, sujetas a usucapi;n o prescripci;n adquisitiva; una finca abandonada acaba pasando al dominio de un ocupante ajeno. Tambi)n hay otras propiedades temporalmente limitadas: montes, minas, aguas. Podr discutirse en cada caso si es una propiedad Ctil o eminente, y si se trata de propiedad o de arriendo, pero, de manera general, la noci;n de propiedad temporalmente limitada no ofrece graves dificultades. Pero es que, por otro lado, lo esencial de la propiedad intelectual no consiste en los derechos econ;micos o de explotaci;n, sino en los morales. Por ello no es cierto (aunque lo diga la ley de propiedad intelectual) que, trascurridos 70 a9os desde la muerte del autor de una obra, )sta caiga en el dominio pCblico. La ley lo desmiente, al atribuir a los herederos,  Z perpetua e irrenunciablemente, la titularidad de los derechos morales.  ~J4 ԍCon restricciones, porque algunos de tales derechos s;lo puede ejercerlos el propio autor durante su vida o tal vez por un acto de Cltima voluntad. Conque en rigor la propiedad intelectual no se extingue, sino que es perpetua. Hay ciertos actos de uso y disfrute que estn perpetuamente reservados al autor y a sus herederos. Hay, eso s1, otros actos de uso y disfrute que "a la expiraci;n de los derechos econ;micos" sern libremente realizables por todos sin obligaci;n de pagar una contraprestaci;n al propietario. Es el Cnico caso en el que el due9o de un bien est legalmente obligado a permitir un libre uso inocuo ajeno sin exigir pago alguno? De ningCn modo. Hay muchas propiedades en las cuales el titular del bien viene obligado a permitir usos ajenos sin compensaci;n econ;mica: servidumbres establecidas por ley o contrato, y especialmente la propiedad de terrenos en zonas mar1timas o ribere9as, aguas o fuentes, subsuelo, montes. En Suecia todo due9o de una finca rCstica est obligado a permitir el uso inocuo por terceros en las condiciones que fija la ley, sin exigir ningCn canon. A menudo los cazadores disfrutan tambi)n gratuitamente de servidumbres legales sobre terrenos ajenos, al menos la de paso. La caducidad de los derechos econ;micos inherentes a la propiedad intelectual significa una servidumbre de uso inocuo a favor del pCblico en general a partir del transcurso de un tiempo desde la publicaci;n "igual que la ley puede estipular sobre terrenos en determinadas zonas que el due9o s;lo podr exigir un pago por su uso inocuo hasta una fecha. La terminaci;n o caducidad de los derechos econ;micos no despoja, pues, al due9o de su propiedad intelectual, sino que simplemente lo constri9e a consentir que otros hagan un uso inocuo de ese bien intelectual sin pagarle nada a cambio. Hay un problema que no ha precisado la legislaci;n positiva en materia de propiedad intelectual: al vencimiento de ese plazo de caducidad, se terminan tambi)n los derechos del due9o del bien intelectual en cuesti;n a exigir, por el uso ajeno del mismo, el cumplimiento de ciertas condiciones que no consistan en contraprestaci;n pecuniaria? No cabe duda de que el due9o de un edificio (un museo privado, p.ej.) puede permitir a cualquiera visitarlo a cambio del cumplimiento de una condici;n no pecuniaria (p.ej. ir vestido de determinada manera, pronunciar en el atrio una f;rmula ritual, o estampar su firma en el libro de visitas). El due9o de un bien intelectual puede permitir el acceso al mismo bajo condiciones que nol( o.--  Z sean de contraprestaci;n econ;mica. ~J ԍAunque es dudoso si puede exigir tales condiciones cuando tambi)n demanda un pago, porque, de hacerlo, podr1a contravenir la legislaci;n mercantil. Subsistir ese derecho cuando se extingan los  Z derechos econ;micos?  ~J ԍEsa cuesti;n, que puede parecer balad1, est siendo ya ventilada en la jurisprudencia; aqu1 meramente nos correspond1a, al respecto, evocar el problema en s1, no resolverlo. "  Z   6." La inalienabilidad de la propiedad intelectual , Pasemos a la segunda particularidad jur1dica de la propiedad intelectual: su inalienabili Z dad. El due9o puede enajenar los derechos econ;micos;x ~JH ԍY aun eso con ciertos l1mites, porque determinadas cesiones sern consideradas leoninas y habrn de rescindirse, por mandamiento de la ley. no puede, en cambio, traspasar  Z su condici;n de due9o intelectual, salvo por un acto mortis causa.eX ~J ԍHay lagunas en la legislaci;n respecto a qu) suceder en casos de delaci;n de la herencia y en muchos supuestos complicados de la sucesi;n hereditaria. La ley ha sido ms previsora respecto a los problemas de la sucesi;n econ;mica que de los derechos morales inherentes a la propiedad intelectual.e Saltan a la vista las dificultades que encierra esa prohibici;n legal. Mas el principio jur1dico est claro, al igual  Z que lo est la ratio legis. La inalienabilidad de la propiedad intelectual constituye, sin duda, una fuerte anomal1a en el mbito de las relaciones dominicales. Sin embargo, en el pasado estuvieron extendid1simas  Z7 las vinculaciones patrimoniales.7  ~J ԍEn Espa9a fue as1 hasta la obra desamortizadora que, iniciada en las Cortes de Cdiz, ser llevada a cabo en los per1odos de prevalencia progresista en el siglo XIX. En otra )poca era corriente que unos bienes materiales fueran inalienables, no pudiendo  Z salir del patrimonio de un propietario o de sus descendientes primog)nitos (mayorazgos).H  ~J ԍNo es de extra9ar que Proudhon, adversario de la propiedad intelectual, la estigmatizara, en 1863, como un mayorazgo: v. SagotDuvauroux, 2002. Todav1a hoy hay bienes inalienables o cuya enajenabilidad est sujeta a trabas: patrimonio hist;ricoart1stico, casas de protecci;n oficial, domicilios recibidos en herencia que se han beneficiado de una desgravaci;n tributaria "sin hablar ya de los fideicomisos y de ciertos bienes del patrimonio de las fundaciones. Tambi)n est limitada la facultad de disposici;n por derechos ajenos de tanteo o retracto y por la legislaci;n preservadora de ciertos tipos de bienes. Todas esas prohibiciones y restricciones de disponibilidad implican limitaciones del derecho de propiedad, mas no su anulaci;n. La propiedad es una conyunci;n de los tres derechos de uso, disfrute y disposici;n; restringir o condicionar uno o varios de ellos implica limitar la propiedad. Pero toda propiedad est y ha estado siempre limitada.o o.--Ԍ"  Zg   7." La peculiaridad de los bienes intelectuales , Hemos visto en los dos apartados anteriores que las dos particularidades jur1dicas de la propiedad intelectual no obstan a que sea una propiedad, igual que la peculiar 1ndole del objeto sobre el que recae no impide que se trate de la misma relaci;n jur1dica, la de propiedad. Mas, si la relaci;n jur1dica es id)ntica (a saber: es la relaci;n dominical de una persona "individual o colectiva, pCblica o privada" con respecto a un bien, material o inmaterial), lo que mayores dificultades suscita es la acusada diferencia entre los bienes tangibles y los intangibles. Un primer rasgo de los bienes intelectuales que hace problemtico verlos como objeto de dominio es su indefinici;n, e.e. su dif1cil individuaci;n. Notemos, sin embargo, que tampoco los bienes materiales objeto de propiedad estn siempre perfectamente definidos. Una finca es un trozo de materia, pero son muy problemticas las condiciones necesarias y suficientes de su individuaci;n, porque no basta una delimitaci;n en un espacio bidimensional; persiste la indeterminaci;n de hasta d;nde se extiende por abajo y por arriba; adems la propiedad de bienes materiales, incluso inmuebles, comporta  Z^ complicaciones enormes: propiedad horizontal, propiedad por turnos,s^ ~J ԍEn un espacio tetradimensional, en el que interviene la dimensi;n temporal.s copropiedad. Si, en tales casos, es muy dif1cil delimitar el objeto, todav1a ms lo es con respecto a derechos reales que no son estrictamente tangibles: un valor mobiliario, un derecho de usufructo, una  Z1 hipoteca gen)rica,1X ~JB ԍSobre un patrimonio ms que sobre una finca concreta; tales hipotecas fueron suprimidas en Espa9a en el siglo XIX. un fondo comercial "que incluye un derecho de clientela; en tales casos se podr discutir si estamos ante derechos reales o ante derechos personales de cr)dito, pero algunos ordenamientos jur1dicos han tendido a tratar esos derechos como reales. El segundo rasgo de los bienes intelectuales que plantea dificultades en este contexto es el de su inaprensibilidad, justamente porque se trata de bienes intangibles. Ahora bien, parece que lo primero que se puede exigir de un bien para que est) dominado es que pueda ser pose1do, que pueda estar en poder de un due9o, en sus manos, bajo su control. C;mo va a estarlo un bien intangible? (ste es expansivo y difusivo: transmitido a otros, sin que el transmisor pierda nada, los receptores de la transmisi;n acceden igualmente a ese bien intelectual (a esa idea). Sin embargo, el descubridor o inventor de una idea tiene cinco modos de asegurarse el control de la misma:  " El primer modo es el de abstenerse de comunicarla. Claro que ello no impide que otros lleguen, por su propio camino, a esa misma idea; hasta que eso suceda, el inventor o descubridor habr podido seguir monopolizndola.#  " El segundo modo es el de transmitir la idea en una versi;n codificada; eso es lo que sucede con los programas informticos privativos (o nolibres), en los cuales se transmite al usuario s;lo el resultado de compilar el c;digo fuente, el cual permanece secreto; otras variantes de la transmisi;n codificada se dan en la difusi;n de emisiones encriptadas "que s;lo se pueden descifrar con un aparato alquilado por la compa91a emisora", en' o.-- la puesta a disposici;n pCblica de ficheros utilizables s;lo en ciertas condiciones y en  Z el recurso a los DRMD ~Jr ԍDigital rights management.D (pCdicamente traducidos en nuestra legislaci;n como medidas tecnol;gicas eficaces ). Todo eso estar bien o mal, ser fcil o dif1cil de eludir "como tambi)n pueden saltarse las vallas, palanquearse las puertas, forzarse las cerraduras, falsificarse las llaves. Pero no dejan de ser procedimientos f1sicamente factibles de control del uso y disfrute ajenos de una idea o de un necesidad intelectual.#  " El tercer modo es patentar la idea. Desde luego, la patentabilidad est sujeta a tres restricciones legales: (1) s;lo son patentables las invenciones de cierto tipo (industrialmente aplicables); (2) la patentabilidad decae en el caso de que el inventor no explote la idea (directa o indirectamente); (3) la patente prescribe al cabo de cierto tiempo. Dentro de esas tres restricciones, la idea patentada s;lo pueden usarla los dems en las condiciones impuestas por el inventor; ni siquiera les ser l1cito usarla o aprovecharla (salvo en el mbito puramente privado y nolucrativo) aunque ellos mismos la inventen independientemente.#  " El cuarto modo es el de registrar la idea como marca. Esto s;lo afecta a ideas expresables  Z  en breves locuciones o en grficos;n X ~J ԍSe ha discutido su eventual extendibilidad a otros sistemas semi;ticos.n y comporta unas obligaciones. Mas es legalmente posible y, dentro de su mbito restringid1simo, garantiza ese control.#  " El quinto modo es proteger la idea con derechos de autor. Los t1tulos quedan amparados casi como marcas; y "una vez expresada o grabada en una partitura, en un escrito, en una obra plstica, sonora o de cualquier otra forma perceptible" la idea en su conjunto estar, en su uso y disfrute ajeno, sujeta a las clusulas que imponga el inventor o descubridor (dentro siempre de las limitaciones legales). De nuevo tales clusulas podrn ser violadas "en transgresi;n de la ley, que manda cumplirlas o abstenerse de usar esa  Z  idea", pero eso sucede tambi)n con respecto a un bien de cualquier tipo.  ~J ԍUn coche alquilado puede usarlo el arrendatario sobrepasando la velocidad prescrita, prolongando indebidamente su posesi;n, llevando a ms pasajeros de lo permitido o alejndose del lugar del alquiler ms de lo acordado.# Si, por consiguiente, no es absolutamente imposible controlar el uso y el disfrute ajenos de una idea, tampoco es siempre fcil asegurarse del control de un bien tangible: predios agrestes que, por lo escarpado, rec;ndito o anfractuoso del terreno, sean dif1ciles de vallar o de vigilar; animales mal domesticados, que tiendan a escapar del control del due9o; riquezas subterrneas movedizas (p.ej. acu1feros); y as1 sucesivamente. Por lo tanto, no hay una disparidad absoluta entre los bienes materiales y los intelectuales en lo que se refiere a su controlabilidad, como tampoco se aprecia una fundamental e insalvable discrepancia entre el t1tulo jur1dico por el cual al inventor de una idea le es legalmente l1cito controlarla y aquel por el cual el due9o de un bien tangible est autorizado a monopolizarla, o sea: poseerla de manera exclusiva. Hay diferencias pero son de grado y de modo, y no afectan a lo esencial. De todo lo cual podemos concluir que la noci;n de propiedad intelectual es s;lida y viable. Otra cosa es que sea justa.$ @o.--Ԍ"  Zg   8." Justificaci;n gen)tica de la apropiaci;n de la obra por su autor , Que la propiedad intelectual es justa y que ha de pertenecer al autor es una tesis aceptada por la mayor1a doctrinal y hoy consagrada en la legislaci;n de todos los pa1ses "incluidos los que han optado por econom1as nomercantiles. La parad;jica aplicaci;n de esa atribuci;n dominical al autor, sin embargo, consiste en que los verdaderos beneficiarios acaban siendo, las ms de las veces, ciertos noautores: las compa91as que los contratan como asalariados y que se arrogan la presunta autor1a colectiva; los editores y publicadores; las sociedades corporativas gestoras; los impostores. A pesar de esos efectos perversos, hay que plantearse ahora el problema de la legitimidad y justificabilidad de la propiedad intelectual y de su atribuci;n a los autores. Luego consideraremos los problemas prcticos. A favor del reconocimiento de la propiedad intelectual de los autores se ha esgrimido un primer argumento basado en la adquisici;n por el trabajo. SegCn tal punto de vista, la ms leg1tima apropiaci;n que un ser humano puede realizar de un bien es la que lo convierte en due9o del producto de su propio trabajo, lo cual sucede mximamente con la labor de creaci;n intelectual. Fue Locke el originador de esa teor1a, segCn la cual la apropiaci;n por ocupaci;n es leg1tima cuando se cumplan varias condiciones, entre las que figura que el bien ocupado haya sido trabajado por el adquirente, mezclndose as1 en )l un elemento natural preexistente con el esfuerzo derramado por el due9o. Para Locke, la doble condici;n a respetar es que se deje otro tanto y de igual calidad para la apropiaci;n ajena y que no se echen a perder los bienes de los que uno se apodera, sino que se les d) un uso para la utilidad de uno mismo o de los dems. Ese argumento de Locke fue aplicado por Denis Diderot a la apropiaci;n, por el trabajo "el estudio, la investigaci;n y la creaci;n", de bienes intelectuales, los cuales constituyen la obra misma del inventor o creador sin usar una materia prima preexistente que hasta ese momento haya sido de otro o haya estado previamente en el patrimonio comCn. Ahora bien, ese argumento de legitimaci;n de la propiedad intelectual por la labor de descubrimiento o creaci;n s;lo es compatible con una determinada concepci;n de la naturaleza  Zx de los bienes intelectuales, a saber: la visi;n conceptualista, la cual entiende que esos bienes son entes que nacen a la existencia con la obra del autor y que, por lo tanto, radican en la mente individual de )ste "o tal vez despu)s asimismo en la mente colectiva, o en un cCmulo de mentes individuales". Y es que, para que tales bienes sean efectivamente un producto de la labor intelectual del hombre, es menester que no sean entidades preexistentes; que sean entes cuyo ser se inicia con la obra creadora y que dejarn de existir cuando cese la relaci;n intelectual humana con ellos. La visi;n conceptualista est sujeta a objeciones tan fuertes que resulta muy dif1cil dilucidar la verdadera naturaleza de los bienes intelectuales desde esa perspectiva.  Z( Qu) pasa si nos volvemos hacia la visi;n realista (que defender) ms abajo, en el 14), segCn la cual los bienes intelectuales son entes ideales preexistentes a la labor intelectual humana (entes que van a ser descubiertos por el cient1fico, por el estudioso, por el escritor* o.-- o por el artista)? Entonces deja de darse la pureza de la creaci;n intelectual, porque en rigor no se trata de creaci;n alguna. Es ms, desde la visi;n realista, ni siquiera podemos decir que el trabajo espiritual transforma los bienes intelectuales igual que el trabajo manual transforma los bienes materiales. La tierra laborada es diferente de la tierra virgen y silvestre, pero, en cambio, la secuencia de pasos demostrativos que llevan de los postulados de una geometr1a eucl1dea al teorema de Pitgoras es una concatenaci;n l;gica que no viene configurada ni modificada en lo ms m1nimo por la obra de los matemticos, sino que )stos se limitan a explorarla y descubrirla "como el navegante que, desde su barco, descubre un continente o un archipi)lago sin hollarlo ni alterarlo. La justificaci;n de la propiedad intelectual sobre la base de la creaci;n espiritual es, pues, un argumento tributario de la visi;n conceptualista de los productos de tal creaci;n, una visi;n que nos parece errada. Por otro lado, en general la teor1a lockeana de la legitimidad de la apropiaci;n por el trabajo ha sido sometida a una fuerte objeci;n por Nozick. Aunque el hombre sea due9o de su trabajo, y aunque )ste se mezcle con la materia prima para formar un producto elaborado, tal mezcla s;lo autoriza a ese hombre a adue9arse de tal producto si dicha materia le pertenec1a previamente, o al menos si le era l1cito adue9arse de ella para trabajarla. El mero hecho de la mezcla no basta para fundar la licitud de esa apropiaci;n. En la apropiaci;n intelectual, o bien no hay materia prima (visi;n conceptualista de los bienes intelectuales), o bien no hay alteraci;n alguna de los mismos por el trabajo intelectual (visi;n realista). En el primer caso, el argumento de Locke permitir fundar la propiedad intelectual del creador, pero ya no se tratar de justificar (como suced1a en Locke) la adquisici;n privada del dominio sobre un bien previamente perteneciente a todos en mancomCn. En el segundo caso, el argumento de Locke no sirve para justificar la apropiaci;n intelectual del individuo que hace el descubrimiento. Todo ello nos lleva a rechazar el argumento lockeano a favor de la apropiaci;n de los bienes intelectuales creados o descubiertos por el autor. Adems, hay todav1a otras dos objeciones contra la justificaci;n de la propiedad intelectual por el trabajo de estudio o creaci;n. La primera objeci;n al intento de justificar la apropiaci;n intelectual privada en virtud del trabajo de creaci;n o de investigaci;n es que nos falta un eslab;n argumentativo para pasar de la premisa de que el individuo Equis descubre o crea el producto intelectual Zeta a la conclusi;n de que Zeta debe pertenecer a Equis.  Z<# El tesoro hallado no pertenece al inventor.W<# ~J% ԍAunque )ste tiene un derecho de remuneraci;n.W Ni siquiera es vlido apropiarse de tesoros  Z-$ hundidos en alta mar, lo cual constituye ms bien un acto de pirater1a.-$X ~J>( ԍNeptuno no ha pertenecido nunca a quienes lo descubrieron en 1846: J. G. Galle y Louis d'Arrest. Lo Cnico que pertenece al descubridor es el derecho a que se le reconozca su contribuci;n al descubrimiento. Es un derecho personal, no real. Qu) es lo que permite atribuir a los descubridores la propiedad de los bienes intelectuales o espirituales, que son entes intangibles? La justificaci;n gen)tica no responde a esa pregunta.' o.--ԌLa segunda objeci;n requiere un tratamiento ms pormenorizado. Vamos a examinarla en el apartado siguiente. "  Z   9." La materia prima del creador intelectual , La segunda objeci;n al intento de justificar la apropiaci;n privada de la obra intelectual por su autor es que cualquier labor individual o colectiva de investigaci;n o creaci;n literaria o art1stica trabaja con ideas previamente elaboradas por otros humanos como se trabaja con una materia prima. Esquilo, S;focles y Eur1pides repiten temas, personajes, argumentos, tramas, aunque cada uno modifique las ideas heredadas, afectndolas de su particular sello personal. Muchas de esas ideas sern retomadas, siglos despu)s, por S)neca, por Racine, por Voltaire y por muchos otros. El ms genial dramaturgo de todos los tiempos, William Shakespeare, plagia masivamente personajes, t1tulos, argumentos, situaciones y peripecias de otros autores. Son tambi)n enormes las imitaciones de unos mCsicos barrocos respecto de otros; hoy estar1a prohibido componer mCsica de ese modo; es de temer que tal prohibici;n nos privar1a, a la postre, de esas obras grandiosas "y, a fin de cuentas, originales (cuando se ven un su conjunto)" que constituyen la obra de Bach, la de Vivaldi, la de Haendel, la de Arcangelo Corelli, la de Henry Purcell, la de Lully, la de Domenico Scarlatti, etc. Si pasamos al campo de la teor1a, de la ciencia y del ensayo, podr1amos decir que el escritor ms ocurrente e imaginativo, el inventor ms intr)pido, el descubridor ms afortunado deben a los dems un 99% de lo que hacen, ya sea porque trabajan con ideas previamente desarrolladas, ya porque las suyas propias las elaboran en mayor o menor interacci;n con otros, ya porque siguen su l1nea de pensamiento incitados por ciertas preocupaciones y mentalidades colectivas de la )poca en que viven, sin lo cual su propia busca ni siquiera  Z arrancar1a ni se encaminar1a hacia sitio intelectual alguno.6 ~Jg ԍHay casos, como el de la teor1a de la relatividad de Einstein, en los que la leyenda ha suplantado a la realidad, asignando exclusivamente a la autor1a de un individuo lo que fue el trabajo acumulado de muchos. Que tales suplantaciones sean, o no, fruto del ego1smo y de la autopublicitaci;n de individuos menos escrupulosos que sus colegas es un asunto que no viene al caso. Voluntaria o involuntaria, la equivocada atribuci;n de la novedad a uno solo oculta muchas veces esa labor acumulada, paulatina, sucesiva.6 Es err;nea, por lo dems, la visi;n discontinuista del avance de la ciencia impuesta desde Kuhn. No hay revoluciones cient1ficas. Hay una evoluci;n. El propio Kuhn reconoci; que los paradigmas presuntamente nuevos surgen de problemas acumulados en el paradigma previamente aceptado. Pero insisti; en que el cambio paradigmtico introduc1a tales novedades que resultar1a una inconmensurabilidad. No es as1. No hay ruptura alguna. Lo nuevo carece de sentido sin lo viejo, aunque el efecto acumulado de muchos cambios acabe haciendo irreconocible el panorama intelectual. Si las nuevas teor1as se imponen, es porque convencen; y convencen porque son comprensibles para quienes trabajaban con las viejas teor1as, o para algunos de ellos, y solucionan mejor las dificultades con las que lidiaban. Si surgiera una teor1a totalmente nueva sin ra1ces en la obra cient1fica anterior, nadie la entender1a y pasar1a sin dejar rastro ni encontrar eco. Podemos recapitular esta segunda objeci;n diciendo que el m)rito de la obra individual de creaci;n o de estudio es siempre peque9o en comparaci;n con lo que cada pensador o&xo.-- cada artista o escritor debe a la sociedad. El trabajo de creaci;n y de investigaci;n tiene un componente social e intergeneracional preponderante; s;lo en el margen es estrictamente individual o de grupo. La objeci;n ahora considerada tiene su principal alcance en el tema que ha motivado el presente art1culo: la investigaci;n cient1fica desarrollada en el marco de las instituciones acad)micas de titularidad pCblica. Cada uno de nosotros trabaja merced a lo que recibe de la sociedad:  (1) gracias a las competencias investigativas que adquiri; en su formaci;n universitaria y que ha ido perfeccionando despu)s en las propias instituciones en las que ha ido trabajando;#  (2) utilizando el instrumental que pone a su disposici;n la sociedad, sea los utensilios de observaci;n o anlisis, sea el fondo bibliogrfico o documental o cualquier otro;#  (3) pudiendo dedicar a esa labor el tiempo suficiente gracias a la remuneraci;n percibida;#  (4) obteniendo de la instituci;n en que se encuentra "en unos casos ms, en otros menos" un lugar adecuado no s;lo para que sus investigaciones alcancen visibilidad en la comunidad cient1fica sino tambi)n para recibir las retroalimentaciones intelectuales que impulsen ulteriormente su trabajo.# Por todo lo cual puede parecer abusivo atribuir al investigador individual la titularidad dominical de los bienes intelectuales que )l hace accesibles a los dems. El jardinero que arregla el parque municipal no se convierte en su amo; ni los obreros de la fbrica de acu9aci;n de monedas adquieren la titularidad de las mismas. Por qu) el investigador cient1fico va a tener el privilegio de adue9arse del producto de un trabajo que efectCa por encargo de la sociedad, percibiendo remuneraci;n de )sta y gracias a unos recursos materiales e intelectuales que la sociedad le ha proporcionado? "  Z  10." Justificaci;n teleol;gica , As1 pues, falla la justificaci;n gen)tica de la propiedad intelectual, la que motiva esa propiedad por la legitimidad de su peculiar modo de adquisici;n, a trav)s exclusivamente del propio trabajo. Pasemos a considerar una segunda justificaci;n, la teleol;gica: la sociedad se ha dado cuenta de que, atribuyendo a los autores la propiedad de los bienes intelectuales que ellos descubren (sea ese descubrimiento un trabajo de investigaci;n, sea de creaci;n  art1stica, literaria, ensay1stica o filos;fica), se incentiva la labor de descubrimiento. Estar1amos ante un fen;meno como el de la repoblaci;n en la Reconquista espa9ola o la colonizaci;n del Oeste norteamericano: la avidez de incremento patrimonial empujar a mucha gente a ir y posesionarse de esas tierras que se quieren ocupar "o, en nuestro caso, a entregarse a un trabajo de creaci;n o de investigaci;n, a sabiendas de que las ideas que produzcan sern de su propiedad. Este argumento s;lo es convincente si, o bien se comprueba emp1ricamente que esa atribuci;n dominical de la obra a los autores produce los esperados efectos incentivadores, o bien hay alguna base racional para que la sociedad tenga esa expectativa, aunque luego0+o.-- se vea defraudada, mientras que la no atribuci;n del dominio causar1a una desincentivaci;n de la labor intelectual. Sin embargo, ni existe prueba alguna de tal incentivaci;n "ni, menos aCn, de los efectos esterilizantes de la ausencia de apropiaci;n individual" ni hay base alguna para creer que esa expectativa haya sido racional. Desde luego, la expectativa ha existido y sigue existiendo. Pero eso no prueba que haya sido racional, ni menos aCn que tenga fundamento en los hechos. Hasta fines del siglo XVII no exist1a noci;n alguna de propiedad intelectual. Sin embargo hubo enorme labor intelectual, en todos los campos, cient1fico, teor)tico, art1stico y literario. Los escritores, los pensadores, los estudiosos, los artistas trabajaban por un cCmulo de motivaciones: afn de gloria, altruismo, amor al arte y a la ciencia, imitaci;n de sus maestros, esperanza de un mecenazgo, o encargo real de un mecenas. Retrospectivamente podemos ver en la satisfacci;n de alguna de tales aspiraciones algo que nosotros englobar1amos en la propiedad intelectual. Mas en su momento no era as1. No hay prueba alguna de que el incremento de la producci;n intelectual en los Cltimos tres siglos se haya debido a la propiedad intelectual, ni de que haya habido correlaci;n alguna entre el reconocimiento de )sta y la actividad intelectual de un pa1s. El componente pecuniario de la propiedad intelectual puede ser un aliciente. Pero eso en la prctica s;lo favorece a una parte de la producci;n intelectual, y a menudo a una parte de escaso valor cient1fico o art1stico, al paso que mucha labor intelectual de gran valor cient1fico o art1stico se desarrolla sin que el autor pueda albergar esperanzas razonables de lucro alguno gracias a su trabajo. En cuanto al componente moral, hay en )l rasgos (como el afn de renombre) que pueden verse satisfechos aun sin propiedad intelectual; en todo caso una parte del mejor trabajo cient1fico se ha realizado siempre por otros motivos, o al menos por una combinaci;n de motivos mezclados. Para salir de dudas sobre esta justificaci;n teleol;gica de la propiedad intelectual habr1a que ensayar las alternativas, en una escala suficientemente amplia, lo cual no se ha hecho nunca. Ni siquiera las sociedades nocapitalistas del siglo XX rompieron con el paradigma de la propiedad intelectual (aunque no inscribieran esa locuci;n en sus textos legislativos). No hay que plantear una alternativa falsa entre un sistema con propiedad intelectual y otro en el cual los autores carecer1an de reconocimiento y no tendr1an compensaci;n alguna por su esfuerzo creador o descubridor. Ni Plat;n se consider; due9o de sus dilogos, ni Dem;stenes de sus discursos ni San Juan Cris;stomo de sus homil1as ni Averroes de sus comentarios a Arist;teles; mas s1 ten1an la esperanza de un reconocimiento. Y muchos autores  Z<# se ganaron la vida gracias al mecenazgo. <# ~J% ԍAunque fuera verdad lo que sostiene el argumento teleol;gico, restar1a aCn por demostrar que es justo adjudicar a los autores esa propiedad. Tal vez podr1amos sustentar ese aserto en un argumento rawlsiano: si tal adjudicaci;n es beneficiosa para todos (ms para los autores, menos para los dems), entonces es justa. La tesis rawlsiana est sujeta a serias dificultades, siendo de temer que pueda servir para justificar pol1ticas claramente injustas (que mejoren mucho a los de arriba, un poco a los ms miserables, empeorando a la gran masa de la poblaci;n); adems, los clculos de mximos y m1nimos suponen que podamos considerar todas las alternativas posibles, que sean recursivamente numerables, previsibles y mentalmente actualizables (no s;lo en abstracto, sino en concreto), lo cual es absolutamente irrealista; y, en fin, todav1a falta por probar que obrar as1 sea justo, porque hay muchos criterios alternativos (mejorar a todos, no empeorar a nadie, obtener una mejora media, u otros que se prestan mal a ese tipo de formulaciones matemticas, seguramente artificiales). Aparte de eso, est el hecho de que habr1a que probar+o.-- que la atribuci;n de la propiedad intelectual colectivamente a la sociedad no favorecer1a ms una mejora de los ms desafortunados.<#X o.--ԌLa discusi;n de esa justificaci;n teleol;gica quedar aqu1 inconclusa. No me parece muy atractiva; sus pron;sticos son enga9osos y de oropel. Pero quiz sea mejor dejar abierta la posibilidad de hallar un argumento menos endeble que sustente esa justificaci;n teleol;gica. "  Z   11." Justificaci;n Relativa , Fracasados el argumento gen)tico y el teleol;gico, qu) nos queda como justificaci;n de la propiedad intelectual? Podr1amos decidir no justificarla de ningCn modo, sino sencillamente tomar nota de que )sta existe en nuestra sociedad y limitarnos a buscar su articulaci;n ms justa o ms socialmente conveniente. P.ej., podemos estudiar c;mo la propiedad intelectual ha de ajustarse a los parmetros que nuestro ordenamiento jur1dico establece para la propiedad en general, como su funci;n social. Entre la justificaci;n absoluta y la nojustificaci;n, hay una v1a media, que es la de justificar la propiedad intelectual privada con relaci;n a nuestro sistema de propiedad. Y es lo que haremos. Ser1a exagerado decir que vivimos en un sistema de propiedad privada. Es )sa una visi;n ideol;gica que no corresponde a los hechos, cuando la mitad del PIB se administra pCblicamente. Aunque la mayor parte del suelo sea de propiedad privada, y aunque lo sea, en general, ms de la mitad de la riqueza inmobiliaria, no lo es la mayor parte de la riqueza anualmente producida, puesto que legalmente la mitad es de titularidad pCblica. Y de todos modos es dudoso que la mayor parte de la riqueza estable est) en manos privadas. Lo que s1 es verdad es que nuestro sistema jur1dico se presenta ideol;gicamente como uno de propiedad privada y de econom1a mercantil, y que tal presentaci;n ideol;gica cuenta hoy con el respaldo mayoritario de la opini;n pCblica. Tambi)n es cierto que una gran parte de la riqueza social est en manos privadas, y que lo est de manera enormemente desigual (por pa1ses y por estratos sociales). Siendo ello as1, es leg1timo que los individuos en general, y los menos afortunados en particular, aspiren a tener su propiedad privada. En pa1ses donde prevalece la vivienda en  Z  propiedad, la gente desea una casa de su propia titularidad.^! X ~J" ԍA menudo la alternativa puede ser la de vivir en la calle.^ Ninguna persona normal renunciar a su piso en propiedad. No por afn de ser propietario, sino porque las cosas estn as1 organizadas, aunque otros sistemas ser1an ms racionales. En el marco de la organizaci;n social actual, el creador y el descubridor de obras intelectuales tienen una leg1tima pretensi;n a ser due9os de esas obras. Tal vez sea una propiedad un tanto plat;nica muchas veces, pero es aquella a la que pueden optar.  Z$ El autor de una obrao"$ ~J?* ԍSea el escritor literario, sea el estudioso o investigador, sea el artista.o realiza un esfuerzo, aunque muchas veces sea un esfuerzo agradable y que encierra su recompensa en s1 mismo (como la virtud segCn los estoicos). Ese esfuerzo puede significar una aportaci;n al bien comCn de la sociedad.&x"o.--ԌNo siempre hay tal aportaci;n, evidentemente. Igual que no todo trabajo material es socialmente Ctil; a veces es socialmente nocivo. Un ingeniero que produzca planos inviables o condenados al fracaso, un l;gico que elabore sistemas axiomticos delicuescentes, un autor de pel1culas de violencia que causen conductas agresivas seguramente estn brindando al  Z pCblico obras que hacen ms mal que bien.# ~JE ԍCon la excepci;n de que los sistemas axiomticos incongruentes pueden suscitar nuevos afanes investigativos, como sucedi; con el de Frege. Sin embargo, los efectos positivos o negativos de las obras intelectuales no son fciles de determinar segCn criterios sencillos, ni a corto plazo. Por ello, la Cnica soluci;n jur1dica es ver en todos ellos, sin discriminaci;n, potenciales contribuciones al bien comCn llevadas a cabo por el autor. Desde luego el autor trabaja con una materia prima espiritual que es fruto de quienes lo han precedido; adems, trabaja frecuentemente con el respaldo de una instituci;n o empresa, o en interacci;n con una comunidad acad)mica o literaria, con la cr1tica, con el pCblico; por lo cual su obra no es nunca total y exclusivamente suya. Pero el hecho es que lo hace. Y lo hace en el marco de un sistema que proclama la propiedad privada como un principio de su ordenamiento jur1dico. Si lo hiciera en un sistema sin propiedad privada de los bienes materiales, posiblemente no tuviera la misma pertinencia el problema de si, con su creaci;n intelectual, adquiere la titularidad dominical de la regi;n de ideas que ha explorado o cuyo conocimiento hace accesible a los dems. En el marco de una sociedad sin propiedad privada material (ni de bienes intangibles de otro tipo), los derechos del autor podr1an "tal vez deber1an" conceptualizarse de otro modo, sin acudir a la relaci;n jur1dica de propiedad. Pero estamos en la sociedad en que estamos, en la cual los individuos y los colectivos son due9os de casas, herramientas, mquinas, veh1culos, fincas, bancos, cosechas, t1tulos, almacenes, hoteles, emisoras y as1 sucesivamente. En esta sociedad "en la cual se va incrementando el patrimonio de cada uno en la medida en que se lo permite la ley", si las obras intelectuales pasaran, segCn se fueran creando o descubriendo, a ser de todos o de nadie  ZR (res omnium o res nullius), el autor estar1a desincentivado de su esfuerzo intelectual, ya que, no conduciendo a un incremento patrimonial, se ver1a en desventaja con respecto a otros esfuerzos que s1 acarreasen tal incremento. Asimismo los descendientes u otros herederos de un autor fallecido, al continuar, en cierto modo, la personalidad de )ste, pueden hallar en la perpetua e inalienable propiedad intelectual que heredan (aunque temporalmente limitada en cuanto a derechos econ;micos), un privilegio, pero un privilegio que puede ser lo Cnico que les quede en una sociedad en la que otros heredan, de generaci;n en generaci;n, predios rCsticos o urbanos, paquetes de acciones u otras riquezas. La propiedad intelectual puede ser un premio de consolaci;n, un t1tulo en s1 casi nominal, como los nobiliarios (en nuestra sociedad actual). La analog1a puede profundizarse. Un t1tulo nobiliario, el marquesado de Huibralgo, p.ej., es hoy, en rigor, una propiedad intelectual, la propiedad de una idea, que se expresa en un nombre. S;lo el titular puede hacer ciertos usos de ese bien, como el de adjuntar a su nombre y apellidos la denominaci;n de marqu)s de Huibralgo . Puede disfrutar de las satisfacciones y los honores que (en c1rculos aristocrticos)n( #o.-- se tributen a los individuos de ese rango "de lo cual est privado quien carezca de un marquesado. Posiblemente ese bien sea inalienable. En suma, estamos en presencia de una figura jur1dica bastante similar a la de los herederos de un autor; a unos y otros les es l1cito continuar y transmitir a sus herederos respectivos glorias pasadas. Sucede algo parecido con cualquier t1tulo que uno haya adquirido por su esfuerzo, por su apariencia o incluso inmerecidamente "aunque en tales casos nuestro ordenamiento jur1dico no hable de propiedad": un t1tulo universitario, la dignidad de acad)mico, la de campe;n deportivo de una disciplina en determinada circunstancia (p.ej. ganador de una vuelta ciclista a Espa9a en 1950), la de agraciado con una distinci;n o condecoraci;n en tal fecha (Miss Europa 1960, Gran Cruz de Isabel la Cat;lica). Son bienes intangibles, en verdad ideales, con relaci;n a los cuales se otorgan al titular unos derechos exclusivos de uso (de un uso determinado) y de disfrute; son propiedades vinculadas, en las que el due9o carece del derecho de disposici;n (nadie puede vender su doctorado en ciencias matemticas). La semejanza tiene sus l1mites, porque las dignidades que estamos ahora considerando son personal1simas y absolutamente intransferibles, al paso que la propiedad intelectual se transmite por herencia. Sea como fuere, todos esos bienes son entes ideales, y por lo tanto intangibles. En algCn caso puede que ni siquiera sean eso, sino meras ficciones, entes quim)ricos. No nos importa. Lo que s1 nos importa es saber si una propiedad as1, una titularidad que, en s1 misma, puede carecer de significado econ;mico, podr1a darse con relaci;n a bienes tangibles. Y la respuesta es que s1. Hemos hablado de los descubridores de astros o de zonas del espacio. No habr1a jur1dicamente inconveniente en que adquiriesen la propiedad de tales bienes, aunque esa propiedad no tendr1a ningCn efecto prctico (menos aCn efectos econ;micos). Que el planeta Plut;n perteneciera a la viuda del difunto Clyde Tombaugh, su descubridor, "y, tras su muerte, a sus herederos" no impedir1a la exploraci;n cient1fica ni le otorgar1a en la prctica ninguna ventaja; mas habr1a un uso reservado. Sin embargo, al llegar a ese punto, est claro que el bien tangible se nos hace prcticamente intangible, y que lo que queda en realidad es una idea, la idea del planeta Plut;n, ms que el cuerpo material de cuya calidad de planeta estuvieron debatiendo los astr;nomos el a9o pasado.  Z Poco cuesta a la sociedad otorgar la propiedad intelectual al autor,|$ ~Jt" ԍComo posiblemente poco costar1a atribuir la de objetos distantes a sus descubridores.| siempre que vaya acompa9ada de unas limitaciones para garantizar la funci;n social de tal propiedad. La legislaci;n sobre la propiedad intelectual impone una serie de restricciones a los derechos dominicales para asegurar esa funci;n social: limitaci;n temporal de los derechos econ;mi Z# cos;%#X ~J' ԍQue, segCn hemos visto, implica el nacimiento de una servidumbre de uso inocuo por parte de terceros al cabo de un tiempo. limitaci;n del derecho de nodifusi;n de los herederos; prohibici;n de uso abusivo de los derechos morales; derechos de copia a favor de terceros en ciertos casos (derechos de copia privada y de cita); obligaci;n de indemnizaci;n en caso de ejercer el derecho a retirar la obra.&%o.--ԌEn suma, con las cautelas que establece la ley "y acaso con otras adicionales que  Z recomendaremos de lege ferenda" el derecho a la propiedad privada de los bienes intelectuales a favor de sus descubridores o creadores es una medida de pol1tica legislativa razonable en una sociedad con vocaci;n de mantener la propiedad privada. Naturalmente, la propiedad privada es una instituci;n hist;ricamente surgida y cuya existencia no viene requerida por la convivencia social, sino que caben otros sistemas de relaciones jur1dicas. En ellos ser1a justo que a los autores se les reconocieran ciertos derechos que nosotros subsumimos en el de la propiedad intelectual, aunque tuvieran otra conceptualizaci;n jur1dica. Mi argumento minimalista a favor de la propiedad intelectual tal vez ser1a preferible reformularlo as1: estamos en un ordenamiento jur1dico que otorga la propiedad de bienes intelectuales a sus descubridores o creadores, dentro de una pol1tica legislativa general que preserva la propiedad privada. (sa es la situaci;n existente. Pasar de esa situaci;n a otra implicar1a un cambio. Cualquier cambio ha de ser justo, o sea motivado por razones justificadas, ponderado en sus efectos, cauteloso para evitar agravios comparativos y suave en sus ritmos para minimizar los efectos perversos o las consecuencias no deseadas. Conque, antes de emprender una modificaci;n de la pol1tica legislativa que suponga reemplazar la propiedad privada de los bienes intelectuales por otro sistema, ser1a menester elaborar "con tino y prudencia" esa alternativa, sopesarla y experimentarla; y, a la postre, si acaso introducirla con todas esas cautelas. Mientras no se produzca eso, los autores siguen estando amparados en su leg1tima aspiraci;n de ser los due9os de las regiones del esp1ritu o del mundo de las ideas que ellos descubren o exploran. "  Z ,  12." La concepci;n lingG1stica de los bienes intelectuales )a Habiendo, en los apartados precedentes, abordado ya los problemas 1, 2, y 3 anunciados en nuestra introducci;n, ha llegado el momento de hab)rnoslas con el ms dif1cil, con el 4, que es, en verdad, una cuesti;n metaf1sica: cul es la naturaleza ontol;gica de los bienes sobre los cuales ejerce su dominio el propietario o due9o intelectual? Ya ms arriba (8) estuvimos considerando las dificultades de una visi;n conceptualista, segCn la cual los entes sobre los que se ejercer1a el t1tulo jur1dico que denominamos propiedad intelectual  empezar1an a existir en el momento en que son pensados por el creador cient1fico o literario. Si no empiezan a existir con el acto de creaci;n/descubrimiento, es que preexisten. Y, entonces, qu) son? En Espa9a la respuesta legislativa la dio D. Gumersindo de Azcrate cuando se debat1a  ZM" la ley de 1879:&M" ~J$ ԍNo hizo sino asumir el punto de vista que ya hab1a enunciado Fichte en 1793. Un comentario reciente sobre la argumentaci;n de Fichte se encuentra en Pievatolo, 2006. el ente cuya propiedad inmaterial viene legalmente atribuida al autor es la expresi;n lingG1stica de una creaci;n del esp1ritu, no la creaci;n en s1 misma ni su contenido ideol;gico, que es un patrimonio comCn una vez inventado, creado o descubierto. Llamemos a esa soluci;n la ecuaci;n lingG1stica ; podemos parafrasearla diciendo que el objeto de propiedad intelectual ser1a un ente lingG1stico, aunque objetivo, el contenido de un acto de habla (o ms bien de un mensaje de escritura) que, una vez expresado por vez primera, es susceptible de repetici;n en otras prolaciones o actos de escritura.i( &o.--ԌHay cinco dificultades en torno a la ecuaci;n lingG1stica.  " En primer lugar, esa caracterizaci;n lingG1stica de la obra (como el contenido lingG1stico objetivo de un acto de escritura) impide entender c;mo es que el dominio del autor abarca tambi)n a las traducciones a otros idiomas.#  " En segundo lugar, esa caracterizaci;n determina que el autor pasa a ser propietario de un mensaje, de una secuencia de palabras; sin embargo, las secuencias de palabras son de todos los hablantes del idioma. As1, ningCn hablante, ningCn grupo de hablantes del espa9ol es due9o de una palabra ni de una frase ni de un prrafo, ni de una serie de prrafos. Un ente lingG1stico, una ristra de oraciones de nuestro idioma, es un bien de todos y de nadie, que est al alcance de quien lo quiera usar. Antes de ser un  ZV elemento de habla (parole, en el sentido de Saussure), es un elemento de lengua (langue). Cada ristra de oraciones constituye un mensaje potencial que preexiste a su eventual  Z: prolaci;n individual, si es que )sta llega a efectuarse.':  ~J ԍEvidentemente, la mayor1a de ellas nunca han sido ni sern proferidas por ningCn locutor. Parece un poco dif1cil entender que de ese haber o acervo colectivo se desgajen ciertas ristras de oraciones y sean adjudicadas como propiedad a quienes las hayan proferido por primera vez.#  " En tercer lugar, esa entidad lingG1stica plantea un problema de existencia e individuaci;n. Generalmente pensar1amos que una obra cient1fica o literaria empieza a existir en el momento en que la crea su autor; se suele entender que esa creaci;n es un invento genuino, y no un descubrimiento. Sin embargo, la ristra de oraciones que constituir1a  ZG el Quijote preexisti; a Cervantes.(GX ~JX ԍAl menos dejando de lado tal o cual palabra concreta que pudo ser producto de la imaginaci;n del novelista, como el nombre propio `Quijote'. La caracterizaci;n lingG1stica de una obra cient1fica o literaria explica bien que )sta tenga una existencia que depende de lo humano, mas no que tenga una que depende del autor y de su acto de creaci;n.#  " En cuarto lugar, si ya a mediados del siglo XIX se planteaba el problema de la propiedad de obras dramticas y musicales no impresas, a eso se a9ade el hecho de que, al dejar  Zt de ser la escritura el Cnico modo de difundir ideas,v)t ~J ԍCon la gramofon1a, la magnetofon1a y los desarrollos t)cnicos ulteriores.v se ha visto que tambi)n las exposiciones verbales son creaciones del esp1ritu que merecer1an igualmente venir consideradas como objetos de propiedad intelectual; con lo cual la expresi;n en que adquirir1a existencia la obra habr1a de ampliarse para ser cualquier acto de habla o escritura. Aunque la mera idea intramental no fuera objeto de propiedad intelectual, s1 lo ser1a cualquier expresi;n lingG1stica oral o escrita (p.ej. una conferencia pronunciada o una lecci;n magistral impartida). Sin embargo, una vez que damos ese paso surge el problema de si, cuando uno profiere en voz alta una serie de consideraciones sin que lo escuche nadie, est ya dando plasmaci;n (y por lo tanto existencia) a una obra del esp1ritu; por qu) iba a requerirse la presencia de un oyente? Y si )ste no entiende lo que oye? Mas del mon;logo en voz alta pasamos al mon;logo en voz baja, y de )ste al mero pensamiento, al habla mental de uno consigo mismo.#  " En quinto y Cltimo lugar, la propiedad intelectual as1 entendida s;lo concede al autor el dominio sobre ese ente lingG1stico que es el contenido textual de un acto de escritura,'%@)o.-- mas no el resultado de someter a ese contenido a transformaciones, acortamientos, alargamientos, alteraciones sintcticas. La individuaci;n del producto as1 dominado vendr1a, pues, determinada por la identidad lingG1stica estricta, lo cual ciertamente reduce en la prctica a casi nada la significaci;n de tal propiedad, pues bastar a cualquiera  Z a9adir una palabra para que se trate de otra obra.S*X ~JE ԍDe hecho la ley espa9ola de propiedad intelectual de 1879 daba indicaciones de hechos prohibidos a tenor de la misma, de no mediar consentimiento del autor, hechos que obviamente abarcaban una amplia gama de conductas de plagio, que no consisten en la reproducci;n literal e 1ntegra de la obra.S# A esta quinta dificultad podemos a9adirle una consideraci;n adicional: la protecci;n que otorga la ley al creador de la obra literaria o art1stica en algunos casos transciende claramente lo lingG1stico. El detallado decreto de 1880 que conten1a el reglamento de aplicaci;n de la ley de 1879 ven1a a atribuir al creador de una obra dramtica o musical la propiedad exclusiva de los personajes, el argumento y el plan de la obra. No se extend1a esa protecci;n a las obras impresas, siendo un tema t)cnicojur1dico controvertible el de en qu) medida sean propiedad intelectual del autor los personajes que )ste crea (o inventa o descubre), o el argumento de una novela. "  Z #  13." Por qu) la propiedad intelectual es propiedad de ideas , Si el ordenamiento jur1dico otorga (al menos a veces) la propiedad de un personaje o de un argumento al autor (como en el caso de obras dramticas), claramente estamos ante una propiedad literaria que no tiene un objeto lingG1stico, sino ms bien uno que ser1a algo as1 como una idea (no subjetiva). Que el ordenamiento jur1dico es parsimonioso a la hora de reconocer una propiedad literaria de esa 1ndole (sobre argumentos y sobre personajes) parecen probarlo las sentencias que han zanjado sonados juicios de estos Cltimos a9os en torno a novelas famosas, como  Z El nombre de la rosa y El c;digo da Vinci. Sin embargo, hay que huir de conclusiones precipitadas, porque en esos (y otros) casos se interponen intereses de tal peso que quiz pleitos similares de menor cuant1a podr1an arrojar resultados judiciales diversos. Sea como fuere, nuestra consideraci;n apunta s;lo a que se da "al menos en algunos casos" una atribuci;n al autor de titularidad dominical sobre contenidos de su ideaci;n o  Z1 creaci;n espiritual que no pueden fcilmente cifrarse en entes lingG1sticos.+1 ~J! ԍUn personaje es el mismo aunque se le cambie el nombre; y, si a un argumento queremos verlo como un ente lingG1stico, ser de tal abstracci;n que prcticamente nada lo distinguir1a de una idea. No s;lo eso, sino que la propiedad intelectual implica la prohibici;n de escribir desarrollos o continuaciones de una obra, al menos cuando impliquen modificaciones de la misma; la libertad de modificar la obra, o no hacerlo, es un atributo que integra la propiedad intelectual del autor. Es un tema pol)mico el de si esa atribuci;n forma parte de los derechos pecuniarios o de los morales; mi opini;n es que, al menos en ciertos casos, es un derecho moral, inalienable y perpetuo. La cuesti;n se ha debatido en el mbito judicial con una serie de sonadas querellas; p.ej. la que ha enfrentado, a9os atrs, a la editorial Feltrinelli y a Alexander Mollin, autor de La hija de Lara  presentada como continuaci;n del Doctor Zhivago  de Boris Pasternak.%@+o.-- Otra de ellas ha sido el litigio entre la editorial parisina Plon y los descendientes de V1ctor  Z Hugo. No puedo entrar aqu1 en los detalles,, ~Jr ԍLa citada firma public; en 2001 dos novelas de Fran'ois C)r)sa como continuaciones de los Mis)rables . Plon fue demandada por Pierre Hugo, en nombre de todos los herederos del gran escritor galo por atentado contra el respeto debido a su obra. Tras  ~J haber sido juzgado el pleito en primera y segunda instancia, el Tribunal Supremo (Cour de Cassation) ha anulado la sentencia favorable a la demanda. El fundamento de la casaci;n se resume en sostener que la continuaci;n de una obra es una adaptaci;n, y que el derecho de adaptar la obra forma parte de los derechos patrimoniales  "o sea pecuniarios", los cuales prescriben a los 70 a9os de la defunci;n del autor. Conque escribir una adaptaci;n no implicar1a atentar contra la integridad de la obra. Discrepo absolutamente de la opini;n del tribunal supremo franc)s, el cual ignora una parte sustancial del fundamento de la demanda, a saber: que esa pseudocontinuaci;n de Les mis)rables  implica una modificaci;n de la obra original, al invalidar el suicidio del personaje Javert. mas s1 se9alar que, en general, es dudoso que las segundas partes de una obra literaria sean meras adaptaciones. Una adaptaci;n "en la medida en que lo sea" respeta, a grandes rasgos, la integridad de la obra adaptada, y s;lo cambia su adecuaci;n a un medio expresivo (cine, teatro, radiodifusi;n etc) o a un pCblico (como una obra cient1fica adaptada para su divulgaci;n entre los no especialistas). En cambio una continuaci;n de una obra puede alterar el contenido. Se puede defender la libertad de publicar continuaciones de obras ajenas; pero esa libertad es incompatible con la propiedad intelectual de los herederos; no con los derechos pecuniarios, sino con el derecho moral, que es el nCcleo de la propiedad intelectual. Seguramente lo razonable ser1a que, en una serie de casos, la propiedad intelectual dejara de ser privada para  Z ser un patrimonio pCblico; que se hiciera propiedad colectiva de la naci;n,H-  ~J" ԍLa ley cubana de propiedad intelectual preceptCa, en su art. 48, que, al expirar los derechos de explotaci;n de los autores, sus obras pueden ser declaradas pertenecientes al Estado, por decisi;n del Consejo de Ministros, situndolas as1 en el dominio pCblico administrativo. Lamentablemente ese precepto nunca se ha aplicado (uno esperar1a que las obras de Mart1, Marinello y Nicols Guill)n estuvieran, a estas alturas, en el patrimonio del Estado cubano). V. Vald)s D1az, 2006, p. 457. Un precepto as1 ser1a ms operativo si confiara a organismos acad)micos, investigativos o literarios declarar la demanialidad de obras intelectuales, en lugar de exigir una especial decisi;n del gobierno. Notemos que segCn P.Y. Gautier, 2001, p. 368, es perfectamente concebible que el Estado pueda recibir la herencia art1stica, en caso de ausencia de otros herederos. En ciertos casos, ser1a mejor que se tratara de una obligaci;n. No comparto el punto de vista de Vald)s D1az (p. 460) de que las obras que se hallan en el dominio pCblico han de ser patrimonio de la humanidad; actualmente, por desgracia, )sta carece de representantes que puedan defender ese derecho universal. S;lo los Estados pueden proteger el patrimonio cultural colectivo.H cuyos representantes culturales tuvieran la potestad de autorizar, o no, las reelaboraciones, en funci;n del inter)s nacional y del de la humanidad, y en atenci;n a todas las circunstancias de cada  Z caso.. 0 ~J ԍAnuncio as1 la conveniencia de sujetar la propiedad intelectual a las servidumbres de pCblica conveniencia que preconizar) ms abajo. Sea como fuere, la jurisprudencia prueba que lo que se ventila en la propiedad  Z intelectual no es la mera expresi;n de ideas, sino las ideas expresadas./@ ~J# ԍEso no sucede Cnicamente en el caso de las obras literarias, sino tambi)n de las cient1ficas. V. infra, 14. La jurisprudencia francesa se ha pronunciado sobre tales temas; v. Gautier, p. 57. Gautier distingue, con raz;n, el saber acumulado "que pertenece  ~Jf% a todo el mundo" de las hip;tesis que se montan sobre )l, constituyendo una aportaci;n original. El jurista galo a9ade (ibid, p. 58): ESFR En bref le raisonnement " et la paternit), trop malmen)e en mati/re scientifique " doivent +tre prot)g)s [8] En v)rit), si l'on scrute attentivement la jurisprudence, apparemment hostile ! l'appropriation de l'id)e, fEtelle originale, [8] elle a recours ! des subtilit)s qui confinent parfois ! l'artifice et ! la contradiction .FRES Gautier se9ala que la propiedad de ideas originales es lo que protege el art. L 1112 del c;digo franc)s de la propiedad intelectual al afirmar que el autor crea su obra al concebirla, aunque sea en forma inacabada, siempre que salga de algCn modo del fuero interno, aunque sea verbalmente. Todav1a ms se refuerza esa consideraci;n en el caso de la propiedad industrial. Aunque el ordenamiento jur1dico espa9ol distinga lo que denomina propiedad intelectual  de la/o.-- propiedad industrial, es un distingo t)cnico que tiene poca relevancia en el mundo de hoy,  Z en el cual el sintagma ingl)s intellectual property  designa a ambos g)neros de propiedades de bienes inmateriales o intangibles. La propiedad industrial abarca el derecho de marcas, el de patentes y otros similares. El derecho de patentes es el dominio de una idea prctica, prohibi)ndose a cualquiera, sin el permiso del titular de la patente, aplicar esa idea aunque  Z la haya descubierto independientemente.0 ~J8 ԍAl igual que el propietario de una finca puede prohibir a cualquier otro acceder a ella o transitarla aunque llegue a la misma por un lugar diferente de la v1a de acceso del due9o. "  Z   14." Los bienes intelectuales como cCmulos de possibilia , Ante la necesidad de superar la visi;n expresivista de la propiedad intelectual y de verla como la propiedad de un contenido intelectual (no de la mera forma expresiva), podr1amos  Z tratar de entender los objetos de la propiedad intelectual como entes culturales sui generis, inspirndonos en la teor1a popperiana del tercer mundo, o Mundo 3. Ese enfoque no nos retrotrae al conceptualismo subjetivo que hemos criticado ms arriba, porque ahora defender1a Z mos un conceptualismo colectivo.i1  ~J} ԍPodemos hallar en algunos libros de Nicholas Rescher ideas parecidas.i Popper s;lo marginalmente plante; en su tratamiento del Mundo 3 problemas de 1ndole  Z jur1dica.2 ~Je ԍKarl R. Popper, Objective Knowledge, Clarendon, 1986, ed. rev. Una exposici;n clara y sucinta de la teor1a del Mundo 3 y su relaci;n con los mundos 1 y 2 la presenta Popper en su opCsculo Three Worlds  (The Tanner Lecture on Human Values, pronunciada en la Universidad de Michigan en 19780407), disponible electr;nicamente: http://www.tannerlectures.utah.edu/lectures/popper80.pdf.  Su foco de atenci;n lo constitu1an las teor1as cient1ficas, o "ms en general" los elementos objetivos de la actividad cient1fica: los problemas, las soluciones, los argumentos, las coyunturas teor)ticas, entes que integrar1an un conocimiento o pensamiento no subjetivo, que empezar1an a existir con una cierta actividad mental de sujetos humanos, mas que seguir1an existiendo aunque dejara de haber tales sujetos. Esos entes ser1an un poco como Formas o ideas plat;nicas, entes inmateriales, carentes de ubicaci;n espacial, de volumen, de composici;n (como la composici;n at;mica), mas no de determinaci;n temporal, al menos por el extremo  Z de su comienzo temporal.3`  ~J! ԍPodr1an tambi)n tener un fin temporal si se extinguieran los soportes materiales en los que se hubieran plasmado. La caracter1stica especialmente popperiana estriba en su dependencia de lo humano, al paso que los habitantes ideales de la ontolog1a de Hartmann parece que  Zu estn ah1 para que accedan a ellos, si se tercia, otros seres reales diversos de los humanos.4u  ~J% ԍngeles, humanoides de otra galaxia, tal vez podr1amos conjeturar incluso que seres de otro mundo posible. Ese enfoque tendr1a la ventaja de que "adaptndonos oportun1sticamente a las particularidades de los diferentes productos" podr1amos ver a algunos de ellos como objetos lingG1sticos (p.ej. las marcas y los t1tulos de obras) pero ver a otros como constituidos por ideas (no subjetivas), y tal vez a otros ms como mixtos. A pesar de su indudable atractivo, el enfoque popperiano de ese Mundo 3 afronta dos objeciones. 4o.--Ԍ " [1] Resulta muy dif1cil disipar la zozobra que causa reconocer unas entidades de las cuales, en su conjunto, podemos decir tan pocas cosas indicativas de aquello en que estribe su existencia, salvo el bruto hecho inanalizable e indilucidable de que existen; alberga uno el recelo de que existir  sea ah1 un verbo noun1voco; con lo cual nos vuelven a asaltar las dudas de siempre sobre los usos anal;gicos o equ1vocos, o alternativamente  Z la sospecha de que se trate de un mero juego de lenguaje.5 ~J6 ԍEs dif1cil reconocer la existencia de entes del Mundo 3 popperiano porque:  " a duras penas podemos dilucidar esa existencia "o sea, averiguar qu) tiene en comCn con la existencia de objetos materiales (o incluso espirituales independientes del ser humano);#  " carecemos, al parecer, no ya de criterios, sino incluso de aproximaciones razonables que nos proporcionen alguna indicaci;n sobre las condiciones necesarias o las condiciones suficientes de mismidad o identidad de entidades de ese Mundo 3;#  " no est claro si la referencia a ese Mundo 3 y a sus habitantes es una manera de hablar: tal vez una adecuada parfrasis suprimir1a tales referencias.# El propio Popper se esforz; por dar en parte respuesta a esas dificultades, principalmente la Cltima, subrayando la insoslayabilidad de esas entidades si se quer1an entender los problemas del conocimiento cient1fico; por extensi;n sus reflexiones se aplicar1an a los objetos de la creaci;n literaria y art1stica, a los productos intelectuales en general.#  " [2] Ve uno mal c;mo una teor1a segCn esos lineamientos puede solventar el problema de saber en qu) pueda consistir la similitud entre las relaciones de dominaci;n de bienes materiales (las facultades de uso, disfrute y disposici;n) y las que cabr1a estipular o reconocer con respecto a habitantes del Mundo 3.# Hay alternativas? Para un platonista cabe admitir entidades objetivas preexistentes a la invenci;n o al descubrimiento humano y que son objeto de imaginaci;n, descubrimiento o ideaci;n cuando hablamos de cCmulos o conjuntos, estados de cosas, contenidos enjuiciables o enunciables, v1nculos de implicaci;n necesaria y as1 sucesivamente. Podemos suscribir un platonismo concreto en el cual no se trata de entidades ajenas a lo espaciotemporal. Tendr1amos que apencar con una cierta inflaci;n ontol;gica si, reconociendo entidades as1, tambi)n vamos a reconocer "adems de los integrantes del Mundo f1sico o material (de  Zc )ste o tambi)n de otros)" un Mundo 3.h6c`  ~J| ԍY, para los mentalistas, entre ambos un Mundo 2, el de lo subjetivo.h Aunque nadie ha demostrado que sea falsa o err;nea esa inflaci;n, solemos suscribir (bajo una u otra variante) un canon de econom1a de sabor  ZE occamiano: entia non sunt multiplicanda pr%ter necessitatem. Podemos prescindir del Mundo 3? Podemos hacerlo sin perder nada para dar cuenta de las relaciones de propiedad intelectual? Voy a sugerir que s1. Mi sugerencia es tentativa y provisional. Por ahora sostengo que nos bastan las entidades plat;nicas. Mas las voy a reducir  Z a entidades de la amplia esfera de lo real de David Lewis (un poco modificada).7   ~J*$ ԍNo es )ste el lugar adecuado para entrar en detalles sobre la teor1a del realismo modal reelaborado en la que se sustenta  ~J$ mi tratamiento de los entes posibles. V. mi art1culo Grados de posibilidad metaf1sica , Revista de filosof1a, vol VI, N 9, 1993,  ~J% pp. 1557. Un desarrollo en parte diferente y ms amplio se halla en El ente y su ser: un estudio l;gicometaf1sico, Le;n: Publ. Universidad de Le;n, 1985. Don Quijote de la Mancha ser un habitante de una serie de mundos posibles en los que se desarrollen secuencias de acontecimientos que guarden similitud con los de la obra cervantina.7o.--ԌSimilarmente una teor1a cient1fica presenta un estado de cosas conyuntivo que se realiza  Z en un cCmulo de mundos posibles.8 ~Jr ԍSon los modelos de la teor1a; este enfoque nos aproxima a algunos planteamientos de Hilary Putnam y del estructuralismo. Persiste el problema de qu) hacer con aquellas teor1as delicuescentes que carecen de modelo (teor1as absolutamente inconsistentes que se aplican a todo o a nada). Esa dificultad se deja apuntada como un problema abierto. Tales entidades preexisten a la creaci;n humana. Esa creaci;n es un descubrimiento,  Z+ un acceso mental a tales entidades. El Quijote como entidad objetiva es un entramado de acontecimientos en un mundo posible o en una familia de mundos posibles. Propiamente no empieza a existir con Cervantes; el gran escritor nos lo hizo accesible; as1, lo que es verdad es que, para nosotros, s1 empieza a existir a comienzos del siglo XVII. El autor de una obra literaria es el descubridor de un entramado o agregado de hechos que existen en un cCmulo de mundos. El autor de una obra cient1fica es el descubridor de un agregado de hechos que existen en una familia de mundos que (presuntamente) abarca a nuestro mundo. Los hechos que forman ese agregado estn unidos por unos nexos internos.  Z Al descubridor de ese acervo de possibilia (e.d. de ese entramado de hechos) le otorga el ordenamiento jur1dico una relaci;n de titularidad dominical similar a la que une al due9o de un objeto material con el mismo. La base de la atribuci;n es semejante a la que se reconoce en la adquisici;n originaria de una propiedad material (o sea por un t1tulo no transmisivo), como el hallazgo, la ocupaci;n o la fabricaci;n. "  Z5   15." La funci;n social de la propiedad intelectual , Ya vimos en el 11 c;mo la legislaci;n vigente establece una serie de cautelas con vistas a garantizar la funci;n social de la propiedad intelectual. Y )se es el buen camino. En el marco de nuestras instituciones jur1dicas (y sin que ello obste a los intentos de reforma), lo juicioso y razonable es propiciar medidas graduales que vayan asegurando una creciente funci;n social de la propiedad, sin que ello sea ;bice para preconizar la nacionalizaci;n en los casos en que se justifique. Como cualquier propiedad, el dominio de bienes intelectuales sufre limitaciones legales, y ms en un sistema jur1dico como el nuestro donde toda propiedad ha de desempe9ar una funci;n social acorde con la peculiaridad de su objeto y con el contexto. Igual que sucede con la propiedad material, el due9o de una propiedad intelectual es titular de los derechos exclusivos de uso y disfrute y, a fuer de tal, beneficiario de una obligaci;n ajena de noperturbaci;n o noimpedimento. Claro que la perturbaci;n ajena no puede ser igual en lo tocante a un bien material y a un bien intelectual. No hay estricta identidad, pero s1 suficiente similitud para que el ordenamiento jur1dico haya aplicado aqu1 ese concepto normativo de la propiedad (y de las obligaciones ajenas que de ella dimanan.) Mas, adems de las obligaciones voluntarias que contrae el due9o de un bien, material o intelectual, con respecto a otras personas a las que autorice ciertos usos o disfrutes de ese bien, estn las servidumbres. Las servidumbres son derechos reales, no personales, porque van vinculados al bien mismo, de suerte que la transmisi;n de la propiedad acarrea la de'X8o.-- la carga o servidumbre. Sin embargo, en el caso de bienes inalienables parece que cualquier obligaci;n contractual que los afecte se convierte en una servidumbre. Al margen de las servidumbres voluntarias estn las que tienen vigencia por mandamiento de la ley, como lo son las que afectan a menudo a los predios (luces, trnsito, aguas, medianer1a, etc.) La ley tambi)n impone servidumbres sobre la propiedad intelectual a fin  Z+ de asegurar su funci;n social. As1, las patentes y marcas~9+ ~J ԍPatentes y marcas integran la rama que en Espa9a se llama propiedad industrial .~ tienen plazos de prescripci;n y son condicionales, caducando por no utilizaci;n. Las publicaciones estn sujetas a derechos limitados de reproducci;n ajena (p.ej. el derecho de cita). Cuando los textos legislativos afirman (err;neamente) que no pueden ser objeto de propiedad las ideas, las teor1as, las demostraciones, lo que en realidad est queriendo decir el legislador (sin conseguirlo del todo) es que cualquier propiedad intelectual ha de soportar unas servidumbres de utilidad social; entre otras, las que obligan al autor de una obra cient1fica publicada a consentir que otros usen la teor1a que )l ha propuesto, que retomen o hasta modifiquen sus pruebas y argumentos, que manejen y reelaboren sus ideas. Tal es la finalidad leg1tima de esas declaraciones; en su literalidad son err;neas, porque anular1an la propiedad intelectual privada y son incompatibles con la titularidad dominical de contenidos intelectuales esenciales de una obra, como la trama o el argumento y los personajes; y es que, en una obra de carcter cient1fico, la trama o el argumento es el contenido ideal, la teor1a misma, al paso que los personajes son los ingredientes intelectuales de esa teor1a, las nociones elaboradas o inventadas por el estudioso "nociones de 1ndole jur1dica, filos;fica, f1sica, sociol;gica, etc. En suma, lo que quiere evitar el legislador con las f;rmulas que estoy criticando es que, si un estudioso propone una teor1a f1sica, p.ej., quienes la reelaboren o discutan tengan que pagar por ello regal1as a ese estudioso, o que s;lo puedan escribir sobre el asunto con su autorizaci;n. El estudioso que publica un trabajo est, pues, legalmente obligado a permitir usos ajenos que son inocuos, a fin de que avancen el debate y el conocimiento. Cualquiera tiene el derecho a reutilizar sus conceptos, sus demostraciones, sus teor1as. Es l1cito hacerlo sin citar al autor? De otorgarse ese permiso, se anular1a la propiedad intelectual. (sta se reducir1a al estricto  Z4 copyright en su acepci;n ms obtusa y enclenque. El reconocimiento de la propiedad intelectual del autor obliga a quienes usen su obra para fines cient1ficos a citar adecuadamente al inventor de la teor1a. Lo que no sea eso constituir un plagio, un il1cito civil caracterizable como apropiaci;n indebida, que podr asimilarse en ciertos casos a una falta "o a un delito" de hurto (aunque nuestro c;digo penal no aplique esa denominaci;n). No vale argGir que con el plagio al autor no se le quita nada, que no se perturba su uso y disfrute de la obra que ha creado. S1, se perturba un aspecto de ese disfrute exclusivo, que consiste en que cualquier uso ajeno se haga dando al autor el debido cr)dito. El disfrute  Z4$ aqu1 involucrado es una cuesti;n de fama o nombre cient1fico.:4$X ~JE( ԍQue naturalmente tiene repercusiones profesionales indirectas y, a la postre, tambi)n econ;micas. Variarn segCn un nCmero  Z%% de parmetros qu) cr)dito haya que dar y c;mo hacerlo.;%% ~J* ԍEntre otros, los usos y la realidad social cambiante, as1 como el grado de explotaci;n o aprovechamiento de la obra intelectual ajena.%%@;o.--ԌUn litigio se ha planteado ante la jurisdicci;n espa9ola sobre un proyecto de investigaci;n universitario. Al parecer se hab1a producido un plagio. El juez prohibi; a los plagiarios seguir usando las ideas contenidas o expuestas en el proyecto de autor1a ajena. La situaci;n jur1dica as1 declarada por el juez no consiste s;lo en obligar a los plagiarios a cesar en su pretensi;n de originalidad y a retirar el fruto del plagio, sino tambi)n a abstenerse en el futuro de usar esas ideas de ningCn otro modo. Eso significa que nuestro ordenamiento proh1be a los nocreadores todo uso o disfrute del ente intelectual descubierto por otro, salvo que: o bien (1) deriven un t1tulo leg1timo de uso del consentimiento de ese otro "que es el aut)ntico creador o, mejor, descubridor"; o bien (2) hagan uno de los usos que expresamente otorga la ley con respecto a obras ya divulgadas (pero no con relaci;n a obras in)ditas), a saber: cita directa o indirecta, acompa9ada del cr)dito correcto segCn los usos cient1ficos y acad)micos. La ley no lo dice todo; hay que acudir a las normas consuetudinarias, que son las que delimitan la noci;n de plagio a tenor de la realidad social, cultural e intelectual, de las exigencias del progreso, de los cnones de razonabilidad y proporci;n, etc. Se trata de servidumbres legales (como las de trnsito forzoso en un predio.) La propiedad intelectual de los investigadores cient1ficos se alcanza en un contexto laboral o mercantil espec1fico. El investigador indaga y elabora teor1as o bien gracias a un mecenas "en una relaci;n que quiz podamos asimilar a un arrendamiento de obra (obligaci;n de resultado) o de servicios (obligaci;n de medios)", o, si no, como trabajador por cuenta  Z ajena.s< ~JA ԍPodemos prescindir de los casos de autofinanciaci;n, como el de John Napier.s Por ello surge la pregunta de si la propiedad intelectual ha de corresponder al autor del invento o del descubrimiento (o, si se quiere, ms modestamente de la propuesta doctrinal) o a su patr;n o patrocinador o a ambos. La legislaci;n tiende "con algunas limitaciones" a atribuir la propiedad cient1fica ( derechos de autor ) al cient1fico individual "o eventualmente al equipo", pero la propiedad industrial al empleador. Siendo un tema t)cnicamente complejo, entrar en )l desbordar1a los l1mites de este art1culo. Baste con se9alar que, de modo general, nos parece ms justo que sean los autores los due9os del bien intelectual, aunque est) sujeto a servidumbres legales o contractuales. Es inquietante la tendencia actual a que una parte sustancial de la propiedad intelectual (las patentes) no sea reconocida como una titularidad dominical de los cient1ficos inventores sujeta a la funci;n social de uso al servicio del pueblo (velar por lo cual es tarea del Estado), sino que venga considerada como propiedad de la empresa o instituci;n para la que trabaja el investigador, la cual la transmite luego a una empresa privada, a cambio de una subvenci;n para la investigaci;n. Lo que resulta de ah1 suele ser un contrato leonino. Las instituciones acad)micas erigidas por el Estado para el bien comCn se ven sometidas a una penuria causada por la sequ1a presupuestaria; los investigadores no vienen remunerados como espera estarlo el personal  Z{' de su nivel de preparaci;n universitaria y de su carrera profesional.z={'X ~J+ ԍNo estoy afirmando que sus reivindicaciones o expectativas sean necesariamente justas.z Para colmar esas{'=o.-- deficiencias, la instituci;n y el acad)mico son empujados a acudir a la financiaci;n privada, lo cual significa vender de antemano la propiedad intelectual a cambio de aportaciones muchas veces secundarias. Eso es perjudicial para los intereses pCblicos. Todav1a mayor es la lesi;n para pueblos de pa1ses pobres, a los que se priva as1 de beneficiarse de los descubrimientos, mientras que, si la propiedad intelectual se quedara en manos del autor (un empleado o funcionario de una instituci;n pCblica) o de la entidad acad)mica, se sujetar1a a los principios de nuestro derecho pCblico: uso para el bien comCn tanto nacional como de la humanidad en general. La huida del Derecho Administrativo que los juristas han denunciado se traduce, en este particular, en una privatizaci;n de los beneficios de la investigaci;n mucho ms que de los gastos de la misma; siendo desproporcionada, es contraria a la equidad, y no pocas veces acaba siendo lesiva para derechos fundamentales del hombre recogidos en la Declaraci;n universal de los derechos humanos (p.ej. el derecho al sustento o a la salud). Eso no sucede del todo en el mbito de los llamados derechos de autor  (o sea la propiedad intelectual de las ideas expuestas en obras cient1ficas o literarias). Pero s1 ocurre otro fen;meno de privatizaci;n, a saber: la obra escrita por un investigador que trabaja para una instituci;n acad)mica pCblica s;lo se reconoce debidamente si es publicada por ciertas  Z editoriales o revistas de titularidad privada, las cuales o bien se adue9an del copyright o, ms usualmente, acaparan el beneficio econ;mico de la publicaci;n, ya sea reclamando a la instituci;n un honorario, ya sea vendiendo los ejemplares a alto precio a las bibliotecas acad)micas y as1 condicionando, indirectamente, la publicaci;n a la suscripci;n (aunque eso no se diga as1). El resultado inmediato es que las Universidades pagan a las empresas due9as de esas publicaciones para que sus investigadores alcancen su adecuada promoci;n acad)mica. Las empresas, en reciprocidad, designan a algunos de esos acad)micos como miembros de sus consejos asesores o de las juntas de redacci;n, con la retribuci;n correspondiente; tales designaciones, evidentemente, se efectCan segCn el libre criterio del empresario privado y no vienen sujetas a ningCn control de la instituci;n acad)mica (salvo tal vez en un impl1cito sobreentendido). Pero tambi)n hay otros efectos perversos, aunque sean mediatos. Los empresarios de esas editoriales privadas pasan a constituir un poder acad)mico en la sombra, interesado en imponer el elitismo y en no perder su atributo de rbitros de la excelencia acad)mica. De ah1 se deriva un maltusianismo acad)mico, la caza de las publicaciones a corto plazo en las revistas de post1n, la preterici;n de los esfuerzos de largo aliento, la quiebra de la busca cient1fica desinteresada o sosegada, la competici;n y hasta rivalidad a muerte entre los acad)micos, un clima insano, fren)tico, que destruye la calidad de vida, a la cual tienen derecho los investigadores como todos los dems seres humanos. Y, lejos de que todo eso beneficie a la sociedad, provoca un estrangulamiento de la vida acad)mica regido por consideraciones de rentabilidad cremat1stica de intereses privados. Es hoy particularmente aberrante e injustificado ese circuito de las publicaciones cient1ficas, ya que la t)cnica moderna lo ha convertido en una atvica reliquia, que s;lo se mantiene por una combinaci;n de intereses creados, influencias, inercias e imitaciones ciegas de lo que se hace fuera. Para que se respetara la funci;n social de la propiedad intelectual en tales casos, ser1a menester que se atribuyera exclusivamente al autor, o a los autores, y que se propiciaran medios de difusi;n no lucrativos, que son hoy perfectamente posibles.+=o.-- El negocio de las publicaciones cient1ficas deber1a dejarse atrs, como se dej; en el Renacimiento el de la copia de manuscritos. De hecho, ya hay movimientos acad)micos que trabajan en esa direcci;n. "  Z $ 16." Conclusi;n , La propiedad intelectual es la de bienes que no estn (s;lo) en este mundo; se parece a la que (si hubiera razones para ello) podr1a otorgar el ordenamiento jur1dico sobre parcelas de otros astros del universo a los que de momento no podr1amos acceder ms que cognoscitiva Z mente.> ~Jk ԍAl fin y al cabo muchos propietarios absentistas guardan con algunos de sus bienes materiales una relaci;n que se asemeja a ese uso y disfrute a distancia. Estriba la propiedad intelectual en el derecho exclusivo del descubridor de unas ideas  ZB a usarlas y a disfrutar de ellas,?B  ~J ԍSalvo las limitaciones legales y salvo los compromisos a que )l mismo se obligue contractualmente. junto con un derecho inalienable, irrenunciable y perpetuo a la autor1a e integridad de su descubrimiento. No nos parece que est) bien planteado el problema de la propiedad intelectual en los  Z ordenamientos jur1dicos que se han centrado en el copyright, como el de los Estados Unidos, donde la cuesti;n se ha heredado de la vieja temtica de los monopolios de impresi;n. Copiar una obra (reproducirla, fijarla en otro soporte) y difundir las copias o facilitarlas a terceros son tan s;lo algunos de los hechos de use y disfrute de un agregado de ideas plasmadas en la obra. Han visto mejor de qu) se trata aquellos ordenamientos jur1dicociviles que "como el franc)s y el espa9ol" han evolucionado (no sin tropiezos) a la noci;n de propiedad intelectual en el sentido pleno que hoy se maneja en nuestro derecho.  Z Es eso lo que nos lleva a no suscribir las propuestas del copyleft. Parten )stas de unos subyacentes derechos naturales de todos a compartir las ideas (y a que los dems las compartan con nosotros), as1 como a usarlas y modificarlas libremente; las prescripciones legales sobre  Z copyright "o monopolios temporales de reproducci;n y difusi;n" ser1an excepciones al ejercicio de esas libertades naturales; extinguido dicho monopolio por el transcurso del tiempo, el producto intelectual ser1a un bien mostrenco, que cualquiera podr1a usar como le diera la gana. En la visi;n jur1dicocivil de la propiedad intelectual, )sta no gira en torno a las prohibiciones de copia no autorizada, sino que es un derecho perpetuo e irrenunciable de titularidad junto con un derecho exclusivo de uso y disfrute de las ideas descubiertas a salvo de la funci;n social de la propiedad. ?o.--ԌLo que nos parece err;neo en la actual legislaci;n europea y espa9ola sobre la propiedad  Z intelectual es la dicotom1a entre derechos morales y derechos de explotaci;n.@ ~Jr ԍFigura la prohibici;n del plagio entre )stos Cltimos, segCn el art. 17 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual. La propiedad  Z ha de ser una titularidad dominical inextinguible.AX ~J ԍSalvo que se prevea legalmente su expropiaci;n o que se reemplace el sistema de propiedad privada por uno de dominio pCblico universal. En lugar de estipularse una caducidad de los derechos mal llamados patrimoniales  (los de explotaci;n) de los herederos del due9o (70 a9os despu)s de su muerte), lo que debiera establecerse ser1a un derecho de todos, al cabo de un tiempo, a copiar y distribuir la obra sin pagar ninguna compensaci;n econ;mica; cualquier derecho adicional que se quiera otorgar (como el de unas segundas partes) deber1a fijarlo claramente la ley, al paso que hoy el art. 41 de nuestra Ley actualmente vigente abre un horizonte indefinido sobre qu) sea l1cito y qu) sea il1cito respecto de las obras de autores que fallecieron hace ms de 70 a9os. En lo tocante a las obras cient1ficas, la ley tiene que perfilarse mejor para asegurar el respeto al principio de inalienabilidad a favor del autor, a la vez que regular ms claramente las servidumbres legales a fin de que se cumpla la funci;n social de esa propiedad intelectual. A la vez, las instituciones acad)micas deben propiciar medios de difusi;n cient1fica sin nimo de lucro y no seguir pagando tributo a intereses privados, que distorsionan la vida acad)mica. "  Z ,W PostScriptum: El d)ficit de un concepto legal de productos intelectuales )a No deja de sorprender que, cuando "en las esferas mercantiles y pol1ticas" tanto se habla hoy sobre la importancia de la propiedad intelectual (y cuando, efectivamente, el comercio de productos intelectuales constituye uno de los rubros ms voluminosos del trfico econ;mico internacional), el ordenamiento jur1dico siga desconociendo la producci;n intelectual, a la que a duras penas logra "por vericuetos retorcidos" meter con cu9a en alguna clasificaci;n econ;mica. Nadie ignora que el derecho de marcas es uno de los componentes esenciales del derecho de la propiedad industrial, que a su vez es una de las dos grandes ramas del derecho de propiedad intelectual. Mas, a su vez, el derecho de marcas se adapta a la visi;n jur1dica de la actividad econ;mica, para articular la clasificaci;n de las marcas de manera no arbitraria, ajustadamente a las clases en que quepa dividir racionalmente esa actividad. Es el Arreglo de Niza sobre la clasificaci;n de bienes y servicios a efectos de registro de marcas, de 15 de junio de 1957, el que preside la normativa aplicable en 147 pa1ses "incluida Espa9a. En virtud de ese Arreglo se constituy; un organismo internacional, la Uni;n de Niza "que abarca actualmente a 79 pa1ses", cuyo comit) de expertos revisa peri;dicamente la clasificaci;n, en el marco de la WIPO (organizaci;n mundial de la propiedad intelectual), con sede en Ginebra. Para la Uni;n Europea existe un organismo especial, la OHMI, con sede en Alicante. Recientemente la OHMI ha constituido con los organismos correspondientes de los EE.UU y del Jap;n un acuerdo trilateral. Todo eso crea una cierta confusi;n; en cualquier caso, para el registro de marcas espa9olas la norma aplicable es la Ley de Marcas, Ley 17/2001, de&Ao.-- 7 de diciembre y su reglamento, Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, cuyo art. 3.1 dispone: La lista de productos y servicios solicitada se ajustar a la clasificaci;n [8] del Arreglo de Niza, [8] en su forma revisada y modificada vigente para Espa9a . Pues bien, esa clasificaci;n de la actividad econ;mica humana establece dos grandes grupos de actividad: productos "o bienes" y servicios. Est claro que los productos son sustancias o entes que se pueden tener y que, en el trfico, pasan de manos del productor a las del consumidor, a trav)s de los intermediarios, mediante un acto jur1dico como la venta, la permuta o la donaci;n. Los servicios, en cambio, son actividades concretas, que se hacen y que ni se venden ni se dan. Las clases 1 a 34 son de bienes o productos; las clases 35 a 45, de servicios. (Inicialmente la Cltima clase era un caj;n de sastre, la 41, que se ha desglosado luego en cinco clases distintas.) Qu) lugar ocupan los bienes o productos intelectuales? Ninguno. La versi;n original del Arreglo desconoc1a por completo la noci;n de producto intelectual o inmaterial, de suerte que hab1a que ir introduciendo casu1sticamente diversos tipos de materializaciones de tales productos en los g)neros adecuados de sus soportes: los tratados  Z  y otros textos cient1ficos, las novelas, los ensayos, los textos de divulgaci;n etc entraban como impresos "una subclase de la clase 16, la de art1culos de papel; las pel1culas entraban como art1culos de celuloide en la misma clase 16. Ms recientemente se modific; la clase 9, la  Z de aparatos e instrumentos, para que incluyera los programas de software, acudi)ndose as1 a la ficci;n jur1dica de concebir a esos productos intelectuales o inmateriales como objetos materiales. No voy a enumerar los asendereados avatares que ha sufrido la incorporaci;n de productos intelectuales, varios de los cuales han ido y venido de unas clases a otras; as1 los  Z  libros y las revistas digitales descargables se incluyeron en la clase 9, y los no descargables "sino s;lo accesibles en l1nea" en la clase 41. Hoy, sin embargo, es posible a cualquier productor de bienes intelectuales cobijar su marca o nombre comercial en la clase 41 (servicios de educaci;n, formaci;n, esparcimiento y actividades culturales), porque, en sus Cltimas versiones, vienen clasificados en esa clase estos servicios : publicaci;n de libros (410024); escritura de textos (410184); publicaci;n de textos (410016); producci;n de programas de radio y TV (410026); producci;n de pel1culas (410020); publicaci;n electr;nica de libros y revistas en l1nea (410091); suministro de publicaciones electr;nicas no descargables (410099); publicaci;n electr;nica de oficina (410092). (Las obras de arte, grficas o sonoras, no entran en esa enumeraci;n.) Dejemos de lado las ausencias (como la publicaci;n serial), las redundancias y las incoherencias de criterio. Lo ms de se9alar es que, para meter con calzador esos productos intelectuales en los servicios de la clase 41, se acude al expediente de describir la actividad productiva, la cual es un servicio, algo que se hace, no algo que se da o se vende o se acumula o se tiene. Pero, si vale tal procedimiento, vale igual para la producci;n de cualquier producto material, con lo cual podr1a subsumirse en servicios la fabricaci;n de agujas, barcos, zumos, bombillas, analg)sicos, fertilizantes, etc. Es notoria la desaz;n de los administradores de los registros de marcas. La USPTO, de los EE.UU, justifica con el siguiente subterfugio su costumbre de registrar como un servicio de la clase 41 la producci;n de pel1culas y programas televisivos:  RC+ En este servicio, la propiedad del producto f1sico no sale del productor. La sala cinematogrfica o la emisora de TV arriendan  (en cierto sentido) la pel1cula o la cinta por un per1odo y luego, Ao.--  Z la devuelven al productor. (V. http://www.uspto.gov/web/offices/tac/notices/exam9808.htm.)! Vale la pena refutar ese pretexto? El soporte material de la pel1cula tiene escaso valor; poco importa que se venda o que s;lo se alquile. Lo que vale much1simo es la pel1cula, un producto inmaterial. En realidad esos campeones de la propiedad intelectual tienen todav1a que enterarse de la existencia propia de entes inmateriales que son producibles por el hombre "al menos en el sentido de que causamos su accesibilidad intelectual al ser humano; unos bienes que son entes de algCn modo susceptibles de propiedad (uso, disfrute, transmisi;n). No son bienes materiales, pero tampoco servicios o actividades. Un texto cient1fico o literario es un producto propio, singular, cualquiera que sea el soporte en el que circunstancialmente venga grabado o transmitido (papel, disco magn)tico, disco ;ptico, cable, ondas, cinta magnetof;nica, microfilm, lpiz de memoria USB, etc) y cualquiera que sea la codificaci;n particular de una de esas transmisiones o grabaciones. Los administradores del derecho de la propiedad intelectual tienen todav1a que aprender que existen los productos intelectuales, los bienes que caen bajo esa titularidad dominical. "  ZO "n Bibliograf1a sumaria  Z )a  " Pablo Arrabal, Manual prctico de Propiedad intelectual e industrial. Barcelona: Ediciones Gesti;n, 2000.#  Z  " Lawrence C. Becker, Property Rights. Philosophical Foundations. Londres: Routledge and K.P, 1977.#  Zj  " Rodrigo Bercovitzyotros, Manual de la propiedad intelectual. Madrid: Tirant lo Blanch, 2003.#  Z  " M del Pilar Cmaraguila, El derecho moral del autor. Granada: Editorial Comares, 1998.#  Z   " Claude Colombet, Propri)t) litt)raire et artistique et droits voisins. Par1s: Dalloz, 1997 (8 ed.)#  Zx  " PierreYves Gautier, Propri)t) litt)rraire et artistique. Paris: PUF, 2001 (4 ed.)#  Z  " James O. Grunebaum, Private Ownership. Londres: Routledge, 1987.#  ZJ"  " Edwin C. Hettinger, Justifying intellectual property , Philosophy and Public Affairs, 18/1, pp. 31-52, 1989.#  Z$  " Lawrence Lessig, Free Culture: How Big Media Uses Technology and the Law to Lock  Z% Down Culture and Control Creativity. Penguin, 2004.#  Z'   " Juan MarcoMolina, La propiedad intelectual en la legislaci;n espa9ola. Madrid: Marcial Pons, 1995.#  ZZ)  " Carmen P)rezdeOntiveros, Derecho de autor: la facultad de decidir la divulgaci;n. Madrid: Civitas, 1993.#M*!Ao.--Ԍ " Maria Chiara Pievatolo, Il mercante e il califfo: politiche della propriet/ intellettuale , http://eprints.rclis.org/archive/00010428/01/fichte.pdf y http://www.cinquantuno.it/download.php?file=immagini/isdr10_pievatolo.pdf (partes I y II resp.)#  ZI  " Joaqu1n Rams Albesa, Las obras en dominio pCblico , en La duraci;n de la propiedad  Z< intelectual y las obras en dominio pCblico, coord. por Carlos Rogel Vide, Madrid: Reus, 2005.#  Z  " J. Miguel Rodr1guezTapia&FernandoBond1aRomn, Comentarios a la ley de propiedad  Z intelectual (Texto refundido 1996). Madrid: Civitas, 1997.#  Z  " Dominique SagotDuvauroux, La propri)t) intellectuelle, c'est le vol! Les majorats litt)raires  Z de Proudhon et autres textes choisis et pr)sent)s, Dijon: Les Presses du r)el, 2002.#  " Caridad del Carmen Vald)sD1az, Acerca de la autor1a y la titularidad en el contexto  Z? jur1dico cubano. 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