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Lorenzo Pe9a #UxPCdP#X01ÍÍ. X1*ÍÍ  *X6 ~J ԍEl trabajo de investigaci;n que ha dado como resultado la redacci;n de este art1culo forma parte del Proyecto: Un estudio l;gicogradual1stico de los conflictos normativos  [BJU20011042] del Ministerio de Ciencia y Tecnolog1a. X1*ÍÍ X01ÍÍ. #&j\  P6CXP# Instituto de Filosof1a del CSIC  F  |P V  Logos , vol. 39 (2006), pp. 111142. ISSN 15756866 F &(Resumen (1 Propongo en este art1culo reducir: (1) las oraciones imperativas a asertos de cierto carcter performativo, los jusivos; y (2) los mandamientos legislativos, ya sea a oraciones imperativas, ya (preferiblemente) a otro tipo de asertos tambi)n performativos, los promulgativos; y, en cada caso, distingo esas oraciones de sus respectivos contenidos, que son estados de cosas imperativos o de;nticos; )stos Cltimos son las normas. Sostengo que esos asertos performativos son verdaderos en virtud de la propia prolaci;n en la que se enuncian, en lugar de ser frases sin valor veritativo. F >"Palabras Clave imperativos, deber, obligaci;n, derecho, l1cito, promulgamiento, acto de habla, l;gica, l;gica de;ntica, imperativismo, performativo, pragmticaU F ESUKe&Sumary I propose to reduce: (1) imperative sentences to certain performative assertions, jussives; and (2) legislative mandates to either imperative sentences or (preferably) another kind of performative assertions, promulgatives; in each case, I make a distinction between those sentences and contents thereof, which are imperative or deontic states of affairs; the latter are the norms. I maintain that those performative assertions are true in virtue of the utterance wherein they are stated, and so that they do not lack truth value. F %Key Words imperative, duty, obligation, right, derecho, licic, promulgation, speech act, logic, deontic logic, imperativism, performative, pragmaticsU F I&UKESSumario 1." Qu) dice un imperativo? 2." Los performativos 3." Las reglas convencionales y el )xito perlocucionario 4." El problema de las prolaciones de nomandamiento 5." La posible introducci;n del operador `Es imperativo que' 6." Son las normas jur1dicas mandamientos del legislador? 7." Las situaciones jur1dicas 8." El acto de habla promulgatorio como fuente de situaciones jur1dicas 9." Rechazo de la dicotom1a de preceptos y enunciados normativos 10." Defensa de la teor1a cognitivista 11." Conclusi;n 12." Referencias<)=o.o.o.ԌFك  X  1." Qu) dice un imperativo?  X En su art1culo Fber Sinn und Bedeutung  (1892),7 ~JK ԍV. [F3], pp. 4065.7 sostiene Frege que las oraciones no asert;ricas "como las interrogativas, las imperativas y las optativas" no expresan pensamientos, e.d. sentidos capaces de ser verdaderos o falsos, sino otros tipos de sentidos. La diferencia entre el enunciado asertivo y otros enunciados no estriba en la fuerza asert;rica, sino en el contenido mismo.  X_ Frege modific; en parte su tratamiento en el art1culo Der Gedanke  (1918),7_X ~Jh ԍV. [F2], pp. 3053.7 en el cual las oraciones interrogativas pasan a ser vistas como expresando pensamientos igual que las aseverativas; el distingo lo efectCa entonces la fuerza (aseverativa o interrogativa), que es un factor de actitud. Ahora bien, aun en ese per1odo tard1o Frege sigue considerando a los mandamientos como oraciones que no expresan pensamientos.  X Dummett4  ~J ԍ[D1], pp. 3078.4 subraya c;mo ese enfoque est sujeto al reparo de Waismann, quien se9al; que Frege no explica c;mo las palabras num)ricas pueden aparecer, con id)ntico sentido, en afirmaciones y en ;rdenes o en preguntas ( Treme 5 tazas! ). Pod1a Frege haber mantenido lo sustancial de su enfoque de 1918 admitiendo que el imperativo Juan, come pan!  expresa el mismo pensamiento que el indicativo Juan come pan  y que el interrogativo Juan come pan? ?  Xb En 19620bx ~J ԍ[A4], p. 94.0 Austin introdujo el distingo entre actos locucionarios (actos de decir algo), ilocucionarios (actos comunicativos que se efectCan al decir algo) y perlocucionarios  X4 (los que se realizan por medio de los locucionarios). 4 ~J ԍAntes ya Hare hab1a introducido en 1952 (en [H2]) un interesante distingo entre dos elementos en una frase; su teor1a, reelaborada en 1970, deslinda tres elementos: el frstico, el tr;pico y el n)ustico; el primero vendr1a a corresponder al contenido, permaneciendo inalterado en las prolaciones declarativa, jusiva e interrogativa. V. [L5], p. 750. El distingo era atractivo e ingenioso y guarda similitud con otros distingos similares en esferas diversas de la acci;n humana, pero evidentemente la frontera trazada por Austin era tan escurridiza que la implacable  X pol)mica se ha cebado sobre su clasificaci;n de los actos.b  ~J! ԍV. R.M. Hare, [H2], pp. 1004; Lyons, [L5], vol. 2, pp. 7301.b  X La doctrina posterior ha pulido el distingo,9  ~J $ ԍV. Lyons, ibid.9 prefiriendo establecer una diferencia, no entre actos, sino entre caracter1sticas o cualidades de tales actos de habla, como sern: el contenido locucionario (lo que se dice); la fuerza ilocucionaria (que puede ser efectiva o meramente desiderativa, y que consiste en una relaci;n comunicativa que el prolator de la frase entabla con sus interlocutores al emitir ese mensaje "puede ser una promesa, una orden, una informaci;n, una pregunta, etc.); y, por Cltimo, el potencial perlocucionario de un mensaje (su capacidad para convencer, para persuadir, para determinar la conducta ajena o inducir cualquier reacci;n esperada o deseada, segCn parmetros determinados por las reglas de la comunicaci;n lingG1stica establecida). o.,,qqԌTodo ese tratamiento hizo pasar el estudio del lenguaje de la pura semntica a la pragmtica, en la cual se tienen en cuenta las intenciones del hablante y las relaciones entre )ste y el destinatario del mensaje. De ah1 que en este plano pragmtico analicemos las prolaciones lingG1sticas por su )xito o fracaso en la realizaci;n de lo que el locutor se propon1a al emitir el mensaje. El efecto ilocucionario de un acto de habla se puede expresar en el lenguaje por medio de un verbo. En el ejemplo contemplado diremos que el superior ordena algo. Usado  X_ en primera persona ese verbo es un performativo. Fue de nuevo Austin quien acu9; ese adjetivo; en la elaboraci;n de sus reflexiones, se percat; de que a menudo se efectCa un acto ilocucionario empleando un verbo de los que bautiz; con esa denominaci;n, o sea un verbo que denota (o as1 lo dir1amos en principio) la misma acci;n, el mismo acto ilocucionario en cuesti;n.  X  2." Los performativos Muchos actos de habla pueden realizarse, sea usando verbos performativos, sea sin ellos. Como entre los actos de habla los que ms nos interesan en este art1culo son los  X jusivos o imperativos,  ~J" ԍTomo esa expresi;n de Lyons, quien introduce unas Ctiles precisiones terminol;gicas ([L5] vol.  ~J 2, p. 745). Digamos que un mandamiento (mand en ingl)s, que es un t)rmino t)cnico acu9ado artificialmente por Alf Ross en [R1]) es una directiva especial que puede ser o bien una orden  ~Jz (command) o bien una petici;n (request) o incluso una sCplica (entreaty). Otras directivas ser1an las de advertencia, recomendaci;n y exhortaci;n. Lyons recalca que un mandamiento puede no formularse en modo imperativo. Por eso acu9a el t)rmino de `jusivo' para cualquier enunciado caracter1sticamente usado para proferir un mandamiento, sea imperativo o no. En espa9ol (como )l mismo lo se9ala: p. 748) hay frases jusivas en imperativo y en subjuntivo; y podr1amos a9adir que tambi)n en infinitivo.  notemos ya que lo que podemos vehicular con la farse`Trigame eso!' puede decirse alternativamente como `Le ordeno que me traiga eso'. Ambas frases vehiculan "en un contexto comunicacional adecuado" una misma carga o fuerza ilocuciona Xf ria, la de imperar. El problema es el de si las dos frases son equivalentes.P f ~J ԍVolver) sobre este problema ms abajo.P Cuando usamos el verbo performativo en tercera persona (o en primera persona en tiempo pasado o futuro), es obvio que lo hacemos de modo que no podr1amos reemplazar esa prolaci;n por una sin el verbo performativo (y normalmente en otro modo verbal, como el imperativo en nuestro caso). Pero el que dice `Trigame eso!' puede igualmente decir `Le ordeno que me traiga eso' y viceversa. Dado que un performativo de mandamiento (un jusivoperformativo) puede usarse, as1, como parfrasis de una frase imperativa o jusiva, y viceversa, durante cierto tiempo prevaleci; el punto de vista de que ni el jusivoperformativo ni el jusivo propiamente dicho tienen valor veritativo alguno, ya que parec1a fuera de lugar preguntar, ante una orden, si era verdad o no.  Xi Frente a ese enfoque anticonstativo "inaugurado por el propio Austin", surgi; un  XT punto de vista constativo que ha contado entre sus representantes a Dennis W. Stampe) T(  ~J-' ԍ[S5].)  X= y David Lewis.7 =  ~J) ԍEn [L2], pp. 208ss.7 Concede D. Lewis que hay un uso de `Mando a Aitor que encienda la lumbre', cuando se profiere para decir que uno est efectuando ese mandamiento, diverso del usoH o.,,qq imperativo, el cual se da cuando se profiere tal frase para hacer el mandamiento; pero cree que la diversidad no es de significado entre las oraciones, sino de sendos usos: el autodescriptivo y el jusivoperformativo. Siendo iguales los dos significados, y siendo verdadero el enunciado en su uso autodescriptivo (que puede hacerse, p.ej., cuando quien lo profiere est a la vez mandando a Aitor que encienda la lumbre emitiendo otra se9al "p.ej., si Aitor es sordo, articulando el mensaje gesticular adecuado), el resultado es que no hay obstculo en creer que el jusivoperformativo tambi)n es verdadero. Asimismo entre los que han contribuido a hacer cre1bles tratamientos de los  XH imperativos, o jusivos, que les otorgaran valor veritativo est M.J. Cresswell,6 H ~J ԍEn [C2] pp. 2305.6 quien juzga que, si bien puede parecer raro decir que un imperativo es verdadero o falso (lo que solemos  X decir es que es adecuado o no "felicitous, en la terminolog1a de Austin; obedecido o no), sin embargo desde el punto de vista teor)tico es ventajoso y fruct1fero tratar a los mandamientos como oraciones, de suerte que `Cierra la puerta!' equivale a `Te ordeno cerrar la puerta', oraci;n que es verdadera si, y s;lo si, te ordeno cerrar la puerta, o sea si, y s;lo si, quien  X lo profiere est con ello dando al interlocutor un mandamiento: el de cerrar la puerta.l  X ~J ԍCresswell se desmarca un poco del proyecto demasiado ambicioso de D. Lewis al se9alar que )l no est brindando un anlisis de los usos de las oraciones, sino s;lo de su significado en t)rminos de condiciones de verdad. (Otros autores que han intervenido en la controversia son McCawley, Lakoff, Ross, Chellas.)l Aunque los jusivos no suelen adoptar una forma indicativa (al rev)s de lo que sucede con promesas, advertencias y otros actos ilocucionarios), pueden unirse copulativamente a oraciones de forma aseverativa o indicativa: `Enciende la lumbre y en seguida prepararemos la comida!'). Tambi)n pueden unirse a oraciones aseverativas por la disyunci;n y el condicional (`Si no ests de vuelta a las 10 de la noche, llmame por tel)fono!'). Si el complejo as1 formado tiene sentido, el valor veritativo de una subf;rmula ha de unirse semnticamente al valor presuntamente no veritativo (sino otra cosa) de la parte jusiva. Una soluci;n ser1a entender que el jusivo o imperativo es meramente una simple variante morfol;gicamente diversa de la oraci;n performativa, y que )sta es verdadera (adoptando el enfoque constativo). Una aparente dificultad a ese tratamiento estar1a en el caso de oraciones como  X `Hazlo, pero te ordeno que no lo hagas!'.@ ~J ԍO `Enciende la lumbre pero no te ordeno que lo hagas!', si bien los problemas de uno y otro ejemplo no son iguales, desde luego. Es un enunciado an;malo. ~J! ԍAcerca de enunciados permormativos an;malos "cuyo contenido parece autocancelatorio" v. William Lycan ([L4] p. 105 ss), con una discusi;n sobre las promesas, un tema en el que no quiero entrar en este art1culo. Lo mismo en las promesas que en los jusivos, el efecto ilocucionario se obtiene con tal que el destinatario se percate de que se le est haciendo una promesa o un mandamiento. (V. [B1] y [B2].) Quien lo escucha, el destinatario, entiende el mandamiento (si las relaciones comunicacionales son id;neas para que se le d) un mandamiento), y puede aprestarse a obedecerlo. Tambi)n entiende el segundo conyunto, y capta que, al proferirlo, el locutor le est dando el mandamiento de no hacer lo que le he mandado hacer con el primer conyunto. Una prolaci;n as1 ser infeliz  o inadecuada, pero puede tener condiciones de verdad; en este caso la condici;n ser1a que el locutor est mandando a su interlocutor que"H o.,,qq encienda la lumbre y a la vez tambi)n le est mandando que no la encienda; y eso puede ser  X verdad. ~Jb ԍOtra cosa ser c;mo haya de arreglrselas el interlocutor para cumplir, o si acaso tenga que desobedecer forzosamente uno de los dos mandamientos. SegCn la doctrina mayoritaria, para ser mandamientos (e.d. para ser pragmticamente  X adecuados [felicitous]), los mandamientos requieren que quien los profiera desee que se ejecuten. Ese punto de vista mayoritario piensa que las directivas precisan, para ser adecuadas, que quien las profiere crea en la posibilidad de su realizaci;n; por eso la acci;n imperada no puede ser pasada. Es )sta una de las discrepancias principales en el tratamiento de los actos de habla.  XJ Para Grice,J  ~J ԍV. [G3]., lo esencial en )stos es la intenci;n del locutor. Ese enfoque asume (ms o menos) que una parte de la fuerza ilocucionaria no puede deberse a convenciones sino a un  X nexo comunicativo natural.D  ~J} ԍStrawson [S6]; H.P. Grice, [G3].D En coincidencia con lo que Austin parec1a presuponer, Searle  X sostiene, en cambio,2 @ ~J ԍEn [S2], p. 9.2 que los actos de habla con carga ilocucionaria s;lo se realizan en virtud de reglas constitutivas cuyas realizaciones concretas son las convenciones lingG1sticas que rigen la relaci;n comunicativa en una comunidad de hablantes. Mi posici;n al respecto va ms all que la de Searle "quien todav1a concede demasiado a las intenciones. Y es que no podemos desconocer que todo acto de habla se efectCa en el contexto de una relaci;n humana en la que hay unas reglas impl1citas que determinan en parte la naturaleza y la carga de cada acto comunicativo, que no puede estar meramente al albur de la intenci;n subjetiva del proferente. Hay un elemento de compromiso impl1cito en la comunicaci;n que no podemos pasar por alto. Es )sa la raz;n de que no siempre sea relevante qu) es lo que ten1a en su mente quien hac1a la prolaci;n. Sin caer en la exageraci;n que consistir1a en pretender que la  X prolaci;n de un hipnotizadot ~J ԍO la inducida por una manipulaci;n electroneuronal o cualquier otra similar.t equivale a la prolaci;n normal de quien "a sabiendas y con pleno control de su acto de habla" dice lo que quiere decir, sin embargo tampoco podemos caer en el extremo opuesto de sostener que cualquier vicio de la actitud comunicativa esperada en el proferente impide o destruye el valor ilocucionario de su acto de habla, porque justamente a eso se oponen las reglas convencionales de la comunicaci;n que fijan l1mites de relevancia de tales vicios; de no ser as1, se arruinar1a la significaci;n prctica de los actos comunicativos, y la confiabilidad, dejando cada efecto de un acto comunicativo a la merced de una ulterior averiguaci;n de algCn vicio oculto en la actitud subjetiva del prolator del mensaje. Si lo esencial en la determinaci;n de un acto de habla es la voluntaria realizaci;n del mismo en el marco de unas convenciones comunicativas, la intenci;n pasa a segundo plano. En defensa del intencionalismo, algunos autores han sostenido que una cosa es que al locutor se le atribuya haber efectuado un acto de habla con una fuerza ilocucionaria y otra que lo haya efectuado; as1, esos autores estiman que hay condiciones subjetivas necesarias sin las cuales no se produce en realidad el acto en cuesti;n, aunque las convenciones sociales "o las normas legales" presumen la comisi;n del acto. P.ej., Ernesto puede aseverar!` o.,,qq Prometo que dar) una oveja a Ofelia , sin intenci;n alguna de cumplir; entonces "piensan esos autores" no ha prometido, mas las convenciones sociales le atribuyen o imputan haber  X prometido.H ~JK ԍV. por todos Vendler, [V1], pp. 6ss.H Similarmente para los imperativos. El sargento puede decir al cabo Desmonte esa pieza!  a sabiendas de que habr desobediencia, y hasta en el fondo desendola. Pero "segCn los intencionalistas" entonces, si bien se imputa al sargento "por convenciones sociales" haber dado la orden, en realidad no la ha dado. A mi juicio, en cambio, la franqueza no es una condici;n de la realizaci;n de un acto de habla, porque en la calificaci;n de tales actos lo esencial son las convenciones sociales, no las intenciones. Desde luego hay casos extremos en los que las propias convenciones deshar1an la apariencia de realizaci;n del acto si se revelaran hechos impedientes que viciaran de ra1z la voluntariedad del acto en cuesti;n: (1) un error flagrante y de bulto; (2) actuar bajo amenaza directa y de envergadura significativa. El error puede ser causado dolosamente por un enga9o del destinatario o por cualquier otra causa, pero ha de ser clamoroso para anular la fuerza ilocucionaria de la prolaci;n; y lo mismo sucede con la amenaza o coacci;n. Sin esos dos hechos impedientes, el acto conserva y surte su efecto ilocucionario porque as1 lo establecen las convenciones sociales; no hay diferencia alguna entre que se presuma irrefragablemente haberlo efectuado y que de hecho se haya llevado a cabo. A favor de la tesis antiintencionalista que estoy sosteniendo se pueden avanzar dos argumentos. Uno es que, a rengl;n seguido de haber proferido el acto de habla, el mismo prolator puede decir con verdad lo he prometido pero sin intenci;n de cumplir  "o lo he mandado pero sin deseo de ser obedecido ", mientras que no aceptar1amos que afirmara no haber prometido o no haber mandado. No lo aceptar1amos porque ser1a falso. El segundo argumento es que la fuerza ilocucionaria no puede ser algo inescrutable o que quede al arbitrio del juicio del prolator. La fuerza ilocucionaria se establece por unas convenciones sociales en una comunidad lingG1stica para cimentar relaciones de convivencia y de confianza y se rige por una regla de compromiso, que carecer1a por completo de valor  X| si quedara sujeta a la mera intenci;n subjetiva de los hablantes.h|X ~J ԍCon cr1ticas parecidas a las m1as v. John Lyons, [L5], p. 741.h  Xe  3." Las reglas convencionales y el )xito perlocucionario Como lo hemos visto en el apartado anterior, los intencionalistas aducen que no es genuinamente mandamiento aquel que se emite de mala fe (faltando el deseo de que el destinatario obedezca); y similarmente para otros actos de habla: que una promesa insincera no es promesa, y as1 sucesivamente. Sosti)nese que en tales casos el acto fracasa , o sea no se realiza. Creo que la ra1z de ese error est en confundir la carga ilocucionaria con el esperado (o esperable) efecto perlocucionario. El )xito perlocucionario no es un requisito de la existencia del acto de habla con toda su fuerza ilocucionaria.  X" Esa fuerza viene determinada por nuestras reglas convencionales," ~J/( ԍDerivadas de la necesidad natural de comunicaci;n y de confianza mutua, en aras de la convivencia. que nos impulsan a prescindir de vicios subjetivos de la prolaci;n cuando no se rebasen unos umbrales que hagan clamorosamente invlida esa emisi;n lingG1stica, o sea anulable.h$@o.,,qqԌEso s1, las consecuencias perlocucionarias podrn no seguirse, pero la relaci;n ilocucionaria s1 se ha producido; p.ej., si un superior ordena a un inferior Trigame esa caja!  y no hay tal caja (el prolator sufre una alucinaci;n), no por ello ha dejado de dar una  X orden en tal sentido, ni )sta es (lingG1sticamente) nula.d@ ~J4 ԍHay motivos para poner en duda la exclusi;n "propugnada por muchos autores" de mandamientos con contenido imposible o pasado. En espa9ol tenemos algo que puede interpretarse como un imperativo pasado  (aunque caben otras lecturas alternativas): Haberlo hecho! . En general `Te mando que cuadres el c1rculo' o `Cuadra el c1rculo!', o `Es imperativo cuadrar el c1rculo' parecen enunciados bien formados, aunque de imposible cumplimiento. O sea: son pragmticamente  ~J infelicitous, inobedecibles (igual que cualquier mandamiento referido al pasado: `Te mando que hayas estudiado griego'). Si el )xito perlocucionario se deslinda conceptualmente de la fuerza ilocucionaria, )sta no viene anulada por la circunstancia de que el mandamiento sea (ya) incumplible.d La nulidad pragmticocomunicacional de un acto de habla performativo s;lo puede venir causada por alguna circunstancia impeditiva (como el error craso o la coacci;n proporcionalmente significativa); diversa es la cuesti;n de en qu) contextos de elocuci;n y comunicaci;n un acto de habla "aunque sea en s1 vlidamente ejecutado (y, por ende, vehicule la fuerza ilocucionaria esperada)" queda, sin embargo, frustrado en su efecto perlocucionario por la concurrencia de otros hechos, que no son impeditivos pero s1 obstativos; p.ej., un mandamiento contrario a otros preceptos vlidos de mayor vinculatoriedad; una promesa a cuyo cumplimiento se oponen compromisos o dificultades que no desconoce el destinatario; una confesi;n cuya falsedad consta en el procedimiento en curso por otros medios de prueba; una pregunta con presuposiciones cuya falsedad tambi)n es conocida por el interlocutor. En tales casos, las reglas convencionales de comunicaci;n introducen una prescripci;n que, sin eliminar la elocuci;n proferida ni anularla, s1 desvirtCan su efecto, imponiendo atender prioritariamente a otra consideraci;n. Un tercer orden de circunstancias "diversas de las impeditivas y de las obstativas" es el de hechos cancelatorios, cuyo suceder puede ser posterior; esos hechos no impiden la fuerza ilocucionaria del acto de habla ni son obstculos a la misma, sino que s;lo inhiben la respuesta esperada por parte del interlocutor. P.ej., el transcurso del tiempo. Si nos preguntan qu) tiempo hace, y no contestamos en el momento, no podr reputarse conforme a las convenciones comunicativas responder al d1a siguiente; la pregunta habr, entonces,  X caducado o prescrito. Y lo mismo vale para un mandamiento o para una promesa. ~Jp ԍSi bien en este caso el incumplimiento en el plazo fijado pueda determinar algCn compromiso impl1cito alternativo del promisor respecto al promisario. Otro hecho cancelatorio podr1a ser una sobrevenida irrelevancia del acto de habla, o sea un  X bloqueo prctico de los efectos normales.(  ~J" ԍP.ej. que nuevas circunstancias priven de sentido prctico o de finalidad a la respuesta demandada. Y es que hay reglas convencionales que rigen el intercambio comunicativo de una comunidad lingG1stica en el cual adquieren sentido las prcticas verbales expresadas por verbos performativos. Tales reglas son usos sociales vinculantes. Puesto que "segCn lo sostendr) ms abajo" la promulgaci;n legislativa es un acto de habla que, a fuer de tal, adquiere su sentido en un marco comunicacional que "por esas convenciones" reviste de fuerza ilocucionaria promulgatoria a determinadas prolaciones, hay que preguntarse si, a su vez, esas convenciones, esos usos, son reglas jur1dicas, o son de otro tipo. En la primera alternativa parecer1amos estar en un c1rculo.  o.,,qqԌ X Garc1a Mynez3 ~Jy ԍ[G1], pp. 25ss.3 examina varias tesis sobre la relaci;n entre Derecho y convencio X nes sociales.|X ~J ԍV. tambi)n (entre muchos otros que abordan el tema) P)rezLu9o [P4], pp. 153ss.| Para Radbruch los usos pueden constituir una etapa embrionaria del derecho o, al rev)s, una degeneraci;n del mismo, ya que no existe diferencia sustancial. Para Stammler lo que se da es un diverso grado de pretensi;n de validez. Para Ihering, hay materias que, por su propio fin, se regulan jur1dicamente, y otras que se regulan por convenciones sociales. Para Soml; las reglas jur1dicas vienen del Estado y las convenciones o usos de la sociedad. Para Luis Recas)ns Siches los usos y las reglas jur1dicas difieren en las sanciones y en la finalidad que persiguen. Por Cltimo, el propio Garc1a Mynez coloca la l1nea de demarcaci;n en el hecho de que s;lo las reglas jur1dicas tienen un carcter bilateral (derecho/deber correlativo); la sanci;n de incumplimiento de los usos es indeterminada, segCn el maestro mexicano. El autor de este art1culo ve muchas dificultades en todos esos criterios. En realidad, las reglas jur1dicas se enra1zan en reglas consuetudinarias (y todav1a hoy buena parte del Derecho es un cCmulo de costumbres vinculantes). Las convenciones sociales son ms o menos vinculantes, respaldadas por sanciones ms o menos determinadas segCn los casos y que tambi)n entra9an t1tulos de exigibilidad correlativos (desde luego dentro de su orden normativo propio). Los usos convencionales que rigen la prolaci;n y comunicaci;n de actos de habla promulgatorios forman parte de la pragmtica del lenguaje, pero repercuten en la vida jur1dica puesto que del )xito o fracaso de esas elocuciones depende que las leyes vengan o no vengan promulgadas.  X4  4." El problema de las prolaciones de nomandamiento Las negaciones de mandamiento (las maneras posibles de vehicular que no se manda una conducta) constituyen una de las principales dificultades en cualquier tratamiento de los imperativos. Nuestros idiomas carecen de un modo permisivo, o sea uno mediante el cual  X quepa extender nomandamientos.` ~Jq ԍEn [V2] "versi;n modificada de una comunicaci;n previamente presentada al Seventh  ~J9 International Workshop on Deontic Logic in Computer Science, DEON 2004), Peter Vranas enumera (p. 13) cuatro teor1as sobre las negaciones de mandamientos: (1) negaci;n permisiva (`Puedes no encender la lumbre'); (2) negaci;n ilocucionaria (`No te digo que enciendas la lumbre'); (3) negaci;n de vinculatividad (`No tienes por qu) encender la lumbre'); y (4) negaci;n cancelatoria o revocatoria (que podr1a, ms o menos, enunciarse as1: `Te he dicho que enciendas la lumbre? Pues olv1dalo!'). Vranas ofrece una detallada lista de referencias al respecto. Esa proliferaci;n viene de que no hay ningCn modo sencillo en el lenguaje corriente para negar un mandamiento, salvo acudiendo a parfrasis. Tratar a los imperativos como si fueran los correspondientes performativos (que es mi propuesta reduccionista) tiene la ventaja de que as1 la manera natural de negar un mandamiento ser (2) "o sea la que Vranas llama `ilocucionaria'" y ello con toda la fuerza ilocucionaria de (1). Para decirle a Aitor que no le mandamos encender la lumbre podemos decir: (1) Aitor!, no te mando que enciendas la lumbre (2) Aitor!, no te proh1bo que no enciendas la lumbre (3) Aitor!, puedes no encender la lumbre (4) Aitor, no enciendas la lumbre si no quieres!eH o.,,qqԌEl enunciado (4) es particularmente problemtico porque su ap;dosis es un jusivo que, aisladamente, prohibir1a a Aitor encender la lumbre. Ante la ausencia de un modo  X permisivo, Csase el jusivo, condicionalizado, para vehicular el permiso. ~JK ԍIgualmente `Haz lo que quieras!' parece un permiso, no un mandamiento; o sea que hay otros casos en los que los permisos se otorgan mediante oraciones [aparentemente] jusivas. Ahora bien, la relaci;n comunicacional es dinmica. Tras haber dado a alguien un mandamiento, podemos revocarlo (o anularlo). Para revocarlo, podemos prohibir la acci;n previamente mandada, pero eso ser as1 s;lo si queremos mandar que no se efectCe, no si meramente queremos que cese de estar el interlocutor vinculado por nuestro mandamiento previo. La revocaci;n ha de ser, pues, una prolaci;n de la negaci;n de la oraci;n jusiva que haya expresado el mandamiento que queremos ahora revocar. Y eso parece sugerir que tal oraci;n es negable. Lo cual es factible si la oraci;n jusiva Aitor, enciende la lumbre!  es una manera de decir `Te mando, Aitor, que enciendas la lumbre', cuya negaci;n es No te ordeno, Aitor, que enciendas la lumbre . En virtud de reglas de pragmtica comunicacional, el interlocutor sabe que tiene fuerza o validez, o que prevalece, lo Cltimo que se le haya dicho (que se le haya dicho por quien, segCn las reglas de comunicaci;n aplicables, est) habilitado para darle mandamientos). Adems, los enunciados jusivos pueden unirse con enunciados nojusivos en diversas combinaciones, verifuncionales o no, como: (j1) Cierra la puerta o abre la ventana! (j2) Si cierras la puerta, abre la ventana! (j3) Cierra la puerta y abre la ventana! cuyas parfrasis jusivoperformativas ser1an (m1a) Te mando que cierres la puerta o que abras la ventana (m1b) Te mando que cierres la puerta o te mando que abras la ventana (m2a) Te mando que, si cierras la puerta, abras la ventana (m2b) Si cierras la puerta, te mando que abras la ventana (m3a) Te mando que cierres la puerta y que abras la ventana (m3b) Te mando que cierres la puerta y te mando que abras la ventana Plant)ase la cuesti;n de qu) parfrasis sea, en cada caso, la ms adecuada: si (m1a) o (m1b); si (m2a) o (m2b); si (m3a) o (m3b). Aquello de lo que hay que darse cuenta es que sendas parfrasis no son equivalentes. El procedimiento parafrstico nos habilita, as1, para detectar ambigGedades que no asomaban en la superficie. Mas, para decidir cul alternativa parafrstica sea preferible en cada caso har falta un examen pormenorizado. Como primera aproximaci;n, juzgo ms seguro aplicar el operador jusivo con alcance amplio. Eso significa que "hasta prueba de lo contrario" (j1) se leer como (m1a); (j2) como (m2a); (j3) como (m3a). En una l;gica correcta de los imperativos, esas diferencias sern cruciales; cerrar la puerta sin abrir la ventana no ser ningCn cumplimiento de (m3a) "ni total ni parcial" mas s1 ser un cumplimiento de uno de los conyuntos de (m3b).  X"  5." La posible introducci;n del operador `Es imperativo que' Hemos visto que es teor)ticamente fecundo tratar a todos los jusivos como maneras de formular la oraci;n jusivoperformativa correspondiente; as1 podemos desambiguar y descifrar una serie de conexiones inferenciales. No desear1a, sin embargo, comprometerme a sostener que haya algo as1 como una estructura profunda del lenguaje en la cual el jusivo `Ven' se dir1a como `Te mando que vengas'. ( o.,,qqԌLo que sostengo "ms modestamente" es que tratar a los jusivos como si fueran maneras de expresar los jusivoperformativos correspondientes es teor)ticamente Ctil para desentra9ar las implicaciones l;gicas. Y que los inconvenientes de la parfrasis jusivoperformativa pueden verse como asunto de pertinencia pragmtica. Es )se el sentido en el que propongo reducir los mandamientos a oraciones jusivo X performativas. Y, simultneamente, defiendo la tesis constativista:p ~J ԍNo s;lo con relaci;n a los jusivos, sino para todos los performativos.p es verdadero cualquier aserto en primera persona de singular con un verbo principal performativo y una clusula  X_ subordinada, proferido en las condiciones de comunicaci;n lingG1stica adecuadas.U _X ~Jh ԍCoincido en eso con Stampe, [S5] y D. Lewis [L2].U Vale eso para verbos como `preguntar', `mandar', `prometer', `afirmar' (o `sostener', o `reconocer' o `confesar'). Quien dice preguntar, mandar, prometer o confesar  X algo lo est, de hecho, preguntando, mandando, prometiendo o confesando.!X  ~J ԍSalvo que haya hechos impedientes de magnitud suficiente para anular la pregunta, la orden, la promesa o la declaraci;n "no as1 la simulaci;n. Una consecuencia indeseable de la tesis intencionalista es que otorga un premio a la mala fe. Voy incluso ms lejos que David Lewis, ya que sostengo que no se da dualidad alguna entre el uso autodescriptivo y el performativo de `Mando que se haga tal cosa'. Al constatar que lo mando, lo mando; y, al mandarlo, constato que lo mando. Al ser proferida por Z la oraci;n `Mando que X', Z manda que X y, a la vez "y en el mismo acto", constata que manda que X. Llego a esa conclusi;n por el argumento siguiente. Supongamos que, en el momento en que Ernesto est profiriendo un acto de habla con una fuerza ilocucionaria dada, Lucas, simultneamente, dice que Ernesto est efectuando el acto en cuesti;n "sea pregunta, sea orden, sea promesa, sea confesi;n o declaraci;n"; entonces Lucas est diciendo una verdad, que est fundada en el hecho de que, en ese preciso momento, Ernesto est haciendo tal acto. Por las mismas, si es Ernesto quien, a la vez que lo dice, reflexivamente se da cuenta de que lo dice y piensa que lo dice, piensa algo verdadero. Lo que piensa es, p.ej., Estoy ordenando que apaguen la luz ; y esa frase es semnticamente equivalente a Ordeno que apaguen la luz , que es justamente lo que est diciendo (por poner ese ejemplo). Mas no tiene mucho sentido multiplicar innecesariamente las entidades, postulando un aserto mental reflexivo y otro aserto directo, ambos a la vez. Luego, en realidad, el aserto  X directo es tan verdadero como el reflejo porque son un solo y mismo aserto."`  ~JL! ԍSimilarmente "y en otro orden" un demandado que admite ser autor de un hecho puede hacerlo con varias f;rmulas. Si usa el verbo performativo (`Confieso 8'), lo que dice es verdad, por  ~J" mendaz que sea esa confesi;n (o sea el dictum que venga afectado por el modus confesorio). Cualquier f;rmula empleada tendr la misma fuerza ilocucionaria, la de reconocer la autor1a, que es un acto de voluntad, no un acto cognoscitivo. Este asunto se debate en la doctrina jur1dicoprocesal; no cabe entrar aqu1 en esa pol)mica. Eso determina que hoy se sea reticente respecto al valor probatorio de la confesi;n en el derecho penal, en el cual el allanamiento del acusado est fuera de lugar (porque estn en juego bienes no dispositivos, en particular la libertad). Cabe notar, ms en general, que jur1dicamente una declaraci;n es tambi)n un acto de voluntad, no de conocimiento. Un tribunal puede estar legalmente obligado a declarar algo aunque crea que es falso (`Debemos declarar y declaramos que el acusado es inocente'). Y es que el valor de la verdad no es absoluto sino que colisiona con otros valores profesados por la sociedad. El aserto performativo es verdadero en virtud de la propia prolaci;n en la que se enuncia.| 0"o.,,qqԌAdmito que alguien puede aceptar una equivalencia pragmtica (mutua implicatura  X conversacional)#(  ~Jb ԍLa teor1a de las implicaturas conversacionales fue una de las muchas creaciones intelectuales de Paul Grice; conceptualizaba de manera plausible el hecho de que de una serie de asertos, proferidos en contextos usuales, se siguen consecuencias que, sin embargo, no se deducen l;gicamente de los mismos. Esa teor1a fue elaborada en [G4]. Ulteriormente desarrollada en [G5]. Recientemente ha sido criticada. V. Gauker, [G2]. La postulaci;n de implicaturas conversacionales se basa en unas reglas impl1citas de pragmtica comunicacional, a saber: las mximas conversacionales y el principio cooperativo; )ste Cltimo habilita a los part1cipes en una conversaci;n a asumir que el locutor est siendo cooperativo; las mximas preconizadas por Grice son, principalmente: informatividad adecuada (mxima de la cantidad); sinceridad y fundamento (o justificaci;n) de los asertos (mxima de la cualidad); relevancia; y claridad (mxima de estilo). Si bien "en su l1nea intencionalista" Grice recalcaba que tales implicaturas son, en buena medida, noconvencionales, el deslinde entre implicaturas convencionales y conversacionales ha sido posteriormente objetado; v. Stephen Levinson, [L1] y Kent Bach [B3]. entre `Mando que Aitor venga' y `Aitor, ven!' sin reconocer que la parfrasis performativa se acerque a producir nada semejante a una dilucidaci;n semntica del imperativo. A favor de esa mera equivalencia pragmtica se podr1a aducir que, si le dice uno a Aitor `Ven, Aitor!', ser1a improcedente que Aitor contestara `No es verdad, porque 8'; mientras que, si le dice `Aitor, te mando que vengas', cabe que le responda: `No, no es verdad, no me lo mandas porque para que A mande tal cosa a B, tienen que darse unas relaciones pragmticocomunicacionales que no se dan entre nosotros; no dndose, aunque uno diga al otro `Te mando', no le manda nada; luego tu aserto es falso'. No obstante, si la objeci;n valiera, lo que demostrar1a es que no se da equivalencia pragmtica "al menos en tanto en cuanto no hay intercambiabilidad comunicacional (la pertinencia de una u otra respuesta requiere la previa introducci;n de la parfrasis). Por ello  X prefiero la hip;tesis de la equivalencia semntica.$  ~JU ԍSin pretender haber resuelto todas las dificultades (ni, aCn menos, entenderla en el sentido de una estructura profunda). Para guardar las ventajas de la parfrasis indicativa (desambiguaci;n y dilucidaci;n de las inferencias), otra alternativa ser1a la de tratar como indicativos a los imperativos pero con ayuda de un operador impersonal noperformativo, como `Es imperativo que'. La imperatividad ser1a una cualidad que un estado de cosas, X, adquirir1a en un contexto dado de comunicaci;n cuando en el mismo uno de los interlocutores pragmticamente habilitados a emitir mandamientos emite uno del tenor `Mando que X'. Tal operador en principio se introducir1a como un recurso teor)tico, que podr1a esclarecerse luego con ayuda de una semntica formal. No voy a suscribir esa hip;tesis, mas s1 la menciono en mi camino a lo que es ms sustancial en este art1culo, que ser la noci;n de obligatoriedad introducida en el 7.  X  6." Son las normas jur1dicas mandamientos del legislador? Fue Jerem1as Bentham el fil;sofo que sustent; la tesis de que las normas son  X mandamientos (mandates),]% ~J& ԍV. la monograf1a de Jos) Juan Moreso, [M2], p. 141.] si bien el propio Bentham advierte, desde luego, la existencia  X de normas autorizativas.& ~J( ԍ Deobligativas  en su terminolog1a, y segCn la traducci;n literal de Moreso. En la teor1a de Bentham, el mandamiento legal es la expresi;n de la voluntad del soberano, viniendo )ste identificado por el hecho de que )l tiene 0&o.,,qq  X costumbre de ser obedecido y no obedecer.9' ~Jy ԍV. Moreso, pp. 137ss.9 Al sostener que el mandamiento es expresi;n de voluntad, Bentham est sumndose a un punto de vista sumamente corriente en la doctrina jur1dica segCn el cual todo acto jur1dico "pCblico o privado" es un acto voluntario y manifestativo de la voluntad.  X La teor1a imperativista de Bentham "asumida por su disc1pulo John Austin"7(X ~J ԍJohn Austin es el ms eminente jurista ingl)s del siglo XIX (17901859). Sus principales obras  ~Ju son: The Province of Jurisprudence Determined, ed. por W. Rumble, Cambridge University Press,  ~J= 1995) (publicaci;n original, 1832); Lectures on Jurisprudence, or The Philosophy of Positive Law, 2 vols., ed. por R. Campbell, 4 ed. rev., Londres: John Murray, 1879 (Bristol: Thoemmes Press reprint, 2002). Huelga advertir que nada tienen que ver los dos autores apellidados `Austin'.7 sufrir duros embates cr1ticos en la filosof1a jur1dica del siglo XX; entre otras corrientes doctrinales han criticado al imperativismo Kelsen y varios autores de la escuela escandina X_ va.e)_ ~J ԍV. Falc;n, [F1]; v. sobre la escuela escandinava: Hierro [H4].e Veamos cinco objeciones:  " El imperativismo desconoce las complejidades del proceso promulgatorio y aCn ms el contenido de los preceptos, dejando de lado un mont;n de provisiones que no pueden reducirse a ;rdenes respaldadas por amenaza de sanci;n y que vienen adoptadas por procedimientos que impiden considerar que se trate de expresiones  X de voluntad.N*  ~J5 ԍP.ej. H.L.A. Hart, [H3], cap. 2, pp. 18ss.N%"  " El precepto legal es impersonal, a diferencia de las ;rdenes que s1 se emiten de persona a persona.%"  " Los preceptos legales son juicios hipot)ticos "con un supuesto de hecho y una consecuencia jur1dica de obligaci;n o de licitud.%"  " El precepto legal se puede formular sin el uso del modo imperativo.%"  " Por su carcter distante e impersonal, el precepto legal no desempe9a en la relaci;n comunicativa un papel tan directamente motivador de la conducta de los destinatarios como la orden.%"  " El imperativismo olvida que, aunque el precepto legal corresponda inicialmente a la voluntad del legislador, eso puede dejar de ser as1 sin por ello perder su vigen X cia.+(  ~J ԍEsa objeci;n la formul; Hans Kelsen (en [K2], pp. 34ss). Para Kelsen el imperativismo benthaniano habr1a sido uno de tantos intentos fallidos de reducir el deberser al ser, lo de;ntico a lo fctico. A lo sumo, piensa Kelsen, el mandamiento legal ser1a un mandamiento no psicol;gico, no expresivo de voluntad. Como lo se9ala P)rez Lu9o, en la obra p;stuma de Kelsen [K3] se retorna, empero, al imperativismo voluntarista; vide [P4], p. 184. Notemos, sin embargo, que ya en [K4] (p. 47) Kelsen hab1a suscrito el imperativismo. Hubo, pues, una fluctuaci;n en su posici;n al respecto.%" As1, se concluir que en general las reglas jur1dicas no expresan mandamientos. Creo que son err;neas esas cinco cr1ticas y que el imperativismo benthaniano puede hacerles frente, con una modificaci;n para hacer un sitio a las normas permisivas o dispositivas "que Bentham no logra encajar bien en su esquema. En primer lugar, la voluntad que expresan los mandamientos legales ser1a la de un ;rgano, una persona jur1dica en los sistemas no autocrticos; y esa voluntad es real, aunque est claro que es superveniente sobre las voluntades de sus miembros. De hecho, en laN +o.,,qq normativa reguladora de cualquier ;rgano se prescribe el modo de alcanzar y determinar la voluntad del ;rgano colegiado. Tampoco es verdad que un imperativo no pueda ser hipot)tico sino que haya de ser categ;rico. (`Si sales, ponte el impermeable!'). Ni que el imperativo haya de proferirse  X forzosamente cara a cara o intuitu personae. Ni que el cambio de la voluntad del imperante determine automticamente la anulaci;n del mandamiento, si no se profiere en un contramandamiento. Ni es verdad tampoco que los mandamientos hayan de formularse forzosamente en modo imperativo. Ni por Cltimo es correcta la proliferaci;n de tipos de normas con la introducci;n de una muchedumbre de institutos normativos irreducibles (apoderamientos, habilitaciones, providencias, etc.), puesto que basta la clasificaci;n en obligaciones, prohibiciones y autorizaciones "que, bien aplicada, permite desbrozar  X satisfactoriamente toda esa maleza.,  ~J~ ԍUna regla metodol;gica de sana econom1a (navaja de Occam bien aplicada) nos lleva a no multiplicar sin necesidad los tipos de normas. Cae fuera de los l1mites de este art1culo discutir los distingos de Hart, que no me han convencido nada. Creo que todas esas variaciones son perfectamente subsumibles en las clases usuales y trilladas de normas preceptivas, permisivas y prohibitivas.  X  7." Las situaciones jur1dicas De lo expuesto en el apartado anterior no se sigue, empero, que hayamos de suscribir la teor1a imperativista. No la necesitamos. Podemos pensar que el acto promulgatorio no es un acto imperativo, y que, cuando en el Derecho hablamos de normas imperativas, lo hacemos en un sentido en que queremos decir normas obligatorias (o prohibitivas). Es probable que la promulgaci;n de deberes y de prohibiciones "y su negaci;n" se haya originado a partir de los imperativos o jusivos; pero puede haber llegado a ser otra cosa. En realidad disponemos de una alternativa al imperativismo, que nos viene sugerida  X6 por analog1a. En lugar de tomar el operador `Es imperativo que',g-6x ~J_ ԍContemplado a t1tulo de hip;tesis ms arriba, en el 5.g tomamos otro  X semnticamente emparentado pero posiblemente diverso: `Es obligatorio que'.d. ~J ԍPodr1amos tambi)n usar la locuci;n `Es preceptivo que'.d Y nos basta. Nos basta para una filosof1a del derecho en la que lo que queramos sea aclarar las situaciones jur1dicas y las relaciones l;gicas entre las mismas.  X Identif1case generalmente la prohibici;n de que p (la situaci;n jur1dica de que p est)  X prohibido) con la obligaci;n de que nop; el permiso de que p con la noprohibici;n de que  X p. Y tambi)n normalmente se identifica el que suceda que nonop con que suceda que p. Con todo lo cual, normalmente el tratamiento que se proponga para la prohibici;n se aplica, con los correctivos del caso, a los operadores de permisi;n y de obligaci;n. Voy a renunciar a definir la noci;n de permisi;n, la de prohibici;n o la de obligaci;n. Con la mayor1a de los autores, tomar) una u otra de esas nociones como primitiva, definiendo las otras de la manera habitual (con recurso a la negaci;n). Cabe, s1, aclarar el empleo de tales expresiones, ilustrarlas, examinar implicaciones l;gicas (de qu) asertos se siguen ciertas afirmaciones en las que se emplee tal vocabulario de;ntico, y qu) otros asertos se siguen de tales afirmaciones), as1 como aclarar ciertas relaciones entre la verdad de afirmaciones con tales operadores y la prolaci;n de ciertos  X performativos. Eso hacemos en este art1culo. Ir ms all, pretender una definici;n,\/  ~J+ ԍP.ej. por la v1a de semnticas de mundos posibles.\ es una ( /o.,,qq  X empresa que me parece irrealizable;0 ~Jy ԍSalvo desnaturalizando las nociones involucradas y acarreando consecuencias peregrinas y absurdas. y que tiene todos los visos de ser espCrea y no llevar a ninguna parte. Dado un ordenamiento jur1dico, es obligatorio (con relaci;n a )l) cualquier  X comportamiento impuesto por el ordenamiento;w1  ~J ԍSea bajo amenaza de sanci;n por su incumplimiento o no, porque no siempre se da.w est prohibido cualquier comportamiento cuya negaci;n es obligatoria; est permitido cualquier comportamiento cuya negaci;n no es obligatoria. Que un estado de cosas est) prohibido, o sea obligatorio o sea l1cito son situaciones jur1dicas.  X_ Antes de continuar aclarando la noci;n de situaci;n jur1dica,H2_ƚ ~J ԍLo har) en el apartado siguiente.H hay que plantearse qu) sea la negaci;n de un comportamiento y qu) piezas del mapa ontol;gico de la realidad son comportamientos. A esta segunda pregunta, la respuesta ms sencilla es que un comportamiento es un  X estado de cosas.3 @ ~J ԍUn comportamiento es lo mismo que una conducta, o tambi)n una acci;n "incluyendo lo que puede verse como una secuencia de acciones 1ntimamente ligadas. Un estado de cosas, tal vez, en el cual est) involucrado un agente susceptible de ser un sujeto jur1dico, pero realmente no hay necesidad de complicarse la vida introduciendo ese detalle. As1, un comportamiento es el estado de cosas de que Juan se pase la tarde del domingo 7 de julio en el baile. O el de que la familia Ruiz emprenda el lunes viaje de regreso a su hogar desde IrCn. Qu) sean esos estados de cosas es algo que bien podr1amos dejar sin resolver aqu1. Mi preferencia va a concebirlos como entidades primitivas, indefinidas, tales que, al ser tomadas como argumentos por un mundo posible, concebido como una funci;n, dan como resultado un trozo de espaciotiempo; y a9adir1a yo: dan como resultado un trozo de espaciotiempo en un cierto grado, o en una cierta combinaci;n de grados. Ese carcter de entes nodefinidos no vuelve enigmticos a los estados de cosas; )stos son, en primer lugar, entes con los cuales estamos familiarizados, y que percibimos (no vemos s;lo a esa paloma, sino tambi)n su vuelo); y, en segundo lugar, su naturaleza se  X aclara por sus manifestaciones, o sea: el estado de cosas de que p es aquello que, tomado  X como argumento de un mundoposible, w, da como valor funcional el trozo de espacio X tiempo en el cual sucede en w que p. Pasando a la primera pregunta, la negaci;n de un estado de cosas es, en general, otro estado de cosas, a saber: el que, dado como argumento a un mundo posible, da el resultado inverso del que da el estado de cosas del cual es negaci;n. Lo inverso significa: si el original se realiza en tal zona de espaciotiempo en tal medida, entonces el resultante se realizar ah1 en la medida inversa u opuesta; es secundario cul sea exactamente la funci;n de inversi;n. Admitamos que, si se realizaba en 100%, el resultado, en esa zona, ser 0%, y viceversa; y que, para cualquier grado intermedio, cuanto ms se realiza un estado de cosas en un trozo de espaciotiempo, menos se realiza ah1 su negaci;n, y viceversa. Puesto que un estado de cosas es un ente, cada estado de cosas tendr ciertas propiedades o cualidades y carecer de otras. Una de las cualidades que puede tener es la"3o.,,qq obligatoriedad (o preceptividad). Si la adquisici;n y posesi;n de tal cualidad es siempre contingente o si, por el contrario, hay estados de cosas necesariamente obligatorios (o necesariamente l1citos), eso es un asunto ampliamente debatido. Los juspositivistas, naturalmente, se opondrn a reconocer estados de cosas necesariamente obligatorios o necesariamente l1citos, sosteniendo (con Kelsen) que nada es obligatorio ni l1cito por necesidad. La posici;n de quien esto escribe es la opuesta, decantndose por el jusnaturalismo, el cual sostiene que s1 hay estados de cosas que son necesariamente obligatorios y tambi)n estados de cosas necesariamente l1citos (derechos naturales). Cuando se dice que el ordenamiento jur1dico impone la obligaci;n de nomatar a seres humanos, lo que se entiende es que impone, en particular, la de que Juan no mate a Manuela, la de que Isidora no mate a Ezequiel, etc. Cualquiera de esas acciones, cualquiera de esos estados de cosas, es algo prohibido por tal ordenamiento. El que sea obligatorio tal estado de cosas, o el que sea noobligatorio, es otro estado de cosas, concretamente una situaci;n jur1dica. A tal situaci;n jur1dica la llamar) `una  X norma' en sentido objetivo o extralingG1stico.&4@  ~J7 ԍAdmito que se suele usar la palabra `norma' para referirse, no a situaciones jur1dicas particulares, sino a generalizaciones de las mismas; o sea, al resultado de afectar una situaci;n jur1dica por un cuantificador universal, como el que se expresa en el enunciado `Todos tienen obligaci;n de aplicar la Ley'. Veremos en el apartado siguiente que la generalizaci;n de una situaci;n jur1dica tambi)n es una situaci;n jur1dica. A pesar de la vocaci;n de generalidad o universalidad de las leyes, nada impide que se promulguen normas singularizadas "como de hecho ocurre (p.ej. nombramientos). Y, en cualquier caso, las consecuencias l;giconormativas de normas son normas; por lo tanto, todas las situaciones jur1dicas son normas.& Otro uso de la palabra `norma' "leg1timamente compatible con )se (pues el contexto desambiguar1a perfectamente en cada caso)" ser1a el que aplicara el vocablo `norma' a un enunciado lingG1stico que representara a una situaci;n jur1dica. As1, segCn el contexto, podr1amos decir que una norma (en sentido objetivo) es que el Estado tenga que proteger a los ciudadanos y que una norma (en sentido subjetivo o lingG1stico) es `El estado ha de proteger a los ciudadanos'. Luego veremos que suele reservarse la denominaci;n de `norma', en este Cltimo sentido, al enunciado al ser proferido por el legislador en el acto promulgatorio (aunque, por los argumentos ms abajo expuestos, tal reserva carece de fundamento). En aras de la claridad, s;lo usar) la palabra `norma' en su acepci;n objetiva, o sea para designar a una situaci;n jur1dica; a los enunciados proferidos por el legislador los llamar) `preceptos'.  X  8." El acto de habla promulgatorio como fuente de situaciones jur1dicas En virtud de qu) adquieren o pierden existencia las normas (e.d. las situaciones jur1dicas)? O sea, en virtud de qu) adquieren o pierden ciertos estados de cosas la cualidad o propiedad de ser obligatorios, la de estar prohibidos o la de estar permitidos? Cuando la autoridad establecida en una sociedad hace un promulgamiento en el  XN sentido de que est prohibido que p, entonces est prohibido que p. Y, si lo que promulga  X9 es que, con relaci;n a todo ente, x, est prohibido que p, entonces, con relaci;n a todo ente,  X$ x, est prohibido que p.  X Cuando la autoridad promulga que no est prohibido que p, entonces no est  X prohibido que p (o sea, entonces est permitido que p). Y cuando promulga que, con relaci;n  X a todo ente, x, est permitido que p, entonces, con relaci;n a todo ente, x, est permitido que  X p.  X! Ms en general, cuando la autoridad promulga que p, entonces est vigente que p,  X" sea cual fuere el contenido de `p'; esa vigencia estriba en que dicho contenido, p, ser"4o.,,qq  X verdadero cuando `p' designe una situaci;n jur1dica;A5X ~Jy ԍLa palabra `vigencia' tiene tambi)n dos sentidos: uno, subjetivo o lingG1stico, que se predica de enunciados; otro, objetivo, que se predica de estados de cosas; la validez o vigencia de una norma no es ms que su existencia "como bien lo supo ver Kelsen en [K2], p. 35.A y diremos que el estado de cosas  X designado por un oraci;n es una situaci;n jur1dica si esa oraci;n es una f;rmula estrictamen X te normativa, e.d. un enunciado que atribuya una obligaci;n, o una negaci;n del mismo, o un condicional cuya ap;dosis sea estrictamente normativa, o una cuantificaci;n de una f;rmula estrictamente normativa. La autoridad con capacidad promulgativa puede ser la masa de los miembros de la sociedad a trav)s del promulgamiento consuetudinario. Mas, dejando de lado las normas consuetudinarias, la autoridad investida de facultades promulgativas es el grupo que detente  XN el poder. SegCn la famosa f;rmula de Bentham,O6N ~J ԍQue hemos estudiado y debatido en el 6.O ser el que est) formado por los que tienen un hbito de ser obedecidos y de no obedecer. Es, as1, condici;n suficiente, para que est) en vigor una norma, que el grupo detentador del poder promulgue (o sea, solemnemente declare) un enunciado que la represente. En un sentido lato, podemos llamar `norma' a cualquier estado de cosas tal que la autoridad promulgue algCn enunciado que lo represente, sea cual fuere ese estado de cosas. En un sentido estricto, s;lo son normas las situaciones jur1dicas; s;lo, pues, los estados de  X cosas representados por f;rmulas estrictamente normativas.t7x ~J ԍSegCn la definici;n recursiva que figura tres prrafos ms atrs.t La parte propiamente  X normativa de uno de esos enunciados ha de tener "cualquiera que sea su dictum" un modus  Xj de prohibici;n o de noprohibici;n (o sea de permiso).8j ~J# ԍAl decir `de prohibici;n' se incluye el caso de que sea de obligaci;n, porque el que sea  ~J obligatorio que p es lo mismo que el que est) prohibido que nop. Si son fuentes de deberes, de prohibiciones y de permisos tanto la promulgaci;n, mediante la costumbre, de una norma consuetudinaria cuanto la promulgaci;n expresa de un precepto por los legisladores o gobernantes, eso no agota el campo de lo obligatorio, lo prohibido y lo l1cito. Por eso son condiciones suficientes, no necesarias.  X En primer lugar, ha de valer en cualquier ordenamiento normativo un principio de  X ilaci;n, a cuyo tenor es una norma vigente lo que se siga de normas vigentes "segCn una  X cierta l;gica jur1dica objetivamente vlida. Ese seguirse es un v1nculo objetivo, una conexi;n objetiva necesaria entre estados de cosas. Cul sea la l;gica jur1dica objetiva ser cuesti;n debatible y opinable. Mas alguna tiene que haber. No puede variar al albur de las opciones de los legisladores de turno. Y es que lo expresamente legislado es muy poco en comparaci;n con lo que se sigue por v1a inferencial. NingCn legislador puede imponer por promulgamiento que de sus preceptos y mandamientos no se sigan tales o cuales consecuencias jur1dicas. Podr, eso s1, promulgar la negaci;n de tales consecuencias, incurriendo en contradicci;n o hasta tal vez en supercontradicci;n, ya sea jur1dica ya sea simplemente l;gica. Mas el poder del legislador termina ah1. Sin un manojo de reglas de inferencia l;gicojur1dicas comCnmente admitidas, no podr1an saber los sCbditos qu) tienen que hacer, ni los juristas qu) consecuencias jur1dicas acarrea tal promulgamiento o tal abrogaci;n. ` 8o.,,qqԌPor otro lado, si es correcto el principio de ilaci;n, entonces se abre una nueva posibilidad: que haya ciertas consecuencias jur1dicas que se sigan de cualquier precepto; o sea, que haya algCn estado de cosas cuya obligatoriedad (o cuya licitud) se siga, por una implicaci;n l;giconormativa necesaria, de la obligatoriedad o de la licitud de cualquier conducta. Mas eso significar1a que hay ciertas obligaciones, o ciertos derechos, que se dan  X en cualesquiera ordenamientos jur1dicos, y que ser1an, as1, de derecho natural, segCn la terminolog1a tradicional. Esa hip;tesis no parece nada extra9a. Si hay reglas vlidas de inferencia jur1dica "y que son las mismas para cualesquiera ordenamientos jur1dicos", por qu) no va a haber entre ellas alguna cuyo consecuente sea fijo, para cualquier antecedente? Sin duda eso lo excluirn radicalmente los l;gicos relevantistas, quienes reclaman un nexo de significaci;n 1ntimo entre premisas y conclusi;n para que sea vlido un razonamiento. Sin embargo, la gran mayor1a  X de los l;gicos no somos relevantistas.9  ~Jg ԍCae fuera de los l1mites de este art1culo discutir la l;gica relevantista y sus aplicaciones a la l;gica de las normas. V. [A3] y [P1]. Probablemente no hay ninguna otra fuente de derechos ni de deberes, fuera de las  X tres enumeradas (incluyendo la tercera, eventualmente, derechos y deberes naturales, o sea constantes, promClguense o no, ya sea por v1a de proclamaci;n autoritativa, ya sea por v1a consuetudinaria).  X}  9." Rechazo de la dicotom1a de preceptos y enunciados normativos La imperatividad de;ntica es la cualidad de ser vinculante u obligatorio. Tal cualidad es algo que, segCn hemos visto, tiene como fuente, entre otras, el promulgamiento legislativo, la declaraci;n de obligatoriedad por quien est revestido de autoridad (o sea quien, haciendo promulgamientos que los dems suelen acatar o cumplir, no suele acatar o reconocer promulgamientos ajenos). Mas qu) acto es )se del promulgamiento? Es una declaraci;n o proclamaci;n que tiene una serie de requisitos. Es un cierto acto de habla, y como cualquier acto de habla s;lo se toma como tal en una comunidad lingG1stica cuando concurren ciertas circunstancias. Una de ellas es que quien efectCe la promulgaci;n posea autoridad, o sea que sea acatado por la  X mayor1a o la gran mayor1a de los habitantes del territorio.:  ~Jh ԍUn problema aparte lo constituye el derecho internacional, pero tambi)n aqu1 se aplicar1a el mismo principio, con alguna matizaci;n. Otra condici;n es que se cumplan ciertas formalidades. Por desp;tico y arbitrario que sea un r)gimen, un m1nimo de formalidades de promulgaci;n tiene que haber en )l, aunque s;lo sea para certificar que la promulgaci;n la efectCa verdaderamente el d)spota detentador de la autoridad y que lo hace libremente y a sabiendas. Cuando no se cumplen  X$ esas dos condiciones, no hay acto de promulgaci;n.;$x ~JM$ ԍDesde luego, la vida real da lugar a much1simas situaciones intermedias y a situaciones confusas y difusas. Mas ahora podemos prescindir de todo eso. En lo que sigue voy suponer que el promulgamiento puede (y suele) hacerse de cualquiera de estas dos maneras:  (1) profiriendo una oraci;n en la que usualmente hay alguna ocurrencia de `obligatorio' (o un sin;nimo);%"  (2) profiriendo el resultado de prefijar a esa oraci;n el performativo `Promulgo que' (o `Promulgamos que').%"";o.,,qqԌLuego sostendr) que, pragmticamente, esas dos maneras de promulgaci;n son equivalentes. As1 pues, un promulgamiento es cualquier declaraci;n solemne hecha por el grupo revestido de poder y que cumpla con las formalidades de procedimiento convencionalmente requeridas, sea cual fuere el contenido declarado.  X Cuando lo declarado es una f;rmula estrictamente normativa,n< ~J ԍSegCn la definici;n recursiva dada unos prrafos ms atrs.n la misma ser  Xv imperativa si lo declarado es una obligaci;n (o sea, si el dictum lleva prefijado el operador  Xa `es obligatorio que'); ser dispositiva si es un derecho (o sea, si el dictum lleva prefijado el operador `no es obligatorio que'). Para simplificar podemos llamar `precepto' a cualquier f;rmula declarada por el legislador en el acto promulgatorio. En el acto de la promulgaci;n, el legislador profiere unos enunciados, los preceptos, que son (aparentemente al menos) id)nticos a los enunciados de la ciencia jur1dica, que estudian las obligaciones y los permisos vigentes en un determinado sistema normativo, dadas las promulgaciones efectuadas por el legislador. As1, si el legislador promulga `Los espa9oles tienen derecho a votar a los 18 a9os', el estudioso del derecho reconocer que en el sistema jur1dico espa9ol se da ese derecho, o sea en su saber jur1dico figura el enunciado `Los espa9oles tienen derecho a votar a los 18 a9os'. Los enunciados de la ciencia jur1dica tienen como valor veritativo la verdad. Qu) estatuto veritativo tienen los proferidos por el legislador en la promulgaci;n, o sea los preceptos? Lo primero que se le ocurre a uno pensar es que el enunciado es el mismo, ya sea proferido por el legislador en el acto de la promulgaci;n, ya sea proferido por el estudioso al tratar de averiguar los derechos y las obligaciones que se dan en un ordenamiento. Ahora bien, los enunciados del cient1fico son (en principio) verdaderos, y eso explica que se puedan usar como premisas y como conclusiones de razonamientos correctos. Podr1an sacarse tambi)n conclusiones verdaderas si pusi)ramos entre las premisas enunciados reci)n salidos de la boca del legislador, y que no hayan sido todav1a transcritos por ningCn jurista?  X Topmonos as1 con el c)lebre problema de J?rgensenE=X ~J ԍV. C. Alarc;n, [A1], pp. 87ss.E (que reapareci; en la  Xi discusi;n entre Hans Kelsenb>i ~J ԍKelsen [K3], ch. 51, pp. 264ss; ibid. ch. 44, pp. 230ss.b y Ulrich Klug):?ix ~J! ԍ[K5], carta de 19590515, pp. 35ss, esp. pp. 41ss. Sobre la posici;n de Ulrich Klug, v. ibid., pp. 55ss. Klug resuelve el problema aduciendo que los preceptos son axiomas de un sistema, y refuta, con raz;n, la objeci;n de Kelsen de que ningCn aserto puede ser un axioma sin ser evidentemente verdadero. Sin embargo no acaba de ver el carcter autofundante de la verdad de los preceptos del legislador.֧ c;mo es posible, sin atribuir verdad ni falsedad a los enunciados normativos, que figuren en ellos conectivas como la negaci;n, la disyunci;n, la conyunci;n? C;mo es posible extraer deductivamente conclusiones normativas a partir de premisas algunas de las cuales sean tambi)n normativas?  X  Sin duda la soluci;n ms clsica es la de Kelsen:@X  ( b ~J) ԍKelsen estableci; ese distingo en su Reine Rechtslehre (v. [K4], pp. 45ss; es de lamentar que la traducci;n espa9ola use "para verter el sentido de `Rechtsstze'" la locuci;n `reglas de derecho'; `hubiera sido mejor decir `enunciados jur1dicos'). En su obra p;stuma [K3] se halla una reelaboraci;nv+?o.,,  ~J trabajosa del distingo. Sobre c;mo Kelsen, en la segunda edici;n de Reine Rechtslehre, juzga que la l;gica se aplica directamente a los enunciados descriptivos de la ciencia jur1dica e indirectamente a los prescriptivos (o sea a las normas "puesto que )l identifica a las normas con los preceptos), v. [L3], p. 55 y pp. 104ss. los enunciados proferidos por @o.,,qq el legislador en el acto promulgatorio no son los mismos que los del estudioso del derecho (aunque suenen y se lean igual, e.d. aunque a simple vista sean indiscernibles). Los proferidos por el legislador no son ni verdaderos ni falsos. A favor de esa dicotom1a kelseniana cabr1a argumentar as1: para que un aserto sea verdadero o falso, ha de haber una base, o sea algCn tipo de conformidad con las cosas, algCn tipo de correspondencia con lo real o ms concretamente con los objetos sobre los que  Xv verse el aserto. Dada la promulgaci;n de la autoridad de que se cumpla que p, el aserto de  Xa que (con relaci;n a ese ordenamiento normativo) es obligatorio que p tiene una base en los hechos, concuerda con esos hechos, ya que refleja el hecho, precisamente, de que se ha  X5 promulgado la obligaci;n de que p. En cambio "siempre segCn ese enfoque dicotomista kelseniano" no tiene base alguna lo proferido por el legislador en el acto de promulgaci;n, e.d. el precepto legal. Piensan quienes siguen esa l1nea que es imposible atribuir a lo proferido por el legislador verdad o falsedad porque no puede haber ah1 correspondencia con los hechos, toda vez que no hay ningCn hecho (salvo el propio promulgamiento) en el cual pueda basarse ese supuesto aserto, ningCn hecho al cual pueda adecuarse. Por consiguiente, no hay ah1 valor veritativo ni por lo tanto hay aserto: la promulgaci;n es un acto de habla no asertivo, igual que el mandamiento, la pregunta, la exclamaci;n. SegCn esa dicotom1a de Kelsen entre preceptos y enunciados normativos, el `debe'  XQ pasar1a a ser equ1voco o ambiguo, pues exactamente la misma f;rmulaAQb ~J ԍP.ej. `Quien encuentre a un ni9o abandonado debe presentarlo a las autoridades ms cercanas'. ser un precepto cuando la profiere el legislador en el acto de la promulgaci;n y ser, en cambio, un enunciado normativo cuando la profiere el jurista que est estudiando ese ordenamiento  X  jur1dico.;B@ @b ~J ԍEn [A2] Alchourr;n y Bulygin se basan en esa dicotom1a de Kelsen para justificar su propia concepci;n expresivista de las normas (frente a la que llaman `hil)tica'). Rehabilitan el imperativismo, sostienendo que un precepto es un mandamiento; en su concepci;n, los jusivos tienen el mismo contenido que las afirmaciones correspondientes; la diferencia estribar1a s;lo en que la actitud subjetiva sea, respectivamente, la de imperar o la de aseverar. As1, el contenido del precepto `Los espa9oles deben respetar la Constituci;n' es el mismo que el del aserto `Los espa9oles respetan la Constituci;n'. Esa identificaci;n acarrea, en el plano l;gicojur1dico, consecuencias delet)reas cuyo examen cae fuera de los l1mites de este art1culo.; Voy ahora a criticar esa dicotom1a de Kelsen.  X 1 objeci;n." En primer lugar, resulta turbia, oscura y arbitraria esa supuesta dualidad de significaciones de `debe' en esos dos contextos.  X 2 objeci;n." Supongamos que es verdadero el enunciado `opn' porque el legislador  X ha promulgado la obligaci;n de que pn, para n1, y que de ese cCmulo de enunciados  X normativos ms ciertos asertos fcticos se sigue la verdad del enunciado normativo `oq'. A qu) promulgaci;n corresponde la verdad de este Cltimo enunciado normativo? No ha habido,  X` por hip;tesis, promulgaci;n de que sea obligatorio que q. Habr que acudir entonces a una promulgaci;n tcita o impl1cita. Mas es imposible entender en qu) consista tal promulgaci;n impl1cita a menos que la promulgaci;n de un precepto sea la declaraci;n de la verdad del enunciado normativo. Si es la declaraci;n de tal verdad, se entiende que el promulgador seH Bo.,,qq comprometa, con ese acto de habla, a actuar como si hubiera promulgado no s;lo esa verdad en particular, sino tambi)n las consecuencias l;gicojur1dicas de la misma. Ninguna dilucidaci;n as1 est disponible si la prolaci;n promulgatoria es un acto de habla no enunciativo o no afirmativo. La teor1a no cognitivista no puede dar, por consiguiente, ninguna explicaci;n de en qu) estribe la relaci;n de consecuencia l;gicojur1dica, ya que incurre forzosamente en un c1rculo claramente vicioso: tiene que hacer  Xv estribar la relaci;n de consecuencia l;gicojur1dica entre la verdad de `opn' (ms asertos  Xa fcticos del caso) y la verdad de `oq' en un compromiso de promulgaci;n impl1cita de `oq'  XL por quien promulga `opn'; y ha de explicar ese compromiso en t)rminos que supongan la propia relaci;n de consecuencia l;gicojur1dica.  X 3 objeci;n." Si el precepto, cuando es precepto, cuando est siendo promulgado, no tiene valor veritativo, entonces no se sabe bien c;mo puede caer bajo el alcance de conectivas (condicional, conyunci;n, disyunci;n). Ahora bien, eso es muy frecuente. As1, se dan preceptos como )ste: `Si alguien causa da9o a otro mediando culpa o negligencia, tiene que repararlo'. Dejando de lado el problema del cuantificador (al que volver) en seguida), y tomando un sujeto singular, eso entra9a: si Fulano causa da9o a Mengano, Fulano est obligado a reparar el da9o. El contenido de la promulgaci;n se expresa como un enunciado condicional, cuya ap;dosis es una obligaci;n. El operador  Xj de;ntico est prefijado a la ap;dosis.Cjb ~J ԍEn realidad, el operador de;ntico suele estar prefijado a la f;rmula total, no a la ap;dosis. Lo que  ~J sucede es que, en buena l;gica jur1dica, de la obligatoriedad de que, si p, entonces q, ms el hecho  ~Js de que p, se sigue la obligatoriedad de que q (para hechos contingentes de suyo y contingentes entre  ~J; s1); es )sa la regla del modus ponens de;ntico, vlida en las que podemos llamar `l;gicas juridiciales' (v. [A3] y [P2]), pero, desgraciadamente, no admitida en la l;gica de;ntica corriente. Si )sta es ajena a los valores veritativos, no se ve c;mo puede actuar de ap;dosis en un enunciado cuya pr;tasis es un contenido veritativo, verdadero o falso. Un permiso es una no prohibici;n; la promulgaci;n del permiso es una declaraci;n de no prohibici;n. O sea, permitir que Fulano se abstenga de pagar contribuci;n territorial es decir que no le est prohibido no pagarla, y declarar eso es negar que sea obligatorio que la pague; si la tal obligaci;n de marras no tiene valor veritativo, no se ve c;mo pueda negarse. El problema de los cuantificadores no hace ms que incrementar esta 3 dificultad de la teor1a no cognitivista. Para que sea verdadero o falso el resultado de prefijar un cuantificador a un contenido enunciativo, )ste ha de ser un contenido susceptible de producir un enunciado asertivo por la prefijaci;n del cuantificador. Digamos que es una matriz enunciativa. Mas, si un precepto no es asertivo, si no es un enunciado, el reemplazar en )l un nombre propio por una variable no puede producir una matriz enunciativa, ni por consiguiente algo susceptible de alcanzar valor de verdad por la prefijaci;n de un cuantificador. Y, si se alega que el valor alcanzable es uno noveritativo, entonces el cuantificador se convierte en un signo plur1voco. Sin embargo, la mayor1a de las promulgaciones son de frases encabezadas por un cuantificador universal: `Todos los ciudadanos estn obligados a respetar la Constituci;n', `Todos tienen que respetar los derechos ajenos' etc. No vale, en absoluto, decir que aqu1 aquello sobre lo que recae obligatoriedad es que todos los ciudadanos respeten la Constituci;n. No, no es eso. La obligaci;n de que todos actCen as1 o as no acarrea, sin ms, la obligaci;n de cada uno de actuar as1 o as. El que sea obligatorio que todos actCen as1 o as se incumple si hay uno que no actCa as1 o as. El que cada uno tenga que actuar as1 o as, en cambio, consiste en una obligaci;n incondicionalB&xCo.,,qq de cada uno de actuar as1 o as, actCen como actCen los dems. Conque la promulgaci;n en cuesti;n no se expresa diciendo que es obligatorio que todos respeten la Constituci;n. Tampoco se trata de una serie infinita de promulgaciones: la de que Fulano respete la Constituci;n, la de que Mengano respete la Constituci;n, etc. No! La promulgaci;n de que todos los ciudadanos han de respetar la Constituci;n es una, y se expresa por una frase  X que se inicia con un cuantificador universal. Su contenido es un condicional: si x es un  Xx ciudadano, x ha de respetar la Constituci;n. En cambio, si los promulgamientos son asertos, entonces el tratamiento de las condiciones de verdad involucradas en ellos es igual de fcil o dif1cil que el de las que se dan en los casos usuales. Todo lo que acabo de argumentar a favor de esta tercera objeci;n no significa que juzgue imposible dar tratamiento alguno a prolaciones en las cuales caigan bajo conectivas (normalmente) verifuncionales, as1 como bajo cuantificadores, frases no enunciativas "mezcladas y combinadas con las enunciativas" a las cuales podr1an asignarse otros valores, no veritativos. No es imposible, mas s1 es dif1cil, complejo y problemtico.  X 4 objeci;n." Hay much1simos contextos de elocuci;n que no parecen poder ser embutidos en esa dicotom1a kelseniana. Quien transmite los decretos a un inferior, repite las ;rdenes recibidas, y por lo tanto profiere enunciados normativos cuya verdad se basa en la previa promulgaci;n de tales mandamientos; pero tambi)n est ejecutando un acto de promulgaci;n complementaria, sin  X: el cual el inferior no ha recibido notificaci;n del decreto ni est obligado a cumplirlo. D:b ~J ԍEste ejemplo reelabora uno que, al parecer, fue enunciado inicialmente por Christoph Sigwart  ~J{ (18301904) "un clsico o precursor de la l;gica de las normas, hoy olvidado. V. Die Impersonalien:  ~JC eine logische Untersuchung, Freiburg i.B.: J.C.B. Mohr, 1888; Logic, 2 Vols, 2nd ed., New York: Macmillan, 1895) (Trad. H. Dendy; publicaci;n original TGbingen, 18731878.) V. Kelsen, [K3], ch. 53, pp. 2734. V. Losano en [L3], p.107   X# Hay situaciones ms complejas, como las famosas facultades de enregistrement y  X de remontrance de ciertos tribunales franceses bajo la monarqu1a (los Parlamentos de Par1s y otras localidades), que constitu1an una limitada potestad de veto a la legislaci;n regia.  X Cuando el Parlamento conced1a el enregistrement, reconoc1a la promulgaci;n regia, la acataba, y estaba, por lo tanto, efectuando un acto de habla que era la prolaci;n de un enunciado normativo; mas el acto ten1a algCn grado de valor como promulgamiento, como puesta en vigencia, y en esa medida era un precepto. Aunque suele simplificarse pensando en una autoridad unipersonal que promulga, en nombre propio, y aunque eso responde tanto al caso hist;ricamente clsico del poder monrquico cuanto al mantenimiento en muchos reg1menes modernos de una figura de Jefe de Estado que promulga las leyes, sin embargo est bien acreditada la realidad de un promulgamiento colectivo. Podemos pensar que hace falta, para que entre en vigor un precepto, que 2/3 de los miembros de un cierto cuerpo colegiado legislativo pronuncien cierta frase promulgatoria, mas )sta est siendo pronunciada por todos. El pronunciamiento de cada miembro basa su verdad en que 2/3 de los miembros estn diciendo lo mismo, sin necesidad de incluir el propio aserto que estemos tratando de evaluar. Mas, como todos los asertos son iguales, si uno de ellos es verdadero, los otros tambi)n, a menos que queramos hacer una opci;n puramente arbitraria o indeterminada de que algunos de ellos no lo sean. Imaginemos alternativamente que hay s;lo dos copromulgadores (c;nsules, colegas), que hacen el pronunciamiento a la vez, pero de tal manera que basta que uno de los dos diga la frase promulgatoria para que quede efectivamente promulgado el precepto.F&xDo.,,qq Est claro que reproducimos el mismo problema, mas agravado. A tenor de la teor1a no cognitivista, si, y s;lo si, el pronunciamiento de Metelo es verdadero, el de Sempronio carece de valor veritativo, y viceversa, mas es puramente arbitrario que sea el uno o el otro. No es una arbitrariedad de opci;n epistemol;gica, sino ontol;gica. No hay nada en la realidad que pueda establecer ah1 diferencia alguna. Otro escenario posible es que el rey promulgue por boca de un heraldo. (ste  Xv pronuncia la f;rmula `Es obligatorio que p'. Al proferirla, est pensando que es obligatorio  Xa que p (porque el rey lo manda); eso es lo que piensa y eso es lo que dice. Lo que piensa y dice, en el momento en que lo dice, es un enunciado normativo verdadero, cuya verdad se  X5 basa en que el rey manda que [sea obligatorio que] p, si bien lo manda precisamente a trav)s de la prolaci;n del heraldo. Por eso, lo que dice es tambi)n un precepto regio. Alternativamente, pi)nsese que la f;rmula promulgatoria comporta un verbo performativo expl1cito y  X que es `El rey promulga la obligaci;n de que p'. Al decirlo, el heraldo piensa que el rey  X promulga la obligaci;n de que p; lo piensa y lo dice, y es verdad. Luego dice una verdad, un enunciado normativo verdadero. Pero el acto regio de promulgaci;n es la propia prolaci;n del heraldo. Por consiguiente, lo proferido en ella es tambi)n un precepto. Imaginemos otra situaci;n: dos individuos se disputan la titularidad del poder, mas  X a la vez promulgan una misma obligaci;n.Eb ~J ԍO pronuncian una frase que ser1a promulgativa si fuera aut)ntica autoridad quien la pronuncia. P.ej. en los frecuentes casos de disputa entre un Papa y un antipapa en la Edad Media: Urbano y Bonifacio "pongamos por caso", proclamados simultneamente papas por sendas fracciones del colegio cardenalicio. Parece muy dudoso que lo que pueda hacer que Urbano est) diciendo una verdad sea que quien lo dice tenga peores t1tulos para ser papa que su rival.  X  10." Defensa de la teor1a cognitivista Todas esas dificultades hacen que demos la espalda a la teor1a nocognitivista. Abogaremos entonces por la teor1a cognitivista, o sea la que considera que en el promulgamiento se expresa un aserto normativo verdadero. Mas surge una dificultad aqu1. A qu) hechos corresponde esa verdad? Todos estamos de acuerdo "as1 lo suponemos en esta discusi;n" en que el enunciado `El que causa da9o a otro tiene obligaci;n de repararlo', cuando es proferido por el estudioso cient1fico del derecho "al dilucidar lo que contiene un determinado sistema jur1dico", es un aserto verdadero, o sea uno que representa un estado de cosas existente, el cual, a su vez, existe como resultado causal de la prolaci;n promulgativa del legislador. Simplifiquemos diciendo que justamente esa prolaci;n promulgatoria es la del precepto `El que causa da9o a otro tiene obligaci;n de repararlo'. La teor1a cognitivista que profeso sostiene que ese precepto es tambi)n verdadero, ya que el precepto es lo mismo que el enunciado normativo del cual es indistinguible. El precepto representa la misma situaci;n jur1dica que el enunciado normativo, puesto que son una sola y misma oraci;n. El hecho que viene representado por el precepto es una consecuencia causal del acto promulgatorio. De ah1 que, al estar siendo promulgado, el precepto sea verdadero por representar un hecho que es una consecuencia causal de esa misma promulgaci;n.  X[% Cuando el legislador pronuncia la frase `Promulgo que es obligatorio que p', lo que dice no puede ser falso, porque lo dicho por )l en ese momento corresponde a la realidad de los hechos, y concretamente al hecho de que lo est promulgando. El estado de cosas representado por la oraci;n ah1 aseverada es el propio acto de habla por el cual se la asevera (el acto de promulgaci;n o declaraci;n solemne).)XEo.,,qqԌSi, en lugar de eso "y omitiendo el performativo `promulgo'", declara simplemente  X `Es obligatorio que p', profiere un enunciado que es verdad por representar a un resultado causal automtico del propio acto de habla promulgatorio. Ahora bien tenemos ah1 dos f;rmulas promulgativas bsicas: la segunda es meramente la prolaci;n de lo promulgado; la primera es el resultado de prefijarle el verbo promulgativo mismo (usualmente en primera persona del singular o del plural). Hay una equivalencia pragmtica de ambas prolaciones. Lo que hace pragmticamente redundante el operador `Promulgo que' (cuando quien lo profiere es la autoridad con poder promulgatorio) es el hecho de que justamente es la  X3 autoridad, existiendo una convenci;n lingG1stica al efecto de que `Hago el acto de habla X  X de decir que p' [o el de notificar, comunicar, certificar, prometer, testimoniar, exhortar,  X lamentar, etc] es pragmticamente equivalente a hacer el acto de habla X de decir que p [8], si concurren las circunstancias para que, al decirse eso en el caso concreto de que se trate,  X se est) efectivamente haciendo el acto de habla X. (sa es una regla general de los lenguajes conocidos, aunque posiblemente contingente y puramente convencional. Apl1case a cualesquiera actos de habla (con las  X modificaciones de modo verbal apropiadas en determinados idiomas).Fb ~J ԍHay incongruencia en decir: `Ser) leal, pero no prometo serlo' o `Prometo ser leal, pero no lo ser)'. La equivalencia pragmtica s;lo afecta al enunciado (global) aseverado en la promulgaci;n, no a subf;rmulas del mismo; eso es obvio al tratarse de una equivalencia meramente pragmtica, ya que s;lo el enunciado global, el aserto, es lo aseverado, no partes del mismo. Aunque la equivalencia es puramente pragmtica, hay, sin embargo, una implicaci;n  X necesaria de `Es obligatorio que p' por `Promulgo que es obligatorio que p' si el autor de la prolaci;n es la autoridad y lo hace con las formas solemnes exigidas. Si la autoridad lo ha promulgado o lo est promulgando, est vigente el precepto "y, en un sentido objetivo, tiene vigencia, o sea existencia, la norma representada por )l. No vale la implicaci;n rec1proca, porque hay normas vigentes no promulgadas (sino que se siguen de las promulgadas por vlidas reglas de inferencia l;gicojur1dicas). Que la verdad del precepto, al estar siendo promulgado, dependa de la propia existencia del acto promulgatorio es algo que no debiera resultar peregrino ni mucho menos. Hay asertos cuya verdad est fundada, ora en la existencia de la propia oraci;n que expresa esa verdad, ora en el acto de habla en el cual se dice. Ciertamente todo eso puede chocar con ciertas concepciones del desnivelamiento lingG1stico, como la de Tarski; mas se han formulado alternativas a la teor1a de Tarski que evitan la necesidad de recurrir a constre9i X mientos desnivelativos tan drsticos como los suyos.G b ~J# ԍV. [M1]. Tambi)n habr1a que mencionar soluciones propuestas en la l;gica paraconsistente, especialmente la de cu9o relevantista. As1 cualquier aseveraci;n de `Esta oraci;n est en espa9ol' dice una verdad que depende s;lo de la existencia de la oraci;n y, por lo tanto, es con seguridad (semnticamente) necesaria. En cambio, al decir alguien `Estoy hablando en espa9ol' hace una aseveraci;n que es s;lo pragmticamente necesaria (podr1a, desde luego, no estar hablando); pero, semnticamente, es necesariamente verdad que lo que dice es una oraci;n en espa9ol y, por lo tanto que, si lo dice, dice una verdad.  X]%  11." Conclusi;n ]%xGo.,,qqԌLos actos promulgatorios son fuente de obligaciones y de autorizaciones, en virtud de unas convenciones sociales que habilitan al promulgador a proferir oraciones asertivas con  X un operador de;ntico, oraciones que, eo ipso, se hacen jur1dicamente vinculantes, sin que hayamos menester de ningCn distingo entre el precepto (la oraci;n con un operador de;ntico proferida por el legislador) y el enunciado normativo que describe o denota la obligaci;n (o la permisi;n) dimanante de ese acto promulgatorio. A su vez, esas convenciones emanan de una necesidad natural de convivencia y de comunicaci;n. El distingo entre preceptos y enunciados normativos fue inventado por temor al c1rculo supuestamente vicioso que consistir1a en que una afirmaci;n fuera verdadera por su propia existencia; estaba subyacente a ese temor una regla impl1cita de desnivelamiento. Este art1culo ha contribuido a disipar ese escrCpulo, inspirndose en las nuevas t)cnicas  X l;gicas.H  b ~J~ ԍV. p.ej. Peter Aczel, NonWellFounded Sets, Stanford: CSLI, 1988. V. tambi)n mis dos trabajos sobre cCmulos o conjuntos autoabarcantes: [P1] y [P3]. Sobre diversas paradojas de auto ~J involucramiento, v. T.S. Champlin, Reflexive Paradoxes, Routledge, 1988. Sobre nuevos enfoques de las paradojas semnticas que autorizan al menos algunos casos de autorreferencia v. [M1]. Igualmente hemos mostrado que hay que superar el prejuicio que separa lo fctico de lo de;ntico: ser y deberser estn unidos por implicaciones l;gicas. Desde luego, este art1culo no ha pretendido demostrarlo concluyentemente, pues para ello habr1a que abordar en detalle todas las dificultades.  X  12." Referencias  X{  " [A1] Carlos Alarc;n Cabrera, Normas y paradojas. Madrid: Tecnos, 1993.%"  " [A2] Carlos Alchourr;n & Eugenio Bulygin, The Expressive Concept of Norms , en  XO Risto Hilpinen (ed.) New Studies in Deontic Logic. 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