WPC 2kBN Z Courierman3|x aHelvetica Bold@KX@LaurentiusLAURENTI.PRSx  @hhhhw7X@zC8C^dCYdYdYCdd88d8ddddCN8ddddY`(`lC2CC!CCCCCCCCCCd8YYYYYYzYzYzYzYC8C8C8C8ddddddddddYddddYYYYYYYdzYzYzYzYddddddddC8C8C8C8Ndz8z8z8z8z8ddddddCCCoNoNoNoNz8z8z8dddddddzYzYzYdz8dCoNz8dddddurentiusLAURENTI.PRSo\  PChhhhw7XP2M3CourierHelveticaHelveticaTimes RomanTimes New Roman BoldTimes Roman ItalicHelvetica ObliqueTimes Roman Bold ItalicAlbertus MediumCourierHelveticaHelvetica BoldHelvetica ObliqueTimes RomanTimes Roman BoldTimes Roman ItalicPalatino<2p}wCzR-"^Zj2X?PX3|o CourierHelveticaHelvetica BoldHelvetica ObliqueTimes Roman@_9 UX@CourierHelveticaHelvetica BoldHelvetica ObliqueTimes RomanTimes Roman BoldL=SFw2PkCP:SF2p}wCLLhWhx2PkCPd~8dJkN~8ddddd2+ r / 3'3'Standard6&&ein wittgensteiniana wittgensteiniano6&StandardLAURENTI.PRSx   Ђ#x  @U X@# hh X` hp x (#%'0*,.8135@8:d<d<$YYdCCddooCYd(R x! 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ISBN 9788483194379`"#Hă   yQdddy#o\  PCXP#=  s   Normatividad y contingencia  X6 "por Lorenzo Pe9a  CSIC CCHS. Departamento de Filosof1a Teor)tica = !`    {P 'Sumario )a Parte I: El origen de la l;gica juridicialA  1. 1988: Un enfoque noclsico de varias antinomiasde;nticas . 2. La insatisfactoria soluci;n de 1988 a las dificultades de la obligaci;n condicional. 3. La paradoja de Ross (y otras similares). 4. La introducci;n de los cuantificadores en contextos de;nticos. 5. La prohibici;n de lo imposible frente al principio de colicitud. 6. La iteraci;n de operadores de;nticos. 7. Abandono de la regla de cierre l;gico. 8. Dos pautas para la  }PP investigaci;n en l;gica de;ntica. 9. El modus ponens de;ntico. 10. Algunos jalones. 11. Nuevos avances de la l;gica juridicial.A  Parte II: El v1nculo entre hechos y derechosA  12. La diferencia entre las modalidades al)ticas y las de;nticas. 13. Principios de la l;gica modal inaplicables a la l;gica de las normas. 14. Principios de la l;gica de las normas inaplicables a la l;gica modal. 15. V1nculo entre normatividad y contingencia; la radical equivocaci;n de las l;gicas de;nticas estndar. 16. El sentido prctico de las nociones normativas. 17. La relaci;n causal entre los hechos contingentes del mundo y  }P las acciones humanas. 18. La propuesta aislacionista. 19. Ms sobre el modus ponens de;ntico: ser y deberser.A  f  'Resumen En este trabajo se examina qu) relaci;n guardan con la contingencia las determinaciones de;nticas de obligaci;n y de licitud. Para abordar la cuesti;n se parte de un recorrido intelectual: habi)ndose adherido el autor, inicialmente, a la visi;n de lo normativo propia de la l;gica de;ntica estndar [LDE] "para la cual contingencia y normatividad son independientes entre s1", la indagaci;n l;gicojur1dica lo ha convencido de que la normatividad est estrechamente vinculada a la contingencia. Tal convicci;n est en la base de la nueva l;gica juridicial. SegCn qu) hechos contingentes acontezcan, var1an las situaciones normativas. Pero ese v1nculo entre el ser y el deberser existe precisamente porque las modalidades de;nticas difieren radicalmente de las al)ticas. Asimilarlas fue el error capital de la l;gica de;ntica estndar, la cual no pudo,  {P0 por consiguiente, comprender el nexo entre lo fctico y lo de;ntico, entre normatividad y contingencia.    X :& Prembulo ă La contingencia es un rasgo metaf1sico de ciertos estados de cosas, a saber: aquellos que no son ni necesarios ni imposibles. Son contingentes los hechos o estados de cosas que pueden suceder y que pueden no suceder. El mbito de los hechos contingentes se contrapone as1 al mbito de lo necesario (sea positiva o negativamente necesario), o sea de lo que tiene que suceder o tiene que no suceder. La normatividad involucra las nociones de lo obligatorio, lo prohibido y lo l1cito. Lo obligatorio es lo que debe suceder, con un `deber' de;ntico; lo l1cito es lo que puede suceder, tambi)n con un `poder' de;ntico. La mera enunciaci;n de tales nociones exhibe por s1 sola las similitudes, sugiriendo unos nexos. Mas los nexos genuinos y profundos son totalmente diversos de los aparentes. De dejarnos llevar por esa enga9osa apariencia, asociaremos la normatividad a la necesidad,  X( separndola de la contingencia. Obnubilados por ese espejismo, (ڴ NI+ ԍAl cual ya sucumbiera Leibniz en sus Elementa iuris naturalis. (V. trad. espa9ola: Los  N!, elementos del derecho natural, Madrid: Tecnos, 1991, con estudio preliminar y trad. de Toms Guill)n Vera).  los l;gicos de;nticos estndar(=o.o.o.  X erigieron "a partir de 1950"8 Ny ԍPueden consultarse referencias bibliogrficas en mi art1culo de 1988 citado unos prrafos ms abajo. El fundador de la moderna l;gica de;ntica fue von Wright, pero no carec1a de precursores, como Ernst Mally y Alf Ross; sobre el primero v. http://plato.stanford.edu/entries/ N mallydeontic/. Del segundo v. L;gica de las normas, Madrid: Tecnos, 1971 (trad. Jos) Hierro). Notemos que en el mundo de habla hispana los grandes adalides de sistemas estndar de  N l;gica de;ntica han sido Carlos Alchourr;n y Eugenio Bulygin. V. su obra: Anlisis l;gico y  N derecho, Madrid: Centro de estudios constitucionales, 1991. una articulaci;n de lo normativo de espaldas a la contingencia, bajo el lema de que el ser (contingente) no influye en el deberser ni viceversa. Conque ningCn deber, ningCn derecho, pod1a originarse ni extinguirse por el acaecimiento contingente de hechos del mundo. Mi propio itinerario en la construcci;n de l;gicas de;nticas es una experiencia intelectual que me ha llevado, de estar deslumbrado al principio por esa misma visi;n de una normatividad pura e incontaminada, a un punto de vista en el cual la normatividad est estrechamente vinculada a la contingencia. Por eso, voy a presentar en la Parte I ese itinerario como introducci;n a la exposici;n sistemtica de la Parte II, en la cual propongo una concepci;n del deberser vinculado al ser contingente.  X O  Parte I: El origen de la l;gica juridicial ă En esta Parte I voy a recorrer una faceta de mi trayectoria intelectual en los Cltimos cuatro lustros, por cuanto en ella se ejemplifica la reflexi;n argumentativa que lleva de la concepci;n de la normatividad caracter1stica de la l;gica de;ntica estndar "LDE" (con su  X divorcio entre las verdades de hecho y las de derecho)g x8 N ԍViene de lejos el divorcio entre lo fctico y lo normativo (o de;ntico). Como m1nimo de  N Hume "con su alegato de que del es jams se deduce un debe", pasando por Kant, G.E. Moore, Herbart, Lotze, Scheler y as1 sucesivamente, desembocando en Hans Kelsen (v. su  No Teor1a pura del derecho, Buenos Aires: Eudeba, 1994, 28 ed., trad. M. Nilve). Esa misma estela siguen todos los anticognitivismos, que son legi;n. Y much1simos otros fil;sofos, por lo dems totalmente dispares. (V. infra, 19.)g a una nueva visi;n, incorporada a la l;gica juridicial, en la cual los acaecimientos contingentes determinan situaciones jur1dicas.  X  1." 1988: Un enfoque noclsico de varias antinomiasde;nticas  ă Abord) por primera vez la elaboraci;n de un sistema de l;gica de;ntica en un trabajito  Xb en franc)s en 1986.bP 8 Nc ԍSe titulaba Un syst/me paraconsistant infinivalent de logique d)ontique  destinado a un coloquio de l;gica en Orsay (1986). Desarrollo de ese bosquejo fue un art1culo publicado en Theoria un par  XM de a9os despu)s: Un enfoque noclsico de varias antinomiasde;nticas .M8 N" ԍTheoria 789, 1988, pp. 6794. En adelante me refiero a ese art1culo como `el art1culo de 1988'. Escrib1 ese art1culo por invitaci;n de mi difunto amigo Miguel SnchezMazas. Ese ensayo  X6 formaba un tandem con un art1culo publicado en Isegor1a en 1991.6@ N'& ԍ El problema de los dilemas morales en la filosof1a anal1tica , Isegor1a N 3 (Madrid, abril de 1991), pp. 4379. El primero era de carcter t)cnico; el segundo, puramente filos;fico. El prop;sito del art1culo de 1988 era mostrar que la l;gica gradualistacontradictorial posibilitaba un sistema de;ntico adherido a las grandes l1neas de la LDE, pero basado en un clculo cuantificacional difusoparaconsistente y no en el usual clculo bivalente; y que esa nueva l;gica de;ntica afrontaba con )xito tres dificultades a las que no pod1a responder bieno.,,)) la LDE: la existencia de dilemas o antinomias de;nticas propiamente dichas (obligaciones  X encontradas de hacer dos cosas contradictorias entre s1); la apor1a del guardin;8 Nb ԍEsta apor1a es una versi;n de la del buen samaritano, que es como suele venir referida en la bibliograf1a l;gicode;ntica. y la del elogio. Las dos apor1as se refer1an al problema de las obligaciones condicionales, o sea: aquellas que se originan y se extinguen en funci;n de hechos contingentes. SegCn lo veo hoy (pero no en 1988), esas apor1as desbaratan por completo la pretensi;n de fundar la l;gica de las normas en una variante de la l;gica modal, o acariciar para ella la esperanza de una modelizaci;n de mundosposibles (mundos ;ptimos), porque hay obligaciones que s;lo surgen: unas, si ciertas obligaciones han sido transgredidas (apor1a del  XH guardin); y otras, si ciertas obligaciones han sido cumplidas (apor1a del elogio).H@8 N9 ԍLa semntica de mundos posibles para una l;gica intensional "modal, doxstica, temporal, de;ntica etc" fija qu) estados de cosas revisten una determinaci;n intensional en un mundo w en funci;n de qu) les sucede a esos mismos estados de cosas en los dems mundos ligados a w por ciertas relaciones (como la de accesibilidad ). Sin embargo hay un constre9imiento, a saber: la clase de tales mundos ser invariante y no depender de la evoluci;n contingente de w. Si eliminamos tal constre9imiento, podemos seguir llamando a nuestra semntica de mundos posibles , pero ya lo ser s;lo en un sentido impropio o menos propio. Las apor1as de;nticas revelan que hay obligaciones (y tambi)n permisiones) que s;lo surgen contingentemente, en funci;n de la realizaci;n de ciertos supuestos de hecho. O sea: las cuestiones de hecho y las de derecho no son independientes entre s1. No hay, pues, ninguna  X modelizaci;n de mundosposibles de;nticamente correctos. 8 8 N ԍSalvo, tal vez, alguna alejada del paradigma modal estndar y que ya no merecer1a la calificaci;n de `semntica de mundos posibles' (v. la n. precedente); p.ej. alguna semntica relacional como las que el malogrado Richard Sylvan [exRoutley] invent; para la l;gica  N relevante. V. Richard Routleyetal, Relevant Logics and Their Rivals. Part 1. The Basic  N Philosophical and Semantical Theory, Ridgeview Publ. Co, 1982.  X Tales complicaciones no surg1an, empero, con relaci;n a los conflictos de normas.  8 Nv ԍSalvo a aquellos que espec1ficamente involucran obligaciones sobrevenidas a partir de determinados supuestos de hecho contingentes. En lo tocante a los conflictos o dilemas el enfoque gradualista contradictorial aparec1a como un )xito sin necesidad de ninguna complicaci;n particular, sin tener que acudir a ninguna  X elaboraci;n l;gicode;ntica alejada del paradigma estndar. h8 N! ԍSalvo justamente en tomar como clculo cuantificacional subyacente una l;gica infinivalente y no la l;gica bivalente o clsica.  Xy X 2." La insatisfactoria soluci;n de 1988 a las dificultades de la obligaci;n condicional  )a A los problemas comunes de la LDE ven1a a a9adirse una nueva perplejidad: c;mo hab1a de relacionarse el operador de;ntico de obligatoriedad con el operador l;gicogradual1stico de realizaci;n en alguna medida . Para afrontarla llev) a cabo "en el art1culo de 1988" una discusi;n (ms que justificaci;n) del tentativo axioma A10, a cuyo tenor, en tanto en cuanto sea obligatorio que en alguna medida suceda algo, es en alguna medida obligatorio que suceda  X ese algo. 8 N* ԍO sea: ambos operadores pueden intercalar su lugar respectivo sin que se modifique la verdad. Ese axioma equivale a este otro: Es totalmente l1cito que suceda algo en tantoX o.,,)) en cuanto sea l1cito que ese algo suceda totalmente . Al introducir ese axioma se anula el margen de que dispone una l;gica de los grados para solucionar los conflictos normativos (las antinomias en sentido estricto) distinguiendo tres gradualidades:  1. La variaci;n de grado de obligatoriedad o de licitud de una conducta.#  2. La variaci;n de grado de la vigencia de la norma que determina tal obligatoriedad o tal licitud.#  3. La variaci;n de grado de realizaci;n de la conducta obligatoria o l1cita.#  XH La primera graduaci;n afecta al modus de;ntico; la segunda al fundamento de la  X3 obligaci;n o de la permisi;n; la tercera al dictum. Podr1a tener un grado de vigencia, g1, una  X norma que determine un grado, g2, de licitiud de la realizaci;n de una conducta en un tercer  X grado, g3, siendo diferentes esos tres grados.u  8 N ԍNormalmente el dictum de la norma no indica grados, pero podr1a hacerlo.u Con el axioma A10 se gana en manipulabilidad deductiva; y as1, en definitiva, se logra que el sistema l;gicode;ntico propuesto tenga toda la fuerza inferencial de los sistemas clsicos  X estndar.Z` h8 N ԍTeniendo que apencar con las mismas dificultades salvo una: la existencia de obligaciones de contenidos contradictorios entre s1, o sea las antinomias de;nticas. Tal existencia no constituye una dificultad para una l;gica gradualista contradictorial, en la cual algunas contradicciones son verdaderas.Z El precio que se paga es que, al menos en parte, se desvanece la posibilidad de conjugar, sin confundirlas, dos de esas variaciones de grado: la 1 y la 3. Ya eso restringe la utilidad del sistema para abordar los conflictos normativos. ACn ms claro es que ese enfoque no permit1a ninguna soluci;n correcta de las apor1as de la obligaci;n condicional. Mi enfoque de 1988 era noclsico, segCn reza el t1tulo del art1culo, pero no por ello noestndar. (se era su pecado original. Podr1amos decir hoy, veinte a9os despu)s, que era protogradualista, todav1a apegado a las orientaciones prevalentes, al menos en lo tocante a los axiomas puramente de;nticos.  X  S  3." La paradoja de Ross (y otras similares) ă La limitaci;n reci)n mencionada se conecta con otra, que es la desconsideraci;n de la  X apor1a de Ross en ese art1culo de 1988.J8 N ԍV. la nota 15 del art1culo de 1988.J  X Esa paradoja de Ross podemos reformularla as1: segCn la regla de cierre, en la LDE  X las consecuencias necesarias de hechos l1citos son l1citas.08 N! ԍEn formulaci;n alternativa: las consecuencias necesarias de hechos obligatorios son obligatorias. Bajo supuestos comunmente compartidos ambas formulaciones son equivalentes. Supongamos un hecho l1cito, A. Una consecuencia necesaria de A es AoB. Supuesto eso, ser l1cito AoB. Pero que AoB sea l1cito permite (o al menos parece permitir) que se realice tal disyunci;n mediante cualquiera  Xk de los dos disyuntos.Fk 8 N& ԍExactamente igual surge la apor1a reemplazando `l1cito' por `obligatorio'; normalmente es obligatorio que AoB si, y s;lo si, al destinatario de la norma se le impone vinculantemente una opci;n entre A y B, una obligaci;n que se le deja cumplir realizando A o realizando B.F  XT En 1988 mi reacci;n a la apor1a de Ross`T 8 N* ԍDe la cual s;lo hablaba de pasada en la referida nota 15.` es que no se trataba de una verdadera apor1a, porque, cuando decimos Es l1cito que A o B  reconociendo con ello una l1cita opci;n,=o.,,)) sea por A, sea por B, la ocurrencia de `o' no ser1a genuinamente disyuntiva. Hay, en efecto, usos de la part1cula `o' que no tienen un carcter disyuntivo (como cuando se dice En el acto disertarn Fulano o Mengano , queri)ndose decir `y' en vez de `o'). Yo estaba sugiriendo, pues, que, si, en ciertos contextos de;nticos, Puedes hacer A o B  no se sigue de Puedes hacer A , es porque, en tales contextos, ese `o' es "en su perfil l;gico" nodisyuntivo, sino conyuntivo, y que la frase "en ese contexto" estar1a significando lo mismo que Puedes hacer A y puedes hacer B . Pero eso es err;neo. Vemoslo en detalle! Decir que a alguien le es l1cito reclamar una gratificaci;n de mil euros o tomarse una semana de asueto es decir que tiene una opci;n l1cita entre reclamar mil euros y tomarse una  X1 semana de asueto.18 N ԍSeguramente en el caso dado tiene una tercera: no reclamar nada, pero desconozcamos tal alternativa! Mas esa opci;n permitida en que estriba la licitud de AoB no es reducible ni a la conyunci;n de las licitudes respectivas de A y de B ni tampoco a la disyunci;n de las mismas. En efecto: Es l1cito AoB  no equivale nunca a Es l1cito A y es l1cito B . Y es que, si al destinatario de la norma se le concede el derecho de optar entre las v1as de acci;n A y B, no por ello se le otorga un derecho incondicional a A ni un derecho incondicional a B; en muchos casos, si escoge A, tiene que renunciar a B, y viceversa. Luego no se le estaba reconociendo ningCn derecho incondicional ni a A ni a B. Es l1cito AoB  nunca equivale,  Xy pues, en absoluto a Es l1cito A y es l1cito B .?y@8 Nj ԍ Es l1cito A  significa que es incondicionalmente l1cito A "igual que La Tierra gira alrededor del Sol  significa que es incondicionalmente verdad que la Tierra gira alrededor del Sol, no que gira o deja de girar segCn concurran tales o cuales condiciones.? Tambi)n es err;nea la segunda soluci;n, la de que Es l1cito AoB  equivale a Es l1cito A o lo es B . Si es l1cito A, entonces es l1cito A o es l1cito B. De ah1 no se sigue en absoluto que sea l1cita la opci;n entre A y B. Si alguien puede reclamar una paga de mil euros, no se sigue que pueda reclamar mil euros o una semana de asueto. No basta con decir que, si tiene derecho a A, mas no a B, entonces su presunto  X derecho a AoB s;lo puede ejercitarlo con la opci;n A.T8 N0 ԍ(sa era la respuesta de Casta9eda, a la que yo me adher1a en 1988. V. H)ctorNeri Casta9eda, The Paradoxes of Deontic Logic: The Simplest Solution to all of them in one Fell  N Swoop , en R. Hilpinen (ed) New Studies in Deontic Logic , Reidel, 1981, pp. 3785.T Esa respuesta es equivocada por dos razones.  " La primera raz;n es que, si fuera l1cito A, entonces "de valer esa regla de inferencia de;ntica" el destinatario de la norma, si realiza B (sea B lo que fuere), podr alegar con raz;n que ha realizado algo para lo cual ten1a derecho; ese algo no ser1a B, pero  X| s1 ser1a AoB (y quien realiza B, eo ipso realiza AoB). Mas eso es absurdo. Luego la regla tiene que ser incorrecta: de que sea l1cito A no se sigue la licitud de AoB.#  " La segunda raz;n es que "segCn lo hemos visto unos prrafos ms atrs" la locuci;n Es l1cito AoB  tiene un uso espec1fico perfectamente claro en contextos jur1dicos, que es el de que es l1cita la opci;n entre A y B; la licitud de AoB estriba en que es condicionalmente l1cita la opci;n A (renunciando a B) y es condicionalmente l1cita la  X opci;n B (renunciando a A). 8 N* ԍAl margen de que sea l1cita o no la conyunci;n de A y B, lo cual variar segCn los casos.# El `o' bajo el alcance de un operador de;ntico es, pues, genuinamente disyuntivo, pero o.,,))  X expresando una disyunci;n del dictum, del contenido, no del modus u operador de;ntico; y esa disyunci;n es una opci;n. Aunque Ross no abord; en su apor1a el problema de la conyunci;n, en realidad el caso resulta totalmente semejante y revela la misma dolencia de la LDE. En )sta (como ya sabemos) vale la regla de cierre: las consecuencias necesarias de hechos obligatorios son obligatorias, y las de hechos l1citos son l1citas. Supongamos que es l1cito AyB. En la LDE se sigue que A es l1cito. Sin embargo, decir que A es l1cito es decir que es incondicionalmente l1cito. De que sea incondicionalmente l1cito AyB no deber1a seguirse, empero, que sea incondicionalmente l1cito A. Y es que quien realiza AyB, ciertamente realiza A y B; pero realiza A realizando tambi)n B, y realiza B realizando tambi)n A. En cambio, si fuera (incondicionalmente) l1cito A, lo ser1a tanto si se realiza B como si no. Apl1canse las mismas consideraciones al operador de obligaci;n. De que sea preceptivo AyB no deber1a seguirse que sea incondicionalmente preceptivo A. Ciertamente quien cumple la obligaci;n de AyB realiza A y tambi)n realiza B, pero eso no quiere decir que est) cumpliendo una obligaci;n incondicional de A y una obligaci;n incondicional de B. Porque, si fuera as1, entonces, si realizara A pero no B, estar1a cumpliendo una de sus obligaciones, aunque incumpliera la otra. Y eso en much1simos casos ser totalmente falso. Puede que sea  Xd obligatorio AyB, pero a la vez est) prohibido AynoB y tambi)n lo est) BynoA.9 d8 N ԍLa LDE se basa en el concepto vulgar de la conexi;n l;gicojur1dica, a saber: en un sistema normativo con unas obligaciones prescritas, se siguen otras obligaciones derivadas cuando no pueden cumplirse las primeras sin cumplirse tambi)n las segundas (o sea: cuando  Ne no puede realizarse el dictum de cada obligaci;n prescrita sin que se realice el dictum de cada obligaci;n derivada). En ese concepto la vinculaci;n l;gica entre obligaciones viene reducida a una trabaz;n entre hechos caracterizables en t)rminos depurados de toda nota normativa. El concepto de consecuencia l;gicojur1dica de la l;gica juridicial es )ste: en un sistema normativo una situaci;n jur1dica, S, se sigue de otras situaciones jur1dicas "establecidas en dicho sistema" ms de ciertas situaciones fcticas (supuestos de hecho) si, y s;lo si, es imposible que se den tales situaciones fcticas y jur1dicas sin que tambi)n se d) S. Aqu1 no interviene para nada el cumplimiento (salvo en tanto en cuanto el cumplimiento de una obligaci;n sea una de las situaciones fcticas pertinentes como premisas). La l;gica de las situaciones jur1dicas no se reduce a una l;gica de situaciones puramente fcticas.9 La conyunci;n `y' bajo el alcance de un operador de;ntico tiene su genuino valor de conyunci;n; pero no es extra1ble afuera del operador, porque la obligaci;n de un hecho conyuntivo, AyB, es la de una acci;n combinada de los dos conyuntos, el uno con el otro.  X  4." La introducci;n de los cuantificadores en contextos de;nticos ă La discusi;n del apartado precedente nos permite ver por qu) los operadores  X verifuncionales incrustados en el dictum de un aserto de obligaci;n o de licitud no pueden  X arbitrariamente sacarse fuera para afectar al modus de;ntico (ni viceversa). No porque tales operadores cambien de sentido en el contexto de;ntico, sino porque tienen el que tienen dentro de lo delimitado por el operador de;ntico en cuesti;n. Puesto que el cuantificador universal es como una conyunci;n infinita y el existencial como una disyunci;n infinita, resulta que ese mismo error se repet1a en la LDE cuando se quer1an introducir los cuantificadores. En mi art1culo de 1988 propon1a yo (adhiri)ndome a un parecer comCn) el axioma A12, que dice que el que todos tengan que hacer tal cosa implica que es obligatorio que todos hagan tal cosa. La implicaci;n inversa se prueba con la regla de cierre l;gico. Luego ese axioma, en ese contexto, significaba que habr1a equivalencia l;gica entre que todos tengan que o.,,)) obrar de un modo determinado y que sea obligatorio que todos obren de ese modo. En el citado art1culo consideraba yo una objeci;n de Kalinowski a tal equivalencia, a saber: que eso era ininteligible. Mi argumento a favor del axioma A12 era el principio de  X agregaci;n de;ntica, al cual me adher1a entonces.8 N4 ԍA pesar de que era uno de los pocos axiomas de la LDE que ya hab1an sido criticados y zarandeados por algunos autores, con quienes yo discut1a: Ruth BarcanMarcus, Peter K. Schotch y Raymond E. Jennings. Ese principio nos dice que, cuando sea  X obligatorio que A y tambi)n que B, ser obligatorio AyB.0H 8 Nm ԍEl principio de agregaci;n no se deriva de la mera regla de cierre, la cual se puede adoptar sin )l. Sin embargo el fundamento o motivo de ambos es el mismo, a saber: el principio de distributividad de;ntica, que consiste en que la conyunci;n de la obligaci;n de A y de la de B equivalga a la obligatoriedad de la conyunci;n de A y B. Ese principio de distributividad de;ntica es bidireccional. La regla de cierre expresa una de las dos direcciones; el principio de agregaci;n, la otra direcci;n. La raz;n Cltima de tales principios de;nticos es la idea de que la tarea de la l;gica de;ntica es dilucidar qu) tiene que suceder en un mundo en el que se cumplan todas las obligaciones. Si hay dos obligaciones, la de A y la de B, y se cumplen, se cumple AyB. Si es AyB lo que es obligatorio, y se cumple, se cumple A y se cumple B. Es esa visi;n de la tarea de la l;gica de;ntica lo que es err;neo. (V. infra, prs. 4 y ss. del 13, ya en la Parte II de este ensayo.)0 Efectivamente, si aceptamos el principio de agregaci;n de;ntica, habr, para ser consecuentes, que apencar con el axioma A12, el que fuerza a que Todos tienen que hacer A  implique Es obligatorio que todos hagan A . Ahora bien, el principio de agregaci;n es err;neo. Mi argumento a favor de ese principio en el art1culo de 1988 era que estbamos suponiendo un determinado orden normativo; que se entend1a que en dos ;rdenes normativos diversos haya sendas obligaciones, la de A y la de B, sin que de ah1 se deduzca ninguna obligaci;n conjunta de AyB; pero que, si estamos tomando en consideraci;n un solo y mismo orden normativo, si en ese orden hay obligaci;n de A y hay obligaci;n de B, habr  X impl1citamente una obligaci;n de AyB. (8 N ԍUn error subyacente en ese argumento es deconocer que un mismo legislador puede imponer obligaciones incompatibles, y a menudo lo hace, incluso a sabiendas; entre otras razones, puede hacerlo previendo que no se cumplirn todas las obligaciones. As1 sucede cuando se implanta una obligaci;n de resultado que impone a varios el deber de ganar un premio no compartible. Quien est preceptuando tales deberes no por ello dicta una obligaci;n imposible, la de que todos ganen. Ninguna de las obligaciones impuestas es imposible, aunque s1 es imposible que todas esas obligaciones se cumplan. La prueba ser1a que quien cumpla sus dos obligaciones, la de A y la de B, realiza AyB. Mas de nuevo estamos presuponiendo en ese argumento algo equivocado: que lo obligatorio es lo que se realiza en los mundos en los que se cumplen todas las obligaciones. Y no es as1. Que en todo mundo de;nticamente correcto se realice A y se realice B y, por lo tanto, se realice tambi)n AyB eso no determina que haya una obligaci;n especial de AyB. Y es que, si alguien cumple la obligaci;n A pero incumple la obligaci;n B, lo que procede decir es que ha cumplido una obligaci;n y que ha incumplido una obligaci;n; no que ha cumplido una, la de A, e incumplido dos, la de B y la de AyB. El ordenamiento jur1dico, al hacer pesar sobre alguien una obligaci;n de A y al hacer pesar "sea sobre ese mismo alguien o sobre otros" la obligaci;n de B, no por ello hace pesar sobre nadie una tercera obligaci;n, una obligaci;n conyuntiva de AyB. Luego el principio de agregaci;n de;ntica es err;neo. Err;nea es tambi)n suo.,,)) generalizaci;n universal, el axioma A12. Lo separadamente obligatorio no tiene por qu) ser conjuntamente obligatorio.  X h 5." La prohibici;n de lo imposible frente al principio de colicitud ă  X Uno de los corolarios de la regla de cierre l;gicoG8 N4 ԍV. supra, 2 prr. del 3.G es que las verdades necesarias son obligatorias; o sea que la negaci;n de una verdad necesaria est prohibida. Ese corolario lo planteaba yo en mi art1culo de 1988, en una serie de divagaciones que seguramente son s1ntomas de un naciente malestar. A tenor de ese corolario, donde haya alguna obligaci;n,  X_ estar prohibido cuadrar el c1rculo._h8 Nx ԍSi la necesidad involucrada es f1sica "y no s;lo metaf1sica", estar prohibida la hechicer1a. Una de las consecuencias de esa prohibici;n de lo imposible es que la licitud de un hecho, A, y la de otro hecho, B, no implicarn la licitud conjunta de AyB. En efecto, en la  X LDE,~ 8 N ԍIncluyendo la que yo desarroll) en 1988, por muy gradualista y noclsica que fuera.~ de que exista un derecho a A y un derecho a B no se sigue un derecho a AyB; porque a menudo AyB puede ser metaf1sicamente imposible.  X Eso significa que la LDE es inconciliable con la regla de colicitud.V 8 N ԍQuicquid licet singillatim licet coniunctim.V (sa era otra de las limitaciones de mi trabajo de 1988. Tal limitaci;n entra9a que alguien amparado por un derecho legal a A y por un derecho legal a B puede, sin embargo, carecer de autorizaci;n legal para hacer AyB conjuntamente. Mas eso significa que, en realidad, no ten1a un derecho incondicional a A ni un derecho incondicional a B. Con lo cual puede suceder que un derecho constitucional de libre expresi;n y otro de libre asociaci;n sean de ejercicio incompatible. Las autoridades podr1an rehusar a alguien el derecho a asociarse si expresa su opini;n y tambi)n impedirle que exprese opini;n alguna si  X4 se asocia. 4 8 N ԍNo ignoro que determinados ejercicios del derecho de asociaci;n pueden ser legalmente incompatibles con determinados ejercicios del derecho de libre expresi;n; tales ejercicios determinados no son incondicionalmente l1citos.  La regla de colicitud no figura para nada en mi art1culo de 1988. La traigo aqu1 a colaci;n s;lo para se9alar uno de los inconvenientes de la regla de cierre l;gico "que es la  X caracter1stica comCn compartida por todos los sistemas de LDE",E p 8 N" ԍIncluyendo el m1o de entonces.E regla que est en la base de las apor1as de la obligaci;n condicional, como la del guardin y la del elogio. En resumen, el error subyacente era imaginar que lo obligatorio era lo que se cumpl1a en los mundosposibles de;nticamente aceptables. Puesto que en tales mundos no se vulnera la ley, en ellos no habr ninguna sanci;n contra los infractores de la ley. Por lo tanto no ser obligatorio sancionar a nadie; al rev)s: ser incondicionalmente obligatorio no sancionar; )sa  Xe era, en el fondo, la apor1a del guardin.!e 8 N&) ԍQue "formulada con un ejemplo alternativo" llevar1a a que los tribunales tengan una obligaci;n incondicional de absolver. Asimismo, como en tales mundos todos cumplirn la ley, ser (incondicionalmente) obligatorio otorgar a todos el premio que legalmente est) establecido para los cumplidores de7 !o.,,))  X la ley "si es que lo hay;"8 Ny ԍY a veces lo hay; p.ej. una recompensa para incentivar conductas conformes con lo legalmente preceptuado. )sa era, en el fondo, la apor1a del elogio. Las circunstancias contingentes no afectar1an, pues, al surgimiento ni a la extinci;n de las obligaciones ni de los derechos.  X   6." La iteraci;n de operadores de;nticos ă En mi art1culo de 1988 daba yo vueltas a otros candidatos a axiomas que se han propuesto en algunas l;gicas de;nticas de la familia estndar y que involucran iteraci;n de operadores, como el principio de Prior (es obligatorio que, en la medida en que algo sea  X_ obligatorio, se cumpla)\#_@8 NP ԍPosteriormente lo he llamado `principio de Hamurab1'.\ y otros principios relacionados con )l (que determinar1an qu) nexos implicativos se dan entre la obligatoriedad de una conducta y la obligatoriedad de que sea obligatoria esa conducta, o entre la licitud de algo y que esa licitud sea, a su vez, obligatoria o l1cita, y as1 sucesivamente). No objetaba yo a esos principios de iteraci;n o desiteraci;n que sean ininteligibles o  X sinsentidos, como han sostenido otros.$ 8 N} ԍP.ej. Casta9eda, op.cit., aunque en su caso la objeci;n se basaba en su propia y peculiar dualidad ontol;gica de practiciones frente a proposiciones. Lo que yo objetaba era que tales principios ten1an sentido mas no eran verdaderos. Mi conclusi;n era la de rechazar todos esos axiomas suplementarios, mostrando que una conducta puede ser l1cita sin que sea obligatorio que lo sea "tal vez ni siquiera l1cito. El argumento que me llevaba a ese distingo entre la licitud de una conducta y la licitud de esa licitud (y entre la obligaci;n y la obligatoriedad de que exista tal obligaci;n y as1 sucesivamente) era el alegato de que muchas veces las obligaciones y los derechos surgen sobrevenidamente, por la existencia de circunstancias contingentes, de no darse las cuales no resultar1an esas obligaciones o esos derechos. La discusi;n de las iteraciones de;nticas me conduc1a en la buena direcci;n, pero me dejaba a medio camino. Si era acertada mi objeci;n a esos axiomas de iteraci;n o desiteraci;n, es que hay obligaciones y derechos que s;lo surgen en presencia de acaecimientos contingentes. Habr obligaciones que no se cumplan en todos los mundosposibles de;nticamente buenos, puesto que s;lo empiezan a existir en tanto en cuanto han surgido ciertos acaecimientos, a veces transgresiones de la norma vigente y en todo caso circunstancias contingentes y que, por serlo, no tienen por qu) darse en todos esos mundos de;nticamente buenos (o como los queramos llamar).  Xe Uno puede preguntarse por qu) no abrazaron principios como el de Priorr%eX8 Nn# ԍY, por consiguiente, principios de iteraci;n y desiteraci;n de;ntica.r quienes se aferraban a la concepci;n modal de lo de;ntico (a la tesis de que lo obligatorio en un ordenamiento normativo es lo que se realiza en todos los mundosposibles en los que esa normativa se respeta). Chellas enunci; una objeci;n al principio de Prior por conllevar una  X  especie de pesimismo de;ntico.Z& 8 N( ԍLo mencionaba yo en la n. 13 a mi art1culo de 1988.Z Quiz fue una inconsecuencia de los modalistas, o adeptos de la LDE, no dar el paso suplementario de comprometerse a favor del principio de Prior y sus &o.,,))  X corolarios.'8 Ny ԍComo el de que lo obligatoriamente obligatorio es obligatorio, y lo l1cito es l1citamente l1cito. Hasta tal vez hubieran debido abrazar otro ms fuerte: el de que lo l1cito es obligatoriamente l1cito. En ese enfoque no hay por qu) distinguir entre que un estado de cosas tenga una determinaci;n de;ntica y que sea l1cito u obligatorio que la tenga. Sea as1 o no, la comprensi;n de que tales axiomas adicionales chocaban con la realidad de las obligaciones sobrevenidas llevaba en la direcci;n opuesta: la de desembarazarse de esa modelizaci;n kripkeana y, con ella, de toda la LDE.  Xv   7." Abandono de la regla de cierre l;gico )a En los primeros trabajos de los a9os 90 de los que fui coautor junto con Txetxu Aus1n empezamos a apartarnos (todav1a t1midamente) del paradigma modal y del enfoque estndar. Nos costaba abandonar creencias como el principio de agregaci;n. Uno de los primeros prejuicios en caer fue la regla de cierre l;gico; d1monos cuenta de que era decisiva para hacer surgir las apor1as comunes de la l;gica de;ntica. Decidimos prescindir de ella en nuestro primer trabajo conjunto: Un sistema de l;gica  X de;ntica sin principio de cierre .( h8 N ԍActas del I Congreso de la Sociedad de L;gica, metodolog1a y filosof1a de la ciencia en  N Espa9a, comp. Por E. De Bustos y otros, Madrid: UNED, 1993, pp. 4447. Por esa v1a fue tambi)n nuestro segundo escrito, SetUp  X Semantics for Systems of Fuzzy Deontic Logic .) 8 NO ԍEn IV Congreso espa9ol de tecnolog1as y l;gica fuzzy, comp. por Francesc Esteve & Pere Garc1a, Blanes: CSIC, 1994, pp. 79-84. Abandonar la regla de cierre significaba eliminar esa concepci;n de lo obligatorio como lo que se realiza en los mundos de;nticamente buenos o correctos. En una cierta tradici;n de filosof1a anal1tica del derecho (ms o menos positivistakelseniana) el motivo principal para abrazar esa concepci;n era la dicotom1a entre normas y proposiciones, y la idea de que la l;gica se ocupa de la verdad y, por lo tanto, de proposiciones. En nuestras investigaciones l;gicas  X4 prescindimos de tales consideraciones.%*4X8 N= ԍEn mis propios trabajos yo he atacado ese motivo, sosteniendo que la obligatoriedad de una conducta consiste en que un cierto estado de cosas posea una determinaci;n de;ntica, posesi;n que constituye, a su vez, otro estado de cosas; en tales ensayos posteriores he rechazado la dualidad entre un debe  prescriptivo del legislador y un debe  descriptivo del  N jurisconsulto. V. Imperativos, preceptos y normas , Logos, vol. 39 (2006), pp. 111142. ISSN 15756866.%  X ^  8." Dos pautas para la investigaci;n en l;gica de;ntica ă No era satisfactorio abandonar la regla de cierre sin proponer nada en su lugar. Qu) camino seguir? C;mo encontrar las reglas vlidas del razonamiento jur1dico? Tuvimos dos pautas. La primera era la de captar el prop;sito de la regla de cierre y tantear alternativas. La regla serv1a a un fin: hacer ver a quien estaba sujeto a una obligaci;n dada que tambi)n lo estaba a otras derivadas de ella, tales que, si las infring1a, estar1a  X transgrediendo eo ipso la obligaci;n inicialmente dada.  X~ En mi art1culo sobre los dilemas morales de 19913+~0 8 N_( ԍV. supra, n. 6.3 ya perge9) lo que luego aparecer1a como clave de la soluci;n en l;gica de;ntica: el principio de noimpedimento, a saber: que hay una regla l;gica en virtud de la cual est prohibido impedir el ejercicio de un derecho. En realidad la formulaci;n del principio en el art1culo de 1991 era aCn tentativa e insatisfactoria." +o.,,))ԌLo que aparec1a como un principio se ha acabado escindiendo en dos: el de noimpedimento propiamente dicho (est prohibido impedir la realizaci;n de conductas l1citas ajenas, o sea: toda conducta es tal que, o bien es l1cita o bien a los dems les est prohibido impedirla coercitivamente); y el principio del efecto l1cito, segCn el cual las consecuencias  X causales de hechos l1citos son l1citas.,8 N ԍO, en otros t)rminos: en la medida en que una conducta tiene efectos il1citos, en esa medida es, ella misma, il1cita V. infra, 16, 8 prr. Pasbamos as1 del v1nculo l;gico a v1nculos causales, aunque hay que reconocer que nunca hemos puesto en pie una l;gica de la causalidad. Meter a la causalidad en la l;gica de;ntica es introducir una noci;n menos perspicua, ms refractaria a las regularizaciones y  XH modelizaciones tan caras al l;gico. Sed magis amica ueritas. As1, nuestra primera pauta fue, como digo, buscar sucedneos a las reglas de la LDE que 1bamos abandonando, sucedneos que estuvieran exentos de los inconvenientes que las afectaban pero que pudieran, en su lugar, servir adecuadamente a los prop;sitos para los que se hab1an dise9ado. Nuestra segunda pauta fue inductiva: buscar en las argumentaciones jur1dicas una gu1a para hallar reglas correctas de l;gica de;ntica. Naturalmente no se nos ocultaba que un jurista (abogado, juez, jurisconsulto, o lo que sea) puede razonar bien o mal; que no es vlida cualquier cadena de asertos tales que el Cltimo venga encabezado por un ergo  o cualquier sin;nimo ( as1 pues , por consiguiente , etc); que los juristas, como los dems seres humanos, pueden incurrir en sofismas. Mas, c;mo hall; Frege las leyes de la l;gica que )l plasm; en su sistema, el primero de la l;gica moderna? C;mo las hab1an hallado Arist;teles, los megricos, los estoicos, los medievales, Leibniz, los l;gicos del siglo XIX? Siempre se empieza escuchando razonamientos, o presuntos razonamientos, que hace la gente para luego depurarlos; el filtro depurador lo suministran: en parte la propia praxis  X argumentativa;-@8 N ԍEn la cual los sofismas tienden a no prosperar y en la cual se va produciendo una especie de selecci;n natural. en parte el sentimiento de verdad.<.8 NC ԍSi se quiere la intuici;n  de quien efectCa la selecci;n; un sentimiento falible (como se echa de ver en los errores en que se ha incurrido en la historia de la l;gica, como el principio de subalternaci;n silog1stica y la falacia de los cuantificadores).< Es la propia evoluci;n y autocorrecci;n, la dinmica misma de la construcci;n sistemtica, lo que va desgajando y perfilando un utillaje adecuado, poco a poco limpiado y mejorado.  X~  9." El modus ponens de;ntico ă Armados con esa metodolog1a (inexacta, tentativa y heur1stica) fuimos perge9ando reglas que nadie hab1a enunciado (que nosotros supi)ramos), como el principio de colicitud "ya ms arriba expuesto", junto con otros que ten1an precursores, como el de alternativa obligatoria  X# (en presencia de una obligaci;n de contenido disyuntivo, la total norealizaci;n de uno de los dos disyuntos implica la obligaci;n sobrevenida del otro) y el de alternativa l1cita (que es igual, reemplazando `obligaci;n' por `licitud'). Ese principio de la alternativa obligatoria ten1a un importante corolario, la regla del  X modus ponens de;ntico: del par de premisas Es obligatorio que, si A, B  y Sucede, de hecho,  .o.,,))  X que A , vale concluir: Es obligatorio que B ./`8 Ny ԍEn mi reciente art1culo La obligaci;n de aplicar las normas jur1dicas vigentes  (Isegor1a, n 35, 2006, pp. 22144) he mostrado que esos principios tienen que ser sometidos a algunas restricciones para evitar ciertas paradojas; pero tales restricciones dejan a salvo su plena utilizabilidad de;ntica en cualesquiera contextos normales. V. infra, n. 97. Justamente eran esos principios los que estaban faltando en la LDE, donde lo fctico y lo de;ntico iban por separado: del debe  no se pod1a inferir el es  ni viceversa. En nuestros sistemas noestndar, el es  y el debe  estn interconectados; el debe  evoluciona con las variaciones del es ; lo de;ntico tiene que alterarse al producirse nuevos hechos  X contingentes.508 N. ԍV. infra, 17.5 De la LDE s;lo conservamos tres cosas: (1) la regla de equivalencia (dos hechos l;gicamente equivalentes son igual de obligatorios el uno que el otro); (2) un principio que poco  XH papel desempe9; en nuestros sistemas, el de Kant de que ad impossibile nemo tenetur;1H8 N ԍQue luego incluso ha habido que restringir, limitndolo a las obligaciones iniciales. V. infra, 15. y (3) el principio de Bentham de que lo obligatorio es l1cito (subalternaci;n de;ntica), que luego hemos reforzado en algunas propuestas. Nada ms. Los sistemas resultantes se hubieran podido injertar en un clculo cuantificacional  X clsico.2  8 N ԍAs1 lo hicimos en nuestra comunicaci;n en el II congreso europeo de filosof1a anal1tica, Leeds (Inglaterra), septiembre de 1996, titulada Deontic Logic and Quantificational Entitlements . Pero la verdadera utilidad del sistema radicaba en combinar cuatro rasgos:  1. El abandono de la visi;n modalista de lo de;ntico, la idea de que lo obligatorio es lo que se realiza en una cierta familia de mundos posibles y que lo l1cito es lo que se realiza en al menos uno de tales mundos.#  2. La introducci;n de los nuevos postulados y las nuevas reglas, extra1das de la praxis  X{ depurada del razonamiento jur1dico real: el principio de noimpedimento (interdictio  Xf prohibendi), el principio del efecto l1cito, el modus ponens de;ntico, el principio de colicitud.#  3. El reconocimiento de contradicciones normativas, que surgen de un mont;n de causas, loables o censurables, y que generan conflictos de obligaciones y situaciones jur1dicas contradictorias.#  4. La admisi;n de grados de obligaci;n y de licitud, que a menudo amortiguaba las contradicciones de;nticas y otras veces las suscitaba, pero impregnando de sentido a toda la construcci;n y brindando una motivaci;n adicional a toda esta empresa.#  X 2 10." Algunos jalones ă El nuevo enfoque no surgi; de un plumazo, sino que se fue elaborando trabajosamente en una serie de ensayos de los a9os 90, y que luego hemos seguido puliendo y mejorando. Limitndonos a los publicados en el siglo XX, mencionar) los cinco siguientes (todos ellos firmados conjuntamente por T. Aus1n y el autor del presente ensayo):  X=  " The Philosophical Significance of a Fuzzy Approach to Deontic Logic .3=X 8 NF* ԍ10th International Congress of Logic, Methodology and Philosophy of Science, Centro di Epistemologia F. Enriques , Florencia, 1995, p. 164.#= 3o.,,))Ԍ X  " Quantificational Entitlements and Relevantoid Deontic Logic .48 Ny ԍLogique et Analyse, N 150151152 (1995), pp. 209238. (ste es, probablemente, el principal de todos los art1culos de esa serie.#  X  " Paraconsistent Deontic Logic with Enforceable Rights .5@8 N ԍFrontiers of Paraconsistent Logic, ed. por D. Batens, Ch. Mortensen, G. Priest & J.P. Van Bendegem, Baldford (Inglaterra): Research Studies Press Ltd. [Logic and Computation Series]. 2000, pp. 2947.#  X  " Por qu) la l;gica de;ntica debe divorciarse de la l;gica modal .68 N ԍEn Actas del III Congreso de la Sociedad de L;gica, Metodolog1a y Filosof1a de la Ciencia  N en Espa9a, ed. por Mary Sol de Mora y otros. San Sebastin: UPV/EHU, 2000, pp. 310.#  X  " La deducci;n normativa .J7 8 Nt ԍDoxa, vol 23 (2000), pp. 46581.J#  X Desde luego, esos ensayos, escritos y publicados antes del a9o 2001, no marcan sino hitos sucesivos en la propuesta de un sistema de l;gica de;ntica para el que posteriormente  Xv hemos acu9ado la denominaci;n de l;gica juridicial .}8`v 8 N ԍSu ms reciente formulaci;n es la que ofrece el autor de este ensayo en el art. cit. supra en la n. 47. En ese art1culo hay un intento de reintroducci;n de algunos axiomas que involucran iteraciones o desiteraciones de;nticas cuidadosamente restringidas y nuevas variaciones y reformulaciones de los principios arriba mencionados.} Al iniciar el nuevo camino de la l;gica juridicial con el ensayo de 1993, nos percatamos ambos de la necesidad de buscar inductivamente en la masa del razonamiento jur1dico emp1ricamente dado, como se busca una aguja en un pajar, para sacar de ah1, convenientemente filtradas, las reglas de la deducci;n normativa. Hab1a sido un error de la LDE edificar sus sistemas de espaldas al razonamiento jur1dico real. Sin caer en el seguidismo respecto a lo que efectivamente hacen los juristas, no pod1amos pretender ignorarlo ni levantar castillos artificiales, so pena de que el resultado fuera tan inoperante para la argumentaci;n jur1dica como lo eran los moldes de la LDE.  X z  11." Nuevos avances de la l;gica juridicial ă El trabajo de reelaboraci;n, justificaci;n y aplicaci;n de la l;gica juridicial sigue su camino. Al recordar ahora el ensayo de 1988 cabe ver en )l ni ms ni menos que lo que fue: un primer intento, no exitoso, de puesta en pie de una l;gica de;ntica de los grados de licitud y de estudio de las apor1as de la obligaci;n condicional. Si el sistema de;ntico de 1988 era s;lo un precedente "al cual faltaban aCn todas las caracter1sticas t1picas de la l;gica juridicial salvo una (la de basarse en una l;gica paraconsistente y gradualista, implementando una noci;n de grados de licitud)", estaban ya en esa exposici;n, aunque en estado embrionario (y confuso), todas las consideraciones que han ido motivando despu)s la puesta en pie del nuevo sistema de l;gica de;ntica.  X La ms reciente versi;n hasta la fecha es el sistema LJ que figura en el citado art1culo  X de Isegor1a, N 35 (2006).988 N+( ԍCf. supra, n. 47. En un art1culo reciente, La paradoja de la prohibici;n de prohibir y el  N) sue9o libertario de 1968  (Persona y Derecho, n 58 (2008), pp. 377416, ISSN 02114526) he explorado las consecuencias de algunos teoremas de esa l;gica juridicial. Un anlisis ms detallado de la aplicabilidad de dicha l;gica est en: La fundamentaci;n jur1dicofilos;fica de  N+ los derechos de bienestar , en Los derechos positivos: Las demandas justas de acciones y+8o.,,  N prestaciones, ed. por Lorenzo Pe9a y Txetxu Aus1n, M)xico/Madrid: Plaza y Vald)s, 2006, pp. 163386. Mas es un sistema perpetuamente en construcci;n, evolutivo,@9o.,,)) adaptativo, sujeto a la rectificaci;n, elaborado desde una perspectiva gnoseol;gica no X fundacionalista, que tiene que apoyarse en la inducci;n y no en la intuici;n, que es a posteriori  X y no a priori. Por ello la formulaci;n de 2006 no aspira a ser la Cltima. Nunca habr una versi;n final.  X Sin duda hoy la LDE tiene muchos menos partidarios que hace 20 a9os.:@8 N ԍDos voces cr1ticas "coincidentes en varios puntos con quienes hemos levantado la l;gica juridicial" son las de: Ota Weinberger (v. The Logic of Norms Founded on Descriptive  NI Language , Ratio Juris, vol. 4 (1991), pp. 284307); y Sven Ove Hansson, Deontic Logic  N! without Misleading Alethic Analogies , Logique et Analyse, n 123124 (1988), pp. 337370. (V.  N tambi)n: Donald Nute (ed), Defeasible Deontic Logic, Springer, 1997.) Otros fil;sofos del derecho "como Manuel Atienza y Rafael Hernndez Mar1n" han optado por buscar paradigmas de racionalidad jur1dica al margen de toda l;gica de;ntica, sea la estndar o cualquier otra. Los l;gicos de;nticos han llevado en general sus esfuerzos a elaboraciones de una enorme complejidad  Xz t)cnica.;`z 8 N ԍQue se iniciaron con los sistemas didicos, en los que figuraba un operador de;ntico inanalizable de obligaci;n condicional, a los que ya alud1a yo, cr1ticamente, en 1988. (V. p.ej. Lennart "qvist, Some Results on Dyadic Deontic Logic and the Logic of Preference ,  N{ Synthese, vol. 66 (1986), pp. 95110. Otros estudiosos del razonamiento jur1dico han ofrecido cr1ticas a la LDE bastante coincidentes con las nuestras. Muchos fil;sofos del derecho (inclinados al estudio racional y argumentativo) se han mostrado crecientemente esc)pticos sobre las perspectivas de formalizaci;n l;gica; entre ellos merece destacarse la escuela de Alicante, iniciada por Manuel Atienza. El futuro dir si, en ese panorama, la l;gica juridicial tiene algo que ofrecer que sea de veras Ctil para la praxis del razonamiento jur1dico.  X J  Parte II: : El v1nculo entre hechos y derechos ă El recorrido de la Parte I nos capacita para abordar la relaci;n entre normatividad y modalidad con un enfoque alejado del de la LDE, para la cual las obligaciones son independientes de las contingencias del mundo. Vamos ahora a ver en detalle que los derechos no son independientes de los hechos.  Xf  12." La diferencia entre las modalidades al)ticas y las de;nticas ă Recapitulemos algunas nociones! Un sistema normativo es un cCmulo de normas o preceptos dotado de algCn grado de coherencia o cohesi;n y en el cual cabe distinguir unas normas, las primitivas, de otras, derivadas de las primitivas por medio de reglas de deducci;n l;giconormativa.  X El contenido o dictum de las primeras suele ser un condicional o una implicaci;n "o bien la cuantificaci;n universal de tal condicional o tal implicaci;n", que asevera la realizaci;n de un hecho consecuente o resultante (ap;dosis) en el caso de realizarse un hecho antecedente o supuesto (pr;tasis). A ese v1nculo condicional o implicativo la norma viene a afectarlo de un operador, ya sea de obligaci;n o de licitud; con lo cual la existencia de la norma consiste en la obligatoriedad o la licitud de que se sigan tales consecuencias de tales supuestos de;o.,,))  X hecho. <@8 Ny ԍMi manera de hablar de hechos o estados de cosas desagradar o desconcertar a quienes o no se han planteado la cuesti;n metaf1sica de la existencia de tales entes o han abrazado una ontolog1a en la que no tienen cabida. Es inmensa la bibliograf1a relativa a los debates habidos en las filosof1a anal1tica contempornea sobre la existencia de hechos o  N estados de cosas. (Para mi propio tratamiento remito a mi libro El ente y su ser: un estudio  N l;gicometaf1sico, Publicaciones de la Universidad de Le;n, 1985.) A falta de reconocimiento de hechos (y, ms en general, de una noci;n de l;gica de los operadores "v. Logical  Na Expressions, Constants, and Operator Logic  de Steven T. Kuhn, The Journal of Philosophy, 78/9 (Sept. 1981), pp. 487499"), inicialmente se tendi; a ver la l;gica de;ntica como un clculo en el que el predicado obligatorio  afectaba a una oraci;n, siendo as1 de carcter metalingG1stico. Ulteriormente los adalides de la LDE abogaron por una l;gica de la validez, l;gica sin verdad. El realismo metaf1sico de las normas "ya propugnado por G. Kalinowski en  N Le probl/me de la v)rit) en morale et en droit, Lyon: Emmanuel Vitte, 1967" es, en cambio, lo que sustenta y justifica filos;ficamente mi tratamiento (y lo que da sentido a la l;gica juridicial); v. mi art1culo Imperativos, preceptos y normas  (cit. supra, n. 42). Notemos que no soy el Cnico autor que ha optado por el reconocimiento de la existencia de hechos y normas objetivas; entre quienes lo rechazan figura Ota Weinberger "aunque coincida con nosotros en la cr1tica a la LDE [v. supra, n. 58]"; v. su Against the Ontologization of Logic: A Critical  N Comment on Robert Walter's Tackling JQrgensen Dilemma , Ratio Juris, 12/1 (1999), pp. 9699. Tambi)n en la l1nea antiontologizante se inscribe en Espa9a Carlos Alarc;n. Lo malo de esa l1nea es que viene inexorablemente condenada a alguna variante de la LDE, al considerar que lo que subyace a la l;gica de las normas es la conexi;n l;gicoal)tica en los mundos donde se cumplan todas las obligaciones, lo cual es el error bsico de la LDE refutado en este art1culo. Aqu1 estamos tomando esas nociones normativas en una acepci;n ampl1sima. La normatividad de que hablamos puede ser jur1dica o no jur1dica. Desde el punto de vista de la estructura l;gica, es indiferente que se trate de una normatividad puramente moral "o incluso tal vez est)tica" o de la normatividad reguladora de una agrupaci;n privada o de la de una sociedad en el pleno sentido, o sea un ordenamiento jur1dico. Puede incluso tratarse de una valoraci;n positiva (o negativa) correspondiente a cualquier otro valor. En todos los casos, la norma suele establecer la necesidad o la posibilidad normativa de que, de unos determinados  XH supuestos de hecho, se sigan unas consecuencias.=H8 N ԍA efectos de este trabajo trato como adjetivos equivalentes los de normativo  y de;ntico . La necesidad y la posibilidad normativas no son, en absoluto, necesidad y posibilidad a secas, o sea modalidades al)ticas de los estados de cosas. Un error de la LDE "inaugurada por von Wright" fue asimilar la posibilidad normativa a la posibilidad l;gica o metaf1sica, de la cual s;lo diferir1a en ciertos detalles. Tal equiparaci;n "ya propuesta por Leibniz en el siglo XVII" ha conducido a callejones sin salida. Las modalidades l;gicas o metaf1sicas son la posibilidad, la necesidad, la contingencia y la imposibilidad al)ticas. Las modalidades normativas son la necesidad de;ntica "o sea, la obligatoriedad", la posibilidad de;ntica "o sea, la licitud", la imposibilidad de;ntica "o sea,  Xy la prohibici;n", y las nociones correspondientes de otros campos normativos.]>yH8 Nr) ԍP.ej. la admisibilidad y la inadmisibilidad est)ticas.] Ya hemos visto en la Parte I de este ensayo que las modalidades de;nticas se rigen por una estructura l;gica totalmente dispar de la de las modalidades al)ticas. Sin embargo, algCnK>o.,,)) nexo tiene que haber entre unas modalidades y otras; de no ser as1, no se ver1a por qu) los lenguajes humanos han usado los mismos verbos de poder  y tener que  (o sus sin;nimos) igual para expresar las modalidades al)ticas que las normativas "rasgo compartido por todos los idiomas de los que el autor de estas l1neas tiene algCn conocimiento, por escaso que sea.  X s 13." Principios de la l;gica modal inaplicables a la l;gica de las normas ă En primer lugar, vale para las modalidades al)ticas "y sin duda para cualesquiera operadores" una regla de equivalencia, cuya aplicabilidad a las modalidades normativas no vamos a cuestionar en absoluto: dos hechos l;gicamente equivalentes tendrn las mismas propiedades modales o cualesquiera otras. Al margen de esa regla de equivalencia (cuya validez y aplicabilidad han sido ya evocadas en 9), hay dos leyes que regulan las modalidades al)ticas. La primera es la de escalonamiento: lo necesario implica lo real o verdadero (lo efectivamente existente), y, por  X consiguiente, lo real o verdadero implica lo posible. Ab esse ad posse ualet cons%quentia. Lo que tiene que ser es. Lo que es puede ser. De esa ley se deduce un corolario "al que llamaremos principio de subalternaci;n  o ley de Bentham " a saber: lo que tiene que ser puede ser. La segunda ley l;gica de las modalidades al)ticas es la de distributividad de los operadores modales, que consiste en lo siguiente: la necesidad de una conyunci;n equivale a la conyunci;n de las necesidades de ambos conyuntos, al paso que la posibilidad de una disyunci;n equivale a la disyunci;n de las posibilidades de los dos disyuntos. SegCn se desprende de las consideraciones de la Parte I de este ensayo, ninguna de esas dos leyes vale para las modalidades de;nticas, aunque s1 vale el principio de subalternaci;n: lo que es de;nticamente necesario es tambi)n de;nticamente posible. En cambio, tanto la ley de escalonamiento cuanto la de distributividad son absolutamente inaplicables a las modalidades de;nticas. Veamos, con mayor detalle, qu) est pasando con esas dos leyes. La ley de  X escalonamiento nos dice que lo necesario es, a fortiori, real o verdadero. En una formalizaci;n ms depurada y rigurosa nos dir1a que, en tanto en cuanto algo es necesario, es tambi)n real  X (una implicaci;n). De ah1 se deduce fcilmenteg?8 N ԍPor una regla de contraposici;n y por equivalencia definicional.g que lo real es posible. De ambos asertos (uno de los cuales se sigue l;gicamente del otro) se infiere la conclusi;n de que lo necesario es posible. (sta Cltima "como hemos visto" puede tomarse como un principio con entidad propia, que es el de subalternaci;n modal. Para la l;gica de las normas s;lo vale el principio de subalternaci;n, no la ley de escalonamiento. Hechos que tendr1an que suceder tal vez no suceden (lo obligatorio tal vez no se cumple). Ciertas conductas reales puede que sean il1citas. Sin embargo, s1 es cierto que lo que tiene que suceder (es obligatorio) es tambi)n l1cito, que los deberes son derechos. Los cultivadores de la LDE hicieron bien en se9alar, simultneamente, ese parecido y esa discrepancia entre la estructura l;gica de las modalidades al)ticas y la de las modalidades normativas. Mas, no aceptando que la Cnica similitud entre las modalidades al)ticas y las normativas consistiera en el principio de subalternaci;n, creyeron, equivocadamente, que se aplicar1a tambi)n la ley de distributividad. No es as1. SegCn lo hemos visto en el 3 (Parte I), la necesidad normativa de una conyunci;n no  X>& implica la necesidad normativa de ninguno de los conyuntos por separado.4@>&h8 NW* ԍV. supra, n. 25.4 La obligaci;n de AyB no implica la obligaci;n de s;lo A, en el supuesto de que el obligado no realice B (sea''@o.,,)) porque no pueda o porque no quiera), porque hacer A sin B puede ser peor que no hacer ni A  X ni B.A88 Nb ԍD)jase como ejercicio para el lector iamginar una serie de ejemplos donde existe una obligaci;n (incondicional) de contenido conyuntivo sin que sea incondicionalmente obligatorio ninguno de los conyuntos, en la hip;tesis de que el otro no se materialice (sea por la raz;n que fuere). Baste pensar en casos sacados del mbito de las obligaciones familiares, civiles, mercantiles, laborales, pol1ticas, procesales o cualesquiera otras. Tampoco la necesidad normativa de ambos conyuntos "cada uno por su lado" implica la de su conyunci;n. Que no vale ese principio de agregaci;n de;ntica "e.d. que la obligaci;n separada de A junto con la de B no implican la obligaci;n conjunta de AyB" se echa de ver imaginando que alguien ha contra1do compromisos incompatibles, prometiendo un mismo objeto  Xv a dos personas.4Bv8 N ԍV. supra, 4.4 Su ligereza o su duplicidad han acarreado para )l la existencia de dos obligaciones separadas y de contenido opuesto. Felizmente, de su obligaci;n de entregar ese objeto a la una y de su obligaci;n de entregarlo a la otra no se sigue la obligaci;n de entregarlo a ambas. Aunque su error o su deshonestidad lo colocan ante un par de compromisos de cumplimiento incompatible,no por ello est obligado a una acci;n imposible. Tampoco hay implicaci;n mutua entre la disyunci;n de posibilidades normativas (licitudes) de sendos disyuntos y la posibilidad normativa (licitud) de la disyunci;n entre ellos. Que la licitud de A no implica la de AoB ya lo he argumentado de sobra en secciones precedentes. Que tampoco es verdad que la licitud de AoB haya de implicar que uno de los dos disyuntos, A o B, sea (incondicionalmente) l1cito lo demuestro como sigue: la licitud de AoB es una autorizaci;n para optar entre A y B; a menudo s;lo es l1cito A para el que renuncia a B y viceversa, de suerte que, en tales casos, puede estar prohibido realizar conjuntamente AyB (efectuando, por consiguiente, A pero tambi)n B). El que realiza AyB no renuncia a A ni a B; no renunciando a A, puede que no tenga derecho a realizar B; no renunciando a B, puede que no tenga derecho a realizar A. As1 pues (por hip;tesis) no tiene derecho a A ni a B, aun teniendo derecho a AoB.  X s 14." Principios de la l;gica de las normas inaplicables a la l;gica modal ă Por otro lado, en lo tocante a las modalidades normativas las implicaciones que podemos desentra9ar son totalmente sorprendentes para quienes buscaban reducirlas a modalidades al)ticas con alguna particularidad menor. El mbito de lo normativo se rige por el principio de admisibilidad conjunta "o regla de colicitud", a saber: la admisibilidad normativa de un hecho, A, y la de otro hecho, B,  X| implican la admisibilidad normativa de la conyunci;n de ambos.4C|h8 N" ԍV. supra, 5.4 Y es que estamos hablando de una admisibilidad incondicional. Si, siendo admisible una conducta, A, y si)ndolo otra, B, fuera, sin embargo, totalmente inadmisible la conducta que subsuma a ambas, AyB, entonces es que ni A ni B eran incondicionalmente admisibles: A era admisible s;lo en ausencia de B y viceversa. En virtud de la regla l;gica de contraposici;n y de una equivalencia definicional, la necesidad normativa (obligatoriedad) de una disyunci;n implicar la disyunci;n de las obligaciones de uno u otro disyunto. Y es que s;lo estamos obligados a hacer AoB si, en cada caso concreto "y segCn las circunstancias" o bien estamos obligados a hacer A, o bien estamos  Co.,,))  X obligados a hacer B.7D8 Ny ԍMs concretamente: si existe una obligaci;n disyuntiva de AoB "p.ej. de que Juan o Pedro paguen la deuda solidaria", entonces surge una obligaci;n de A si B no se realiza en absoluto; y viceversa. Dejo de lado el caso de que se realicen ambos disyuntos, tanto A como B, en el cual ciertamente nuestros cnones l;gicode;nticos no nos facilitan ninguna respuesta a la pregunta de cul de los dos era, en esa hip;tesis, determinadamente obligatorio. Pero ese supuesto carece de inter)s prctico.7 Pues bien, esa regla de colicitud es incompatible con la LDE. Vemoslo! Un corolario de la regla de distributividad del operador modal de necesidad era lo que se ha llamado regla de G?del , o de necesitaci;n, a saber: que las verdades l;gicas son verdades  X necesarias. En efecto, estamos presuponiendo la l;gica clsica.E8 N ԍAunque, en rigor, lo esencial del razonamiento valdr1a, mutatis mutandis, con muchas otras l;gicas. En el marco de esa l;gica, dada una verdad l;gica, B, cualquier aserto, A, equivale a ByA; luego la necesidad de A equivaldr a la de ByA. Por la ley de distributividad, )sta equivale a la necesidad de A y a la de B. Luego de la necesidad de A se sigue la de B (siempre que B sea una verdad l;gica). O sea, si hay alguna verdad necesaria, entonces cualquier verdad l;gica es tambi)n una verdad necesaria. Las verdades l;gicas no son contingentes, no pueden suceder o no suceder al albur de otras circunstancias, sino que tienen que darse pase lo que pase. Al embutir las modalidades normativas en el molde de las modalidades al)ticas, la  X LDE incurri; en el error de considerar obligatorias todas las verdades l;gicas.cF  8 N ԍEn realidad, ms ampliamente, todas las verdades necesarias.c De donde se segu1a, claro, que las negaciones de tales verdades ser1an prohibidas. As1, pasaba a ser un contenido prohibido cualquier imposible, pero especialmente cualquier imposible l;gico. Como lo prohibido es nopermitido, de ah1 se segu1a que no est nunca autorizada una conyunci;n de dos conductas cuando la una implica la negaci;n de la otra. Y eso es incompatible con la regla de colicitud, a menos que el margen de libertad sea nulo y cualquier  Xb conducta sea o bien obligatoria o bien il1cita.4Gb 8 N ԍV. supra, 5.4 Si hay libertad, tal libertad ampara el ejercicio de conductas incondicionalmente l1citas "tanto A como noA"; por consiguiente, la realizaci;n conjunta de tales conductas ser posible o imposible, pero no puede ser il1cita. Si hay conductas libres "comportamientos, A, tales que tanto A como noA son l1citos", y si aceptamos la regla de colicitud, entonces cualquier situaci;n imposible ser l1cita. De nuevo hay que aclarar que el razonamiento presupone la l;gica clsica, pero que ser1a  X adaptable a muchas otras l;gicas, noclsicas, con algunos retoques.HX 8 N# ԍEn realidad seguramente valdr1a para cualquier l;gica fuera de las de la familia relevantista. En efecto: si A es l1cito y si tambi)n noA es l1cito, ser l1cito AynoA (regla de colicitud). Mas en la l;gica clsica AynoA equivale l;gicamente a B, siendo B cualquier situaci;n imposible (p.ej. la cuadratura del c1rculo). De lo anterior se sigue que, si hay algCn margen de libertad y si vale la regla de colicitud, cualquier situaci;n imposible tiene que ser l1cita. Y, por consiguiente, s;lo situaciones que sean posibles estarn prohibidas (contrariamente a la tesis de la LDE segCn la cual todo loNHo.,,)) imposible est prohibido).  X 0 15." V1nculo entre normatividad y contingencia. La radical equivocaci;n de las  X l;gicas de;nticas estndar )a Llegamos as1 a una radical oposici;n a las conclusiones de la LDE. Para )sta, cualquier verdad necesaria era tambi)n un contenido obligatorio. Para nosotros, por el contrario, ninguna situaci;n necesaria ser obligatoria. Hemos visto que, para que una conducta est) prohibida, tiene que ser posible (segCn  X_ nuestro enfoque). Pero, por otro lado, podemos a9adir un postulado, el postulado de Kant: ad  XJ impossibile nemo tenetur. Aunque ese postulado es dudoso que valga en general, podemos aceptarlo, al menos, para las normas primitivas. De )l se sigue que cualquier situaci;n necesaria ser tambi)n l1cita; porque, si no, si una situaci;n necesaria fuera il1cita, ser1a obligatoria su negaci;n "o sea, algo imposible", dada la equivalencia entre la obligaci;n de noA y la prohibici;n de A.  X Por consiguiente, tiene que ser posible cualquier conducta o situaci;n obligatoria.WI 8 NR ԍAl menos si lo es en virtud de una norma primitiva.W Mas nuestro razonamiento anterior mostraba que ninguna situaci;n necesaria es obligatoria. De donde se sigue que las situaciones obligatorias tienen que ser posibles mas no necesarias. Con otras palabras: s;lo lo contingente puede ser obligatorio. El operador de;ntico fuerte, la obligatoriedad o necesidad normativa, s;lo puede recaer en contenidos contingentes. Similarmente, s;lo lo contingente puede estar prohibido, ya que A es contingente si y s;lo si noA tambi)n es contingente. Dif1cilmente podr1a llegarse a mayor divorcio entre la necesidad al)tica y la necesidad de;ntica. Para los adeptos de la LDE todas las situaciones imposibles estaban prohibidas en todo sistema normativo. Para nosotros ninguna situaci;n imposible (o al menos reconocida por tal) est prohibida en ningCn sistema normativo. Desde luego una cosa es qu) sea necesario y qu) sea contingente "qu) sea, de suyo, una verdad de raz;n y qu) sea, de suyo, una verdad de hecho" y otra cosa, muy distinta, es qu) creamos nosotros que es necesario o contingente. Por ello, los sistemas normativos humanos han podido afectar por operadores de;nticos a situaciones que, equivocadamente, cre1an posibles; han podido prohibir situaciones que se les antojaban realizables y que, en verdad, no lo son. Aunque aqu1 estamos hablando de posibilidad o contingencia metaf1sicas, seguramente valen las mismas consideraciones para la posibilidad y la contingencia f1sicas. Si se cre1a en la posibilidad del embrujamiento o del mal de ojo, pod1a prohibirse. Una vez que nos  X  persuadimos de que eso es (f1sicamente) imposible, pasa a levantarse tal prohibici;n.J8 h8 N&" ԍEn el derecho penal moderno la tentativa inid;nea es at1pica; o sea, no es delictiva. Eso significa que el mero prop;sito de causar un mal no basta para violar la ley penal, si los medios empleados no pueden causarlo. En ordenamientos jur1dicos del pasado puede haber sucedido de otra manera, mas s;lo en tanto en cuanto se pensara que los malos prop;sitos constituyen un peligro social y, por ende, s1 causan cierto da9o, aunque sea otro. La obligaci;n y la prohibici;n s;lo regulan conductas que pueden producirse y que pueden no producirse. Si por necesidad objetiva (sea metaf1sica, sea f1sica) tiene que suceder algo, entonces ni ese algo ni su negaci;n estarn afectados en ningCn sistema de normas ni por un operador de obligaci;n ni por uno de prohibici;n. Si, por lo tanto, bajo las determinaciones de;nticas fuertes de prohibici;n o de obligaci;n s;lo caen hechos contingentes "que pueden suceder y que pueden no suceder", entonces la normatividad guarda un nexo estrech1simo con la contingencia. Sin contingencia,l$hJo.,,)) no tendr1a sentido alguno la normatividad. En un universo sin contingencia, todo estar1a permitido. Si en la realidad valiera un necesitarismo radical como el de Spinoza, si cualquier hecho fuera o bien metaf1sicamente necesario o bien metaf1sicamente imposible, entonces ningCn sistema normativo valdr1a para nada; no cabr1a prohibici;n alguna; cualquier conducta ser1a l1cita. Los adeptos de la LDE nunca pudieron descubrir ese v1nculo entre normatividad y contingencia. Al rev)s, en su tratamiento un mundo sin contingencia alguna estar1a lleno de obligaciones y de prohibiciones: todo lo que suceder1a ser1a tambi)n obligatorio, y cuanto dejara de suceder estar1a prohibido. Tal mundo ser1a, a su juicio, axiol;gicamente ;ptimo: en )l se cumplir1an todas las obligaciones y todas las situaciones ser1an obligatorias. En cambio, en nuestra concepci;n un mundo sin contingencia carecer1a de obligaciones. Ninguna situaci;n real ser1a obligatoria. Las obligaciones se cumplir1an vacuamente, porque no las habr1a. Ese mundo no ser1a ;ptimo, sino de;nticamente neutral.  X   16." El sentido prctico de las nociones normativas ă  X Por qu) se da ese v1nculo entre contingencia y normatividad?K 8 N  ԍAl menos si aceptamos el enfoque aqu1 propuesto, que rechaza la ley de distributividad y que postula la regla de colicitud. La ra1z de ese v1nculo estriba en el sentido prctico de las nociones normativas o axiol;gicas. No estoy sosteniendo una tesis ms fuerte, que ser1a la de que s;lo hechos prcticamente posibles o humanamente factibles hayan de recibir las calificaciones de;nticas fuertes, o, en general, las calificaciones axiol;gicas de positivo o negativo. Lo Cnico que sostengo es que las situaciones que un sistema axiol;gico califique positiva o negativamente habrn de ser, al menos, situaciones contingentes, que pueden darse o no darse. Podemos calificar negativamente un incendio, el desbordamiento de un r1o, un terremoto, una plaga de langosta, una epidemia, pese a que son acontecimientos naturales. Y podemos hacerlo no s;lo porque, en algunos casos, los seres humanos podemos contribuir a provocarlos "o, ms comCnmente, a impedirlos o a paliar sus efectos. La valoraci;n negativa puede darse incluso al margen de tales posibilidades de actuaci;n humana. Podemos condenar calamidades inevitables y, a veces, ni siquiera amortiguables. Pero la condena de tales situaciones "que se nos imponen con una especie de fatalidad natural" tiene sentido s;lo hasta donde pensemos que se trata de hechos contingentes, causalmente vinculables a la acci;n humana. Condenamos el terremoto, no la ley de la gravedad ni que el cuadrado de la hipotenusa sea igual a la suma de los cuadrados de los catetos. La contingencia que se supone para que una situaci;n caiga bajo una calificaci;n de;ntica de aprobaci;n o desaprobaci;n puede ser de cualquier 1ndole, pero tiene que darse, porque el sistema axiol;gico o normativo est orientado a la praxis humana: una praxis contingente en un mundo donde existe tambi)n la contingencia natural. No s;lo, en realidad, no rechazamos que tenga pertinencia la prohibici;n de hechos naturales "siempre que sean contingentes", sino que hay una buena raz;n para pensar que estn prohibidos aquellos hechos naturales que, siendo contingentes, son da9inos para el ser humano, al menos en muchas sociedades.  XQ% En efecto, hay un postulado adicional,LQ%@8 NB* ԍAunque no inferiblede los hasta aqu1 contemplados. V. supra, 4 prr. del 8. que es el de la causa l1cita: una conducta es il1cita s;lo si alguno de sus efectos causales tambi)n lo es. Provocar un incendio es il1cito. Y es que el incendio causa, o corre el peligro de causar, da9os en bienes o personas. Mas la causa#'Lo.,,)) de la causa no es causa del efecto. Quien provoca el incendio no mata a las v1ctimas, aunque s1 sea responsable de su muerte o del da9o que sufren. Si el incendio fuera l1cito, la acci;n del incendiario no tendr1a ningCn efecto prohibido, por mucho que si, en lugar de acudir a ese medio, hubiera causado )l directamente los da9os, )stos ser1an il1citos. En un caso as1, no parece irrazonable opinar que el propio incendio es un hecho prohibido, negativamente calificado en nuestra valoraci;n. Ciertamente, en tal hip;tesis se trata de un incendio provocado. Pero, antes de averiguar si el incendio ha sido humanamente provocado (o noimpedido), nos encontramos con el acaecimiento contingente, el incendio, al cual aplicamos la calificaci;n axiol;gica negativa. As1, sern tambi)n il1citas las conductas "activas u omisivas" del ser humano que hayan contribuido a ese hecho (o a no evitarlo). Podr1amos, no obstante, reformular nuestro enfoque exigiendo, para calificar a un hecho como il1cito, que no s;lo sea contingente sino, adems, causado por el ser humano o al menos no impedido cuando se pueda impedir. As1, una epidemia causada por manipulaci;n b)licobacteriol;gica ser1a prohibida, pero, en cambio, ser1a l1cita otra exactamente igual causada por circunstancias independientes del obrar humano. Me parece ms sencillo considerar que tales hechos son prohibidos en nuestros sistemas axiol;giconormativos. Son hechos contingentes perjudiciales para el ser humano y que, por lo tanto, tendr1an que noproducirse. Unas veces algunos seres humanos tienen capacidad de intervenir para causarlos, para impedirlos, para aliviar sus efectos; otras veces no. La frontera es difusa y cambiante. Y, en muchos casos, no sabemos ni qu) intervenci;n humana  X4 ha habido ni cul podr1a haber habido.MH 48 N ԍEs incurrir en un ombliguismo antropoc)ntrico creer que s;lo hay normas en las sociedades humanas y s;lo para los humanos. Dejando de lado las normas en sociedades de otros seres posibles nohumanos (mas dotados de inteligencia y de voluntad), hay reglas de conducta en otras sociedades animales, y reglas respaldadas por sanciones. Adems en nuestra propia sociedad cohabitan con nosotros muchos nohumanos a los que tenemos domesticados, someti)ndolos a las reglas de conducta que les hemos dictado, asimismo avaladas por sanciones; no s;lo les imponemos obligaciones, sino que tambi)n les otorgamos ciertos derechos. Por eso la reciente y loable iniciativa de reconocer formalmente ciertos derechos de nuestros ms pr;ximos parientes, los simios antropoides, no significa "contrariamente a lo que se ha dicho" ninguna ruptura normativa, aunque s1 implica un rechazo del chovinismo humano (no del humanismo).  X S 17." La relaci;n causal entre los hechos contingentes del mundo y las acciones  X 'humanas )a Los acontecimientos contingentes del mundo natural pueden ser causados (o impedidos) por acciones humanas pero tambi)n pueden causar u ocasionar otras conductas.  X En realidad,EN 8 NJ# ԍSegCn lo dijimos en el 12.E las reglas de conducta primitivas suelen ser normas que afectan con una determinaci;n de;ntica (obligaci;n o licitud) al nexo condicional o implicativo entre un antecedente "o supuesto de hecho", ciertamente contingente, y una ap;dosis, que ser su consecuencia normativa, y que tambi)n tiene que ser contingente. Muchos comportamientos humanos son respuestas a contingencias naturales. La compa91a de seguros tiene que indemnizar al due9o de un edificio si )ste ha suscrito la p;liza correspondiente y sufre un incendio, aunque suceda por causa de una contingencia natural como la ca1da de un rayo. Tiene sentido en el marco de un sistema de normas orientado a la acci;n humana valorar positiva o negativamente hechos naturales "o incluso eventualmente prohibirlos. El prop;sito de una norma de obligaci;n condicional o implicativa es causar "en losx No.,,)) sujetos a los que est destinada" una cierta conducta, a saber: la de realizar la conducta expresada en el consecuente en el caso de que tenga lugar el acontecimiento expresado en el  X antecedente. Volviendo a nuestro ejemplo, es obligatorio;O8 NK ԍEn virtud del contrato.; que, si tiene lugar el incendio, la compa91a de seguros indemnice al due9o perjudicado. Obviamente ningCn sentido prctico puede tener una clusula as1 si el antecedente es un hecho necesario o imposible. S;lo pueden entrar en consideraci;n hechos contingentes. Ahora bien, supongamos que, efectivamente, se da esa obligaci;n condicional de la  X_ compa91a de seguros.P_h8 Nx ԍPorque se ha suscrito la p;liza adecuada y el tomador del seguro est en regla en el pago de las primas. Supongamos, adems, que se produce el temido incendio.Q_8 N ԍY que no es por culpa del propietario ni sobrevienen otros hechos obstativos o impeditivos para el nacimiento de la obligaci;n. Entonces lo normal ser concluir que, en tales condiciones sobrevenidas, la compa91a tiene que pagar la indemnizaci;n correspondiente. S1, bien, pero por qu)? En virtud de qu) regla? La pregunta puede parecer ociosa. No lo es. Lo que tenemos como premisas o hip;tesis es la existencia de la obligaci;n  X condicional y el suceso o acaecimiento previsto en la p;liza.mR X8 N ԍJunto con el no concurrir circunstancias anulatorias de la obligaci;n.m Una obligaci;n condicional de que, si A, entonces B, ms el hecho de que A. C;mo sale de ah1 la obligaci;n de B?  X En la LDE no hay c;mo.4S 8 Ng ԍV. supra, 9.4 SegCn ese racimo de sistemas l;giconormativos, de tales supuestos no hay inferencia vlida alguna que nos lleve a la deseada conclusi;n, la de que la  X compa91a tiene que pagar./T 8 N ԍLa Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980) establece en su art. 1: el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca un evento [8] a indemnizar [8] el da9o producido al asegurado . Si se produce el evento, entonces dispone el art. 19 de esa Ley: El asegurador estar obligado al pago de la prestaci;n, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por la mala fe del asegurado . Aunque el legislador hubiera omitido ese art. 19, las obligaciones del asegurador ser1an las mismas. Es una redundancia legislativa perfectamente inocua e incluso Ctil, porque es arriesgado confiar en la capacidad de inferencia l;gica de los operadores jur1dicos./ Es verdad que, para tales l;gicas, la compa91a tiene que hacer lo siguiente: pagarsiseproduceelincendio; por lo cual incumple la obligaci;n en el caso de que se produzca el incendio y no pague. Pero no incumple la obligaci;n de pagar, que no pesa sobre ella; s;lo incumple (por parad;jico que resulte) la obligaci;n de contenido condicional, la de pagarsihayincendio. En realidad, no es la compa91a la que incumple singularizadamente su obligaci;n (a tenor de esas l;gicas): el hecho violatorio de la obligaci;n condicional es el suceder el incendio y no pagar la compa91a. Si el siniestro ha sido provocado por un incendiario, la infracci;n de  X esa obligaci;n condicionalgU8 Nj+ ԍLa Cnica que se est aqu1 reconociendo en esas l;gicas.g estriba en el par de actuaciones, tomadas en su conjunto: la delUo.,,)) incendiario, al causar el siniestro, y la de la compa91a, al no pagar. No se discute aqu1 que, efectivamente, el incendiario viola una obligaci;n de no incendiar. Lo que se discute es si, en las circunstancias descritas, existe una obligaci;n especial y concreta, sobrevenida, que pesa sobre la compa91a y que s;lo la compa91a incumple si se abstiene de pagar. En el marco de la LDE no existe tal obligaci;n. Sabemos que los sistemas normativos razonables acogen el postulado de Kant, que  Xv excluye obligaciones imposibles.Vv8 N ԍAl menos de entre las primitivas. V. supra, 4 prr. del 9 y prr. 2 del 15. Cambiar el pasado es imposible; lo es, desde luego, para los seres humanos en un mundo como el nuestro, pero "segCn un parecer ampliamente  XH compartido" tambi)n es imposible de suyo.[WHh8 Na ԍAunque no era )sa la opini;n de S. Pedro Damin. (V. una discusi;n de su aserto segCn  N9 el cual Dios puede cambiar el pasado en: Lorenzo Pe9a, La coincidencia de los opuestos en  N Dios, Quito: Educ (Ediciones de la Universidad Cat;lica), 1981, pp. 46978.)[ El pasado fue contingente, pero, una vez pasado,  X1 ya no lo es.X18 N ԍNo entro aqu1 a debatir las dificultades metaf1sicas que involucra esa conversi;n de lo contingente en necesario; habr1a que determinar de qu) necesidad se trata. Como es imposible cambiar el pasado, la compa91a no est obligada a conseguir que el siniestro no se haya producido. Sin embargo, segCn la LDE la compa91a s;lo se encuentra, en el caso contemplado, ante esta obligaci;n disyuntiva: que no se haya producido el incendio o que se pague la indemnizaci;n. Podemos imaginar a un elocuente abogado de la compa91a, que ha estudiado a fondo la LDE y se aferra a ella. Aduce que, con todo gusto, la compa91a que )l representa cumplir1a si le fuera posible hacerlo mediante el disyunto izquierdo; lo Cnico reprochable ser1a, no el nopago (en s1 y por s1), sino el hecho de ni pagar ni conseguir que no haya tenido lugar el siniestro. Mas una parte de ese Cnico hecho reprochable es imposible. Y la otra parte, el pago, no es incondicionalmente obligatoria, ni siquiera en tales circunstancias, o, por lo menos no hay regla de inferencia l;giconormativa vlida que avale concluir que se da tal obligaci;n resultante.  X  o18." La propuesta aislacionista ă Ante esa dificultad, algunos adeptos de ciertos sistemas de LDE acudieron a un expediente: las normas primitivas que establecer1an obligaciones que solemos llamar condicionales  no se expresan "segCn ellos" mediante enunciados de la forma Es obligatorio  X que, si A, entonces B , sino mediante frases del tipo Si A, entonces es obligatorio que B .eY08 N! ԍEsa opci;n aislacionista ha sido discutida ampliamente en la bibliograf1a l;gicojur1dica. V.  Nc" Jorge Rodr1guez, Un dilema en la representaci;n de normas condicionales , Isonom1a: Revista  N;# de teor1a y filosof1a del derecho, N 23 (2005), pp. 97114.e El operador de;ntico de obligaci;n no tendr1a en su alcance ms que a la ap;dosis. No se tratar1a de obligaciones condicionales, sino condicionadas. Para concluir, pues, que la compa91a tiene que pagar, una vez producido el siniestro, basta el clculo sentencial elemental; no es menester acudir a la l;gica de;ntica. A esa tesis podemos llamarla aislacionismo , porque a1sla la obligaci;n establecida por la norma, atomizndola en cierto modo, al reducir el alcance del operador de;ntico a la ap;dosis. Formulo a continuaci;n seis objeciones contra esa tesis aislacionista. La primera es que anula la necesidad de la l;gica de las normas y, as1, patentiza el fracaso y la inanidad de los sistemas estndar de l;gica de;ntica. Al haberse revelado )stos incapaces incluso de dar cuenta Yo.,,)) de la ms sencilla y elemental inferencia l;giconormativa "la que extrae una obligaci;n sobrevenida de un supuesto de hecho en virtud de una obligaci;n condicional preexistente", el Cnico expediente que parece quedarles es decir que no hay tal inferencia, sino que lo que se ten1a como preexistente era un v1nculo condicional clsico entre un supuesto de hecho y una obligaci;n condicionada (no de contenido condicional). En suma, si es as1, la l;gica de;ntica no sirve para nada. La segunda objeci;n es que la formulaci;n del condicional es a menudo disyuntiva: El contribuyente tiene que, o bien pagar el tributo en el plazo fijado por la administraci;n fiscal, o bien abonar un recargo. O sea, tiene la obligaci;n de, si no paga (en absoluto) en el plazo marcado, abonar un recargo. Cumple su obligaci;n, ya sea pagando el tributo dentro del plazo, ya sea pagndolo despu)s con un recargo fijado en la norma. El nexo semntico entre el condicional y la disyunci;n es lo que nos habilita a formular de uno u otro modo su obligaci;n, como una de contenido condicional o disyuntivo. Pero la tesis aislacionista tendr que reemplazar esa obligaci;n Cnica disyuntiva por un par de obligaciones condicionadas, a saber: si el contribuyente no paga recargo, tiene que haber pagado en el plazo fijado; y, si no paga en el plazo fijado, tiene que pagar recargo. Tal parfrasis introduce una enorme complicaci;n, sin contribuir nada a aclarar las cosas. La tercera objeci;n es que el enfoque aislacionista desfigura el pronunciamiento del legislador, al establecer "en virtud de su acto de habla promulgatorio" que, en adelante, tal situaci;n es obligatoria (la situaci;n de que, si A, entonces B). Ese enfoque reemplaza ese sencillo pronunciamiento por un aserto de que, si A, entonces B es (o ms bien ser) obligatorio. Ahora bien, son las reglas de la comunidad lingG1stica las que determinan que el pronunciamiento promulgatorio es verdad en virtud del propio hecho de proferirse (si lo hace, adecuadamente, el legislador). Ya es mucho ms complicado dar cuenta de c;mo esas reglas de pragmtica comunicacional habilitan al legislador a tener que decir una verdad cuando s;lo la ap;dosis est afectada por el operador de;ntico. En suma, la tesis aislacionista obstaculiza seriamente la comprensi;n de c;mo los promulgamientos son necesariamente verdaderos (con  X una necesidad l;gicopragmtica).Z8 N  ԍV. sobre estos problemas mi art. Imperativos, preceptos y normas , cit. supra n. 47. La cuarta objeci;n estriba en que la tesis aislacionista oscurece el v1nculo entre la normatividad y la contingencia. En el enfoque no aislacionista, que considera que las obligaciones primitivas suelen ser de la forma Es obligatorio que, si A, B , basta que nos percatemos de que el antecedente, A, es necesario o imposible para que tal norma decaiga y se anule. S;lo valdrn normas de obligaci;n cuyo antecedente y cuyo consecuente sean contingentes. No as1 en el enfoque aislacionista; o, al menos, no se ve con qu) fundamento. Puesto que la obligaci;n s;lo afecta al consecuente (segCn ese punto de vista), ser irrelevante que el antecedente sea necesario o contingente. La quinta objeci;n es que al aislacionismo no le resulta fcil tratar las obligaciones a las que se prefija un cuantificador universal: todos . Si lo obligatorio es, en el caso de ganar ms de mil euros al mes, tributar por renta, podemos decir que todos tienen esa obligaci;n condicional; si, por el contrario, lo que sucede es que, si alguien gana ms de mil euros, tiene  Xh$ que tributar por renta,w[h$h8 N( ԍO sea, que s;lo ganan ms de mil euros quienes tienen que tributar por renta.w la cuantificaci;n universal lo Cnico que hace es aseverar que eso sucede para todos, mas no impone a todos obligaci;n alguna. Sin embargo, el principio de igualdad ante la ley parece exigir que la norma imponga a todos la misma obligaci;n condicional; despu)s, las circunstancias de cada caso determinarn qu) obligaciones resultantes#'[o.,,)) sobrevienen. La sexta objeci;n contra el aislacionismo es que, a menudo, lo prohibido u obligatorio no queda determinado con la fijaci;n de la norma, sino que es determinable en virtud de acaecimientos contingentes. En tales casos, la norma establece una obligaci;n cuyo contenido no es propiamente una implicaci;n o un condicional, sino una cuantificaci;n universal de contenido implicativo o condicional. Un ejemplo: Las sentencias judiciales deben ser ejecutadas  equivale (o as1 lo dir1amos usualmente) a: Es obligatorio que cualquier sentencia que sea dictada por el juez se ejecute . El enfoque aislacionista reemplaza ese precepto por el  XH siguiente aserto: Cualquier sentencia es tal que, si el juez la dicta, tiene que ser ejecutada .\H8 N ԍO "dicho con otras palabras" Los jueces s;lo dictan sentencias que tienen que cumplirse . Sin embargo, eso desfigura completamente el fundamento de la obligaci;n de ejecuci;n. El fundamento es un deber de ejecutar las decisiones judiciales, el cual se volatiliza si el operador de;ntico s;lo afecta a la ap;dosis.  X   19." Ms sobre el modus ponens de;ntico. Ser y deberser ă De todo lo cual concluyo que la tesis aislacionista es inveros1mil y est)ril. Necesitamos una regla de inferencia l;giconormativa que nos habilite a concluir que es obligatorio que B en el caso de que se produzca un suceso contingente A y que preexista la obligaci;n  X condicional de, si A, B. Es la regla del modus ponens de;ntico.*] @8 N ԍNotemos que, en rigor, hay cuatro reglas diferentes de modus ponens de;ntico: dos para las obligaciones y otras dos para las licitudes; y que no son derivables entre s1. La primera de las cuatro reglas establece que, si es obligatorio que, en la medida en que suceda que A, se realice B, entonces, en la medida en que suceda que A, B ser obligatorio. La segunda reemplaza `en la medida en que' (implicaci;n) por `si' (mero condicional). La tercera y la cuarta regla son iguales a esas dos, respectivamente, salvo que se reemplaza `obligatorio' por `l1cito'. (En la ms reciente versi;n de la l;gica juridicial, A y B han de ser hechos contingentes de suyo y contingentes entre s1.) El enfoque de la LDE pod1a abrigar la ilusi;n de que no hac1an falta obligaciones sobrevenidas; pero dudo si algCn adepto de ese enfoque ha abordado en serio la cuesti;n de las licitudes sobrevenidas. Para la LDE, si tienen derecho a votar los mayores de 18 a9os, no por ello Susana, mayor de 18 a9os, tiene derecho a votar; Cnicamente es verdad que tiene derecho a esto: si es mayor de 18 a9os, votar; o sea, tiene derecho a ser menor de 18 a9os o votar (si bien el Cnico modo viable de ejercer ese pintoresco derecho es el de votar).*  X| El modus ponens de;ntico es incompatible con los sistemas de LDE. Para tales sistemas, la obligaci;n de un hombre, Jacinto, de pagar una pensi;n compensatoria a su mujer  XP equivale a la obligaci;n de que, si 2+2=4, Jacinto pague la pensi;n.f^`P8 N" ԍEn efecto: en las l;gicas de;nticas estndar, igual que en la l;gica juridicial, si A  equivale l;gicamente a B , entonces la obligatoriedad de A equivale a la de B (es uno de los tres componentes de la LDE que se han conservado en la l;gica juridicial; v. supra, prr. 4 del 9).f Lo cual equivale a la  X9 obligaci;n de que, si no paga la pensi;n, 2+2 no sean 4. Si a9adi)ramos el modus ponens de;ntico, y suponemos que de hecho Jacinto se abstiene de pagar, ser obligatorio que 2+2 no  X  sean 4. Pero entonces, por la regla de cierre l;gico,_ 8 N) ԍSegCn esa regla las consecuencias necesarias de hechos obligatorios son obligatorias; tal regla se deriva de la ley de distributividad del operador de obligaci;n en la LDE, en virtud de la regla de equivalencia: si A  implica l;gicamente a B , A&B equivale a A; luego lan+^o.,, obligatoriedad de A&B equivaldr a la de A; mas, por distributividad, la obligatoriedad de A&B equivaldr a la obligatoriedad de A y la obligatoriedad de B; luego de la obligatoriedad de A se seguir la de B (suponiendo siempre que A  implique l;gicamente a B ). las consecuencias necesarias de que 2+2 _o.,,)) no sean 4 tambi)n sern obligatorias. Mas cualquier aserto, sea el que fuere, es una  X consecuencia necesaria de que 2+2 no sean 4.}`8 N ԍSegCn el principio de la l;gica clsica ab impossibile quodlibet sequitur.} As1 pues, todo ser obligatorio.ga8 NR ԍNotemos que "aunque en la l;gica juridicial no vale la regla de cierre l;gico" sin  N* embargo el modus ponens de;ntico tiene que restringirse a una pr;tasis y una ap;dosis que sean contingentes de suyo y contingentes entre s1, segCn lo he expuesto por vez primera en el art. cit. en la n. 47. Sin tal restricci;n tambi)n podr1amos concluir que el incumplimiento de una obligaci;n entra9a obligaciones absurdas, si bien "por la ausencia de la regla de cierre" no se seguir1a de ah1 que todo sea obligatorio.g Podr1amos limar alguno de tales sistemas con constre9imientos para que no salieran  X esas indeseables consecuencias,b8 8 N ԍP.ej. constre9imientos como el que recientemente se ha introducido en la l;gica juridicial, la exigencia de que la pr;tasis y la ap;dosis expresen hechos contingentes de suyo y contingentes entre s1. Pero eso va en contra del esp1ritu mismo de la LDE, para la cual las verdades necesarias son obligatoriamente verdaderas y cualquier imposible est prohibido; lo de;ntico, en ese enfoque, no es un rasgo propio de hechos contingentes. pero seguramente tal encaje de bolillos tendr1a poco sentido en el planteamiento subyacente a esos sistemas, que es el de que la l;gica de;ntica describa los nexos l;gicos que tienen que darse entre estados de cosas que se realizar1an en el mundo si se cumplieran todas las obligaciones. Los sistemas de LDE tomaron su inspiraci;n de un punto de vista promovido por  XH Kelsen (y por muchos otros),3cH8 N ԍV. supra, n. 3.3 el de que hay un divorcio radical entre las esferas del ser y  X1 el deberser. Esas esferas nunca se mezclar1an.d108 N ԍEs parad;jico que Kelsen, al final de sus d1as, se viera tristemente confrontado por las l;gicas de;nticas que )l conoci; a una crisis de todo su sistema jusfilos;fico, porque, a tenor de esas l;gicas, si en un sistema se introducen dos obligaciones de contenidos contradictorios entre s1, entonces en )l todo ser obligatorio, y el sistema no valdr para nada. V. Hans Kelsen,  Nr Th)orie g)n)rale des normes, PUF, 1996 (ed. original alemana 1979); cf. Hans Kelsen&Ul NJ richKlug, Normas jur1dicas y anlisis l;gico, Centro de estudios constitucionales, 1988. A tenor de ese profesado divorcio, la esfera del deber ser estar1a al margen de las contingencias del mundo emp1rico, flotando en un espacio  X separado e inaccesible.e` 8 N# ԍMs exactamente: se admitir1a un cCmulo de obligaciones primitivas, producto del promulgamiento legislativo, como Cnico dato contingente. Dado ese cCmulo, ser obligatorio cuanto se realice en todos los mundos posibles donde se cumplan tales obligaciones. El contacto entre el ser (contingente) y el deberser es m1nimo, reduci)ndose a ese impulso inicial. Justamente por eso no cabr1a nunca formular una regla como el  X modus ponens de;ntico, ni nada por el estilo. Como el cielo y el mar, el ser y el deberser nunca se alcanzar1an, nunca se determinar1an entre s1. El estudio de las normas ser1a una ciencia0eo.,,))  X pura, a priori, al margen de la experiencia y del conocimiento de la realidad hist;rico X social.f8 Nd ԍSalvo en el dato m1nimo de que las normas de ciertos sistemas s;lo tienen validez o vigencia si han sido promulgadas; el hecho de su promulgamiento ser1a el Cnico contenido emp1rico interesante para el jurista. Contra ese divorcio tradicional entre ser y deberser est enfilado el enfoque aqu1  X propuesto.g 8 N ԍApartndome de la tradici;n escisionista del ser y el deberser (referida supra, n. 3), mi enfoque retorna a otra tradici;n de mayor alcurnia en la que se inscriben Herclito, Plat;n, Arist;teles, los estoicos, Avicena, Toms de Aquino, Leibniz, Hegel. Esa tradici;n tendi; a  N establecer un 1ntimo nexo entre uerum, ens y bonum. (Los or1genes de la tradici;n escisionista acaso quepa buscarlos en el voluntarismo franciscano de la baja edad media, con Duns Escoto y Occam.) Sin embargo, a diferencia de esa tradici;n "o de muchos de sus part1cipes", mi enfoque vincula el deberser sobrevenido al ser contingente (si bien en la filosof1a jur1dica tardoescolstica "p.ej. en Vitoria y Surez" ya hallamos anticipos de tal vinculaci;n). Para una argumentaci;n a favor del v1nculo entre hechos y deberes "sin meterse en honduras metaf1sicas" v. Arguing from Facts to Duties (and Conversely) , de Lorenzo Pe9a y Txetxu  N Aus1n, Proceedings of the 5th Conference of the International Society for the Study of Argumen N tation, ed. por Frans van Eemeren et alii, Amsterdam: Sic Sat, 2003, pp. 4548; v. tambi)n John  N R. Searle, How to derive `ought' from `is' , The Philosophical Review, 73 (1964), pp. 4358. Son las contingencias del mundo, emp1ricamente conocibles, las que hacen surgir unas obligaciones derivadas a partir de otras primitivas. Qu) cosas sean valiosas, qu) situaciones normativas se den, depende de qu) pase en la realidad. El deberser es relativo al  Xx ser. De premisas fcticas cabe deducir, l;gicamente, conclusiones de;nticas.hx8 N ԍAl menos cabe hacerlo en el marco de una l;gica de;ntica aplicada que tome como axiomas a ciertas obligaciones condicionales o implicativas. Valiendo tales inferencias, valen tambi)n, por contraposici;n, las inferencias en sentido inverso. Del deberser se infiere c;mo es el ser. Habiendo obligaci;n contractual de que la compa91a de seguros indemnice el incendio, si, de hecho, le es l1cito a la compa91a abstenerse totalmente de pagar indemnizaci;n (sin que concurran causas de exoneraci;n), podemos concluir que, felizmente, no se ha producido tal siniestro.  X Podemos llamar modus tollens de;ntico  a la regla que, dada una obligaci;n condicional o implicativa, nos habilita a concluir la no ocurrencia del antecedente en el caso  X de falsedad de la obligaci;n cuyo contenido sea el consecuente. La validez del modus tollens de;ntico se ha aducido como un inconveniente de nuestro enfoque. Tal vez la dificultad venga de un principio metodol;gico, el de que, para saber qu) sucede en el mundo, no podemos basarnos en qu) debe suceder o en qu) no debe suceder. Sin embargo, ese principio es err;neo, porque es un corolario de la tesis del divorcio entre el ser y el deberser. En el deberser hay tanta contingencia como en el ser. A cada mundo le corresponde su deberser. En un mundo sin muerte no hay obligaci;n de no matar ni hay  X# obligaci;n de ser sancionado por haber matado.Ui`#P8 N$' ԍSe deja como ejercicio para el lector elucubrar con prohibiciones en el mbito de la reproducci;n m)dicamente asistida que podr1an resultar l;gicamente nulas si se descubriera la imposibilidad (al menos f1sica) de ciertas conductas, a partir del teorema de que lo imposible es l1cito.U Eso limita la soberan1a del poder legislativo. Si el legislador ha dictado una Ley de Contratos de Seguro, o LCS, que impone al asegurador la obligaci;n de indemnizar el incendioxio.,,)) en caso de siniestro y de haberse concertado p;liza vlida (sin que intervengan factores cancelatorios), y si, habi)ndose producido el siniestro (y estando en vigor una p;liza vlida), ese mismo legislador promulga un precepto especial eximiendo por completo a tal asegurador del pago de la indemnizaci;n, podremos concluir que una de dos: o bien (1) al hacerlo est abrogando impl1citamente la LCS; o, si no, (2) su segundo promulgamiento es nulo; nulo por  X pura l;gica jur1dica. j8 N ԍLo que es l;gicamente imposible es que: (1) el asegurador est) totalmente exonerado de esa obligaci;n; (2) el siniestro se haya producido; y, sin embargo, (3) sea obligatorio que el asegurador indemnice en un caso as1.  En suma, la existencia de situaciones jur1dicas no est s;lo en funci;n de promulgamientos legislativos "desde luego contingentes" sino tambi)n de otros hechos asimismo  XH contingentes del mundo. Los hechos pueden, en ciertos casos, derogar el derecho.Gk`H8 N ԍEl trabajo de investigaci;n que ha dado como resultado la redacci;n de este ensayo forma parte del Proyecto: Una fundamentaci;n de los derechos humanos desde la l;gica del razonamiento jur1dico  [HUM2006-03669/FISO] del Ministerio de Educaci;n y Ciencia, 20062009.G