WPC L 2kBN Z Courierman3|xw RomanAlbertus Semi-Bold7X@Laurentius_PostScript_(HP_LJ_III.PS)LAURENTI.PRSx  @hhhhw7X@CourierTimes RomanTimes Roman BoldTimes Roman ItalicHelveticaHelvetica BoldHelvetica ObliqueTimes Roman Bold ItalicHelvetica NarrowHelvetica Narrow ObliqueHelvetica Narrow Boldz8z8z8z8ddddddCCCoNoNoNoNz8z8z8dddddddzYzYzYdz8dCoNz8dddddurentius_PostScript_(HP_LJ_III.PS)LAURENTI.PRSo\  PChhhhw7XP2MB  3'3'Standard6&&ein wittgensteiniana wittgensteiniano6&StandardII.PS)LAURENTI.PRSx   #x  @U X@# dddd X` hp x (#%'0*,.8135@8:X\  P6G;P>.w@<,7?w p.7?>:PL,՝ p.7'0*,.8135@8:X\  P6G;P>.w@<,7?w p.7?>:PL,՝ p.7:PL,՝ p.7;PY,+? p70@G,+?? p7? ;PY,+? p7s&e39,+uYe? p70@G,+?? p7? "m^--:[[m$66@_-6--[[[[[[[[[[--___[mmvvmdv-Rm[vmvmdvmmmd---M[$[[R[[-[[$$R$[[[[6R-[RvRRR7*7_6-666666666666d-m[m[m[m[m[vRm[m[m[m[--------v[[[[[v[v[v[v[mRm[v[d[mRm[m[m[vRvRvRvRv[m[m[m[m[[[[[[[v[v[-----$--RmR[$[$[$[$[$v[v[v[v[[[v6v6v6mRmRmRmRd-d-d-v[v[v[v[v[v[vmRdRdRdRv[[$v[v6mRd-mRmRv[[v[K9-X[6d[[[[[<<[xx[66[66[[RR$6dddddddddddddddddddddddddddddddddNvvvRgg3LLLggg@@g@LRRg@33XXg**ggdd|RRvRaXX3XR@"vvRv^vvR嚚/R66vavvvvvvvvvv3RU[gvyR3XvRg^vjvvvvvvvvvvXvvvvvvmdvFavvvvvvvRvvvvvvvIvvvvIvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvCvvvCvvvFvvvFvvvvvvvvvvvvvт[^X[RyX[LdF|^|X3'pRyU[[gF^v^UXaaIgLjXspOpy|[L^''^XX|X[|ppx33ggggggg[[[[[[[[[[[[[[[[[[[LLLLLLL^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^''''''''''''^^^^^^^XXXXXXXXXXXX||||||||||||||||||||3^[|3jy3jXRI6x>>YYxxxxxxx>>>>>>>>>>>>Y]xkP"^?Sf}}SSS}?S?F}}}}}}}}}}FFo浧Sa޵쵵SFSu}So}o}oS}}FF}F}}}}SaF}}}}ox2xS?SS*SSSSSSSSSS}FoooooާoooooSFSFSFSF}}}}}}}}}}o}}}}ooooooo}oooo}}}}}}}}SFSFSFSFa}FFFFF}}}}}}޵SSSaaaaFFF}}}}}}쵵}ooo}F}SaF}}}}}+SS8%8WuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddN|'e63,Ne p.7 v-b6-,?̙bF NxG7>e S,*,mS p.7nnnnnnnnnnnnnnnnnnn```````nnnnnnnnnnnnnnnnnnnn222222222222nnnnnnnrrrrrrrrrrrrGuuK`U@"^NhhhhNhNWWWhy&hWhhhWWWhyW>hNhh84hhhhhhhhhhWhWhWhWhWhWhWhWhWyWWWWWhhhyyyyWWW&WhyWf^woA[oooooooMoooooooMooooMooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooMoooMoooMoooMooooooooooooowXl[UMrX^MfG}Xt^<(rMrM[UoJX}^cX^cGaGf[otUo}wXMX((X[[wXcwiop99fffffffXXXXXXXXXXXXXXXXXXXMMMMMMMXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX((((((((((((XXXXXXX[[[[[[[[[[[[wwwwwwwwwwwwwwwwwwww9^w^}>YYxxxxxxx>>>>>>>>>>>>Y]xkPCourierTimes New RomanAlbertus Semi-BoldAlbertus Extra-BoldCG Omega Bold ItalicTimes New Roman ItalicCG Times"^4EUhhEEEhv4E4:hhhhhhhhhh::vvv]tEQttŖE:EbhE]h]h]Ehh::h:hhhhEQ:hhhh]d*dqE4EE#EEEEEEEEEEh:]]]]]]]]]]E:E:E:E:hhhhhhhhhh]hhhh]]]]]]]h]]]]hhhhhhhhE:E:E:E:Qh:::::hhhhhhEEEtQtQtQtQ:::hhhhhhŖh]]]h:hEtQ:hhhhh6:(3::::p:!%YY:#%YY:Y#((33:u((Fu::rGYu*uFF*EaaAAu(3:bu#"MMMMYYkuu:YuFD?:ArFFu:2IQ>{BGxL"m^?S}}SSS}?S?F}}}}}}}}}}SS}鵧a}çÙõSFS}S}ooS}FSFЋ}oaS}}}oc7cS?SS*SSSSSSSSSSF}}}}}oooooaFaFaFaF}}}}}}}}}}}}oooooooo}}}}}}ËËaFaFaFaF}ËFFFFF}}oooaaaaSSS}oooFoaS}}}KX?}S}}}}}}KS}}F}}}SS}}S}dddddddddddddddddddddddddddddddddNZZs}Un}}}}}FP}KP}KUUnn}VV}}ZZЌUn}K"}}}喖,M33o^oooooooooo9MwU[f}rJ9[oUfXowiooooooooooMoooooof^woA[oooooooMoooooooMooooMooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooooMoooMoooMoooMooooooooooooowXl[UMrX^MfG}Xt^<(rMrM[UoJX}^cX^cGaGf[otUo}wXMX((X[[wXcwiop99fffffffXXXXXXXXXXXXXXXXXXXMMMMMMMXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX((((((((((((XXXXXXX[[[[[[[[[[[[wwwwwwwwwwwwwwwwwwww9^w^}hNhh84hhhhhhhhhhWhWhWhWhWhWhWhWhWyWWWWWhhhyyyyWWW&WhyWQh8hWddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddNppj+Wd^d^jj8kk818p8p8j8^"88818^^^^^^^^^^^^^^^^^************^^^^^^^aaaaaaaaaaaa-dmR6dRI62^ m{QLV V7Y"^*8DSS888S^*8*.SSSSSSSSSS..^^^Jxooxf]xx8Axfxx]xo]fxxxxf8.8NS8JSJSJ8SS..S.SSSS8A.SSxSSJP!PZ8*888888888888S.xJxJxJxJxJooJfJfJfJfJ8.8.8.8.xSxSxSxSxSxSxSxSxSxSxJxSxSxSxSxJxJxJoJoJoJoJxSfJfJfJfJxSxSxSxSxSxSxSxS8.8.8.8.AxSf.f.f.f.f.xSxSxSxSxSxSxo8o8o8]A]A]A]Af.f.f.xSxSxSxSxSxSxxSfJfJfJxSf.xSo8]Af.xSxSxSxSxSB\  PCPUhNB4  p(ACDS?4  p(ACj8WvjQhThWxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxNppj+^j^j^jj8kk888p8p8j8^"88818MMMMMMMMMMMMMMMMM MMMMMMMHHHHHHHHHHHHeeeeeeeeeeeeeeeeeeee*MjJe*tVcC;,CourierTimes RomanTimes Roman BoldTimes Roman ItalicHelveticaHelvetica BoldHelvetica ObliqueTimes Roman Bold ItalicHelvetica Narrowman Bold Italic"m^55Dkk+@@Kp5@55kkkkkkkkkk55pppkÀu5`kuu555Zk+kk`kk5kk++`+kkkk@`5k````@2@p@5@@ @@@@@@@@@@u5kkkkk`kkkk55555555kkkkkkkkk`kkuk`kkk````kkkkkkkkkkkkk55555+55``k+k+k+k+k+kkkkkk@@@````u5u5u5kkkkkk`u`u`u`kk+k@`u5``kkkKC5gk@ukkkkkGFkk%@@k@@kk``+@dddddddddddddddddddddddddddddddddNZZ}_}}}}}}FP}KP}KUU}VV}}ZZ}}U}K"}}}CourierTimes RomanTimes Roman BoldTimes Roman ItalicHelveticaHelvetica BoldHelvetica ObliqueTimes Roman Bold ItalicHelvetica NarrowHelvetica Narrow Oblique"m^4EthhЮEEEhw4E4:hhhhhhhhhhEEwwwh–QhŖtЖE:EyhExoxxofASoxfx]oxxxxoR.RlE4EE#EEEEEEEEEEt:hhhhhЖ]]]]]Q:Q:Q:Q:thhhhtttthhthhhhhh]]]]t]]]]hhhhhhttQ:Q:Q:Q:ht:::::tttthhЖ]]]tQtQtQtQEEEttttttЖh]]]t:t]tQEhhthtKI4qhEhhhhhh?Ehh:hhhEEhhttEhu5`jrj\5jjjn`uRrŊ```5555΀nurj`n``uYnu@2u``rj\nujnu|YjYurujn`n22nrrn|55jjjjjjjnnnnnnnnnnnnnnnnnnn```````nnnnnnnnnnnnnnnnnnnn222222222222nnnnnnnrrrrrrrrrrrr5u`@u`U@2zl :^ `RbRg"m^CCUՠ5PP]CPCCCCCxȭ㠠CCCq5xC55x5ȅPxCxxxxP>PPCPP(PPPPPPPPPPCխxCCCCCCCCxxxxxxCCCCC5CCxx55555PPPxxxxCCC㭠xxxx5PxCxxKTCPYX.PPPPxx5PdddddddddddddddddddddddddddddddddNZZ}}_}}}}}}AK}KU}KUU}}}VV}}ZZЌU}}K"}}}"m^CCUՠ5PP]CPCCCCCxȭ㠠CCCq5u5`kuuP>PPCPP(PPPPPPPPPPCխxCCCCCCCCxxxxxxCCCCC5CCxx55555PPPxxxxCCC㭠xxxx5PxCxxKTCPYX.PPPPxx5PdddddddddddddddddddddddddddddddddNHxxH\dDXddddd8@d<@d<DDXXdDDxddzHxxHvppDXd<"dxtldpxxd"^Nh8hhhNhNWhh"y&8hWhhhWhWyh{E{hNhh84hhhhhhhhhhW8yWyWyWyWyWyWyWyWWWWWW8yyyyhhh8WyhKmNh^gW8hh88h8dddddddddddddddddddddddddddddddddNppv1Wd^d^jjkk818p8pj8^"88818XXXXXXXXXXXXXXXXX%%%%%%%%%%%%XXXXXXXRRRRRRRRRRRRtttttttttttttttttttt0XzUt0crMD3"^Nh8hhhNhNWhh"y&8hWhha}{E{hNhh84hhhhhhhhhhW8yWyWyWyWyWyWyWyWWWWWW8yyyyhhh8WyhKmNh^gW8hh88h8dddddddddddddddddddddddddddddddddNppv+Q^^j^jj8kk888p8p8j8^"88818nnnnnnnnnnnnnnnnn............nnnnnnngggggggggggg<nj<|`U@2t lJX"m^CPrխCPP]CPCCPP꭭Cȭ㠠PCPCPCCCՓ]Px]C]PCPP(PPPPPPPPPPCխCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCC]]]PPP㻠xxxC]PKTCPYX9xxPPCxNB4  p(AC&DS?4  p(AC%UhNB4  p(AC<(BS?%*f9 xCXy.]8*C]\  PCP````ѕwljUru^f}tKt%_30,P_ p.7.w@<,7?w p.7? ddddddddddddddd2NBt} "m^5@[kk5@@Kp5@55kkkkkkkkkk@@pppuu5kuuu@5@pk5kukuk@uu55k5uuuuKk@ukkk`K6Kp@5@@ @@@@@@@@@@u5kkkkkkkkkk55555555uuuuuuuuukkuuukkkkkkkkukkkkuuuuuuuu55555555kku5u5u5u5u5uuuuuuKKKkkkku@u@u@uuuuuuku`u`u`uu5uKku@kkuuuKC5kk@ukkkkkGFkk.``k@@kkuu5`NB4  p(AC&DS?4  p(AC%UhNB4  p(AC<(BS?%*f9 xCX)y.]8*C]\  PCPL*/n@581"n2PkC?P L+:PC84c2PkCP :PC84c2PkCP xExPPLx|xLxfxkkbbffxofL:x|f|koso::LLooooooo::::::::::::LLLxkP"m^5@[kk5@@Kp5@55kkkkkkkkkk@@pppuu5kuuu@5@pk5oooof^wo+Uo^owfwof^offf^K6Kp@5@@ @@@@@@@@@@u5kkkkkkkkkk55555555uuuuuuuuukkuuukkkkkkkkukkkkuuuuuuuu55555555kku5u5u5u5u5uuuuuuKKKkkkku@u@u@uuuuuuku`u`u`uu5uKku@kkuuuKC5kk@ukkkkkGFkk.``k@@kkuu5`NB4  p(AC&DS?4  p(AC%UhNB4  p(AC<(BS?%*f9 xCX)y.]8*C]\  PCPL*/n@581"n2PkC?P L+:PC84c2PkCP ,:PC84c2PkCP 8PCBQ2p}wC-s@5B"s2p}wC? -8PCBQ2p}wCfxkkbbffnjjuL<y|cry|o::LLooooooo::::::::::::LLLxkP2'"m^+3IUUo+33xxsoox>>YYxxxxxxx>>>>>>>>>>>>Y]]xkP"m^%%/JJwY,,4N%,%%JJJJJJJJJJ%%NNNJYY``YQh`%CYJo`hYh`YQ`Y~YYQ%%%?JJJCJJ%JJCoJJJJ,C%JC`CCC-#-N,%,,,,,,,,,,,,Q%YJYJYJYJYJw`CYJYJYJYJ%%%%%%%%`JhJhJhJhJ`J`J`J`JYCYJ`JhQhJYCYJYJYJ`C`C`C`C`JYJYJYJYJhJhJhJhJhJhJ`J`J%%%%%%%CYCJJJJJ`J`J`J`JhJhJ~`,`,`,YCYCYCYCQ%Q%Q%`J`J`J`J`J`J~`YCQCQCQC`JJ`J`,YCQ%YCYC`JhJ`JK/%HJ,QJJJJJ11JbbJ,,J,,JJCC,NB4  p(AC&DS?4  p(AC%UhNB4  p(AC<(BS?%*f9 xCX)y.]8*C]\  PCPL*/n@581"n2PkC?P L+:PC84c2PkCP ,:PC84c2PkCP 8PCBQ2p}wC/-s@5B"s2p}wC? -8PCBQ2p}wCu$\3+BaH\2p}wC.-s@5B"s2p}wC?L{(^6-8\^2PkCPxxxxxxju]K|uyx>>YYxxxxxxx>>>>>>>>>>>>Y]]xkP2Ʃm f"^'0::a[''':B' :::::::::: BBB4kTNNTGATT'-TGhTTATNAGTTnTTG' '7:'4:4:4':: : [::::'- ::T::488?'''u'''''''''': T4T4T4T4T4hNN4G4G4G4G4' ' ' ' T:T:T:T:T:T:T:T:T:T:T4T:T:T:T:T4T4T4N4N4N4N4T:G4G4G4G4T:T:T:T:T:T:T:T:' ' ' ' -T:G G G G G T:T:T:T:T:T:hTN'N'N'A-A-A-A-G G G T:T:T:T:T:T:nTT:G4G4G4T:G T:N'A-G T:T:T:T:T:-RR---WxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxNvvvR[[-IFF[[[<<[9RRR[9--II[**[[dd|RRvRgaa-LR9"vvRv[vvR呑/R66vdvvvvvvvvvv-Rm[a[yO-[v[[^vpvvvvvvvvvvRvvvvvvmdvFavvvvvvvRvvvvvvvRvvvvRvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvvv-vvv-vvv-vvv-vvvvvvvvvvvvvm^da[Ry^RRdL^|d6*dRyRa[vO^d[^djL[Ldavd[v^R^**^aa^jpvx--[[[[[[[^^^^^^^^^^^^^^^^^^^RRRRRRR^^^^^^^^^^^^^^^^^^^^************^^^^^^^aaaaaaaaaaaa-dmR6d6d^RI6"m^*8FSS888Sq*8*.SSSSSSSSSS88qqqSffoxffxx8Jo]oxfxfS]xff]]A.AFS8SSJSJ.SS..J.xSSSSAA.SJoJJAC.CZ8*888888888888S.fSfSfSfSfSooJfJfJfJfJ8.8.8.8.oSxSxSxSxSxSxSxSxS]JfSxSxSxS]JfSfSfSoJoJoJoJxSfJfJfJfJxSxSxSxSxSxSxSxS8.8.8.8.JoJ].].].].].oSoSoSoSxSxSofAfAfASASASASA].].].xSxSxSxSxSxSo]J]A]A]AxS].oSfASA].]J]JxSxSxSK:*WSASSSSSS.4SS$]]S88SSSS8]dddddddddddddddddddddddddddddddddN```CTT*>>>TTrT44~~T4>CCT~4**HHT~##TTQQeCC`COmmHH~*HC4"``C`M``~~C~~&~C,,`O~``````````*CjEJT~`cC*H`CTM`hV``````````H``````oYQh`9O```````C```````;````;````````````````````````````````````````````6```6```9```9`````````````jJMHJCcHJ>Q9eMeH* [CcE{JmJT9tM`MEHOO;T>VHm^[@j[ceJ>M MHHeHJe[[b**TTTTTTTJJJJJJJJJJJJJJJJJJJ>>>>>>>MMMMMMMMMMMMMMMMMMMM MMMMMMMHHHHHHHHHHHHeeeeeeeeeeeeeeeeeeee*MjJe*tVc*VHC;,"m^55Dkk+@@Kp5@55kkkkkkkkkk55pppkÀu5`kuu555Zk+kk`kk5kk++`+kkkk@`5k````@2@p@5@@ @@@@@@@@@@u5kkkkk`kkkk55555555kkkkkkkkk`kkuk`kkk````kkkkkkkkkkkkk55555+55``k+k+k+k+k+kkkkkk@@@````u5u5u5kkkkkk`u`u`u`kk+k@`u5``kkkKC5gk@ukkkkkGFkk%@@k@@kk``+@xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxNZZ}U}}}}}}KU}KU}KUU}}}VV}}ZZЌU}}K"}}}"m^#/'",^>\  P6G;^P {,W80,TzW*f9 xr G;X 5s@5,?k ?sF NxG7?2mm;m̮R"^,:GXX:::Xc,:,1XXXXXXXXXX11cccN~uu~ka~~:D~k~~a~uak~~~~k:1:RX:NXNXN:XX11X1XXXX:D1XX~XXNT#T_:,::::::::::::X1~N~N~N~N~NuuNkNkNkNkN:1:1:1:1~X~X~X~X~X~X~X~X~X~X~N~X~X~X~X~N~N~NuNuNuNuN~XkNkNkNkN~X~X~X~X~X~X~X~X:1:1:1:1D~Xk1k1k1k1k1~X~X~X~X~X~X~u:u:u:aDaDaDaDk1k1k1~X~X~X~X~X~X~~XkNkNkN~Xk1~Xu:aDk1~X~X~X~X~X5``555WxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxN`jj5URRjjjGGjC```jC55UUj22jjuu```yrr5Y`C"`j`媪7`@@u5`jrj\5jjjn`uRrŊ```5555рnurj`n``uYnu@2u``rj\nujnu|YjYurujn`n22nrrn|55jjjjjjjnnnnnnnnnnnnnnnnnnn```````nnnnnnnnnnnnnnnnnnnn222222222222nnnnnnnrrrrrrrrrrrr5u`@u@un`U@"^4EUhhEEEhv4E4:hhhhhhhhhh::vvv]tEQttŖE:EbhExooxf]xx8Axfxx]xo]fxxxxfd*dqE4EE#EEEEEEEEEEh:]]]]]]]]]]E:E:E:E:hhhhhhhhhh]hhhh]]]]]]]h]]]]hhhhhhhhE:E:E:E:Qh:::::hhhhhhEEEtQtQtQtQ:::hhhhhhŖh]]]h:hEtQ:hhhhhB\  PCP'UhNB4  p(AC&DS?4  p(AC%UhNB4  p(AC<(BS?%*f9 xCX)y.]8*C]\  PCPL*/n@581"n2PkC?P L+:PC84c2PkCP ,:PC84c2PkCP 8PCBQ2p}wC/-s@5B"s2p}wC? -8PCBQ2p}wCu$\3+BaH\2p}wC.-s@5B"s2p}wC?L0{(^6-8\^2PkCP1{(^6-QF^2x(CXL2d!M,%8|M2PkCPU A'k,8A\  PC^Ph[huhNAhhuhuuuhh[uAAhhhhNNuuuuuuu[[[[[[[uuuuuuuuuuuuuuuuuuuuAAAAAAAAAAAAhhhhhhhhhhhhhhhhhhhNNNuuhN"m^4EthhЮEEEhw4E4:hhhhhhhhhhEEwwwh–QhŖtЖE:EyhEht]t]Eht:Et:thtt]QEthhh]R.RlE4EE#EEEEEEEEEEt:hhhhhЖ]]]]]Q:Q:Q:Q:thhhhtttthhthhhhhh]]]]t]]]]hhhhhhttQ:Q:Q:Q:ht:::::tttthhЖ]]]tQtQtQtQEEEttttttЖh]]]t:t]tQEhhthtKI4qhEhhhhhh?Ehh:hhhEEhhttEhЉjWjWjWjWvW}WjWjjjvvvvWW%WjvWQh8hWddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddNppj+Wd^d^jj8kk818p8p8j8^"88818"^,;HXX;;;Xd,;,1XXXXXXXXXX11dddNvvlb;Elbvbll;1;SX;NXNXN;XX11X1XXXX;E1XXXXNU#U`;,;;;;;;;;;;;;X1NNNNNvvNlNlNlNlN;1;1;1;1XXXXXXXXXXNXXXXNNNvNvNvNvNXlNlNlNlNXXXXXXXX;1;1;1;1EXl1l1l1l1l1XXXXXXv;v;v;bEbEbEbEl1l1l1XXXXXXXlNlNlNXl1Xv;bEl1XXXXX DSI,tS4  pG;2UUYJ"m^*8]SS888S_*8*.SSSSSSSSSS88___SxoxxofASoxfx]oxxxxo8.8aS8S]J]J8S].8].]S]]JA8]SxSSJB%BW8*888888888888].xSxSxSxSxSxxJoJoJoJoJA.A.A.A.x]SSSSx]x]x]x]xSxSx]SSxSxSxSxSxJxJxJxJx]oJoJoJoJSSSSSS]]A.A.A.A.S]o.o.o.o.o.x]x]x]x]SSxxJxJxJ]A]A]A]Ao8o8o8x]x]x]x]x]x]xxSoJoJoJx]o.x]xJ]Ao8xSxSx]Sx]K:*ZS8SSSSSS27S}}S.SSS88SS]]8SvWvWvWvWWW}W5vvvvjj8WvjQhThWxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxNppj+^j^j^jj8kk888p8p8j8^"88818"^AWjWWWAWAHHHsWeWHWzWtEQtt}4}WAWW+WWWWWWWWWWHssssssssssWHWHWHWHssssssssssssWHWHWHWHeHHHHHWWWeeeeHHHsssHWeHxr G;X"m^!,JCCo,,,CL!,!%CCCCCCCCCC,,LLLC|`Y``YQhh4ChY~`hQh`JY````Y,%,MC,CJ;J;,CJ%,J%oJCJJ;4,JC`CC;55E,!,,,,,,,,,,,,J%`C`C`C`C`C``;Y;Y;Y;Y;4%4%4%4%`JhChChChC`J`J`J`J`C`C`JhChC`C`C`C`C`;`;`;`;`JY;Y;Y;Y;hChChChChChChJhJ4%4%4%4%ChJY%Y%Y%Y%Y%`J`J`J`JhChC``;`;`;J4J4J4J4Y,Y,Y,`J`J`J`J`J`J``CY;Y;Y;`JY%`J`;J4Y,`C`C`JhC`JK/!HC,CCCCCC(,CddC%CCC,,CCJJ,CNB4  p(AC&DS?4  p(AC%UhNB4  p(AC<(BS?%*f9 xCX)y.]8*C]\  PCP L*/n@581"n2PkC?P L+:PC84c2PkCP ,:PC84c2PkCP 8PCBQ2p}wC/-s@5B"s2p}wC? B8PCBQ2p}wCu$\3+BaH\2p}wC.-s@5B"s2p}wC?L0{(^6-8\^2PkCP1{(^6-QF^2x(CXL2d!M,%8|M2PkCP3U A'k,8A\  PC^P<4{,\8*%3\*f9 xCXA/n@5Q"n2x(C?X0a:,' a\  PC P2J(Y m$!!"m^*8]SS888S_*8*.SSSSSSSSSS88___SxoxxofASoxfx]oxxxxo8.8aS8`Y``YQhh4ChY~`hQh`JY````YB%BW8*888888888888].xSxSxSxSxSxxJoJoJoJoJA.A.A.A.x]SSSSx]x]x]x]xSxSx]SSxSxSxSxSxJxJxJxJx]oJoJoJoJSSSSSS]]A.A.A.A.S]o.o.o.o.o.x]x]x]x]SSxxJxJxJ]A]A]A]Ao8o8o8x]x]x]x]x]x]xxSoJoJoJx]o.x]xJ]Ao8xSxSx]Sx]K:*ZS8SSSSSS27S}}S.SSS88SS]]8SNB4  p(AC&DS?4  p(AC%UhNB4  p(AC<(BS?%*f9 xCX)y.]8*C]\  PCP L*/n@581"n2PkC?P L+:PC84c2PkCP ,:PC84c2PkCP 8PCBQ2p}wC/-s@5B"s2p}wC? B8PCBQ2p}wCu$\3+BaH\2p}wC.-s@5B"s2p}wC?L0{(^6-8\^2PkCP1{(^6-QF^2x(CXL2d!M,%8|M2PkCP3U A'k,8A\  PC^P<4{,\8*%3\*f9 xCXA/n@5Q"n2x(C?XD0a:,' a\  PC PE9tE4-t\  PCqP F9tE4-t\  PCqP9yE4-y4  p(ACq2"|&mμ#b"^AWjWWWAWAHHHsWeWHWzWsssWHHHWeHs}4}WAWW+WWWWWWWWWWHssssssssssWHWHWHWHssssssssssssWHWHWHWHeHHHHHWWWeeeeHHHsssHWeH"^AWWWWAWAHWWeWHWWQhtf9fWAWW+WWWWWWWWWWHssssseHeHeHeHsssssssseHeHeHeHHHHHHssseeeeWWWsssHseWK[AWNVHWWW"m^4EXhhEEEh4E4:hhhhhhhhhhEEhE]thtttQ:QXhEhh]h]:hh::]:hhhhQQ:h]]]QS9SqE4EE#EEEEEEEEEEh:hhhhh]]]]]E:E:E:E:hhhhhhhhht]hhhht]hhh]]]]h]]]]hhhhhhhhE:E:E:E:]]t:t:t:t:t:hhhhhhŋQQQhQhQhQhQt:t:t:hhhhhht]tQtQtQht:hQhQt:t]t]hhhKI4mhQhhhhhh:Ahh-tthEEhhhhEt"m^"55U@ %8 55555555558885a@@EE@:JE0@5PEJ@JE@:E@Z@@:-555055550P5555 050E000  8  ` :@5@5@5@5@5`UE0@5@5@5@5E5J5J5J5J5E5E5E5E5@0@5E5J:J5@0@5@5@5E0E0E0E0E5@5@5@5@5J5J5J5J5J5J5E5E50@055555E5E5E5E5J5J5`ZE E E @0@0@0@0:::E5E5E5E5E5E5ZE@0:0:0:0E55E5E @0:@0@0E5J5E5K!35 :55555##5GG5 5` 55`00` ` a4  p(ACG9yE4-y4  p(ACqa$M,!+eM4  p(AC2$R"Wo%R4"^AWWWWAWAHWWeWHWWssWHWHseWsf9fWAWW+WWWWWWWWWWHssssseHeHeHeHsssssssseHeHeHeHHHHHHssseeeeWWWsssHseWK[AWNVHWWW"^$0;IIyq000IR$0$(IIIIIIIIII((RRR@iaaiYQii08iYiiQiaQYiiiiY0(0DI0@I@I@0II((I(qIIII08(IIiII@FFN0$000000000000I(i@i@i@i@i@aa@Y@Y@Y@Y@0(0(0(0(iIiIiIiIiIiIiIiIiIiIi@iIiIiIiIi@i@i@a@a@a@a@iIY@Y@Y@Y@iIiIiIiIiIiIiIiI0(0(0(0(8iIY(Y(Y(Y(Y(iIiIiIiIiIiIia0a0a0Q8Q8Q8Q8Y(Y(Y(iIiIiIiIiIiIiiIY@Y@Y@iIY(iIa0Q8Y(iIiIiIiIiI"^#/9FFum///FO#/#'FFFFFFFFFF''OOO>e]]eVNee/6eV|eeNe]NVeeeeV/'/BF/>F>F>/FF''F'mFFFF/6'FFeFF>CCL/#////////////F'e>e>e>e>e>|]]>V>V>V>V>/'/'/'/'eFeFeFeFeFeFeFeFeFeFe>eFeFeFeFe>e>e>]>]>]>]>eFV>V>V>V>eFeFeFeFeFeFeFeF/'/'/'/'6eFV'V'V'V'V'eFeFeFeFeFeF|e]/]/]/N6N6N6N6V'V'V'eFeFeFeFeFeFeeFV>V>V>eFV'eF]/N6V'eFeFeFeFeFPkCP1{(^6-QF^2x(CXL2d!M,%8|M2PkCP3U A'k,8A\  PC^P<4{,\8*%3\*f9 xCXA/n@5Q"n2x(C?XD0a:,' a\  PC PE9tE4-t\  PCqP F9tE4-t\  PCqP9yE4-y4  p(ACqIy.a8* a4  p(ACG9yE4-y4  p(ACqa$M,!+eM4  p(ACHy.a8* a4  p(ACJg'O/#w8{O\  PCP!<i%N/#% {N*f9 xCX2$'0(mj)"m^,;JXX;;;Xw,;,1XXXXXXXXXX;;wwwXllvll;NvbvllXbllbbE1EKX;XXNXN1XX11N1XXXXEE1XNvNNEG1G`;,;;;;;;;;;;;;X1lXlXlXlXlXvvNlNlNlNlN;1;1;1;1vXXXXXXXXXbNlXXXXbNlXlXlXvNvNvNvNXlNlNlNlNXXXXXXXX;1;1;1;1NvNb1b1b1b1b1vXvXvXvXXXvlElElEXEXEXEXEb1b1b1XXXXXXvbNbEbEbEXb1vXlEXEb1bNbNXXXK>,\XEXXXXXX17XX&bbX;;XXXX;b"^2CRddCCCdq2C28dddddddddd88qqqYzoCNzoozzC8C^dCYdYdYCdd88d8ddddCN8ddddY`(`lC2CC!CCCCCCCCCCd8YYYYYYzYzYzYzYC8C8C8C8ddddddddddYddddYYYYYYYdzYzYzYzYddddddddC8C8C8C8Ndz8z8z8z8z8ddddddCCCoNoNoNoNz8z8z8dddddddzYzYzYdz8dCoNz8ddddd"m^&.ALLyc&..5P&.&&LLLLLLLLLL..PPPTcccc[Tjc&LcTrcj[jc[Tc[[[T.&.PL<LTL.TT&&L&yTTTT5L.TLjLLD5&5P.&............T&cLcLcLcLcLycL[L[L[L[L&&&&&&&&cTjTjTjTjTcTcTcTcT[LcLcTjTjT[LcLcLcLcLcLcLcLcT[L[L[L[LjTjTjTjTjTjTcTcT&&&&&&&&LcLT&T&T&T&T&cTcTcTcTjTjTc5c5c5[L[L[L[LT.T.T.cTcTcTcTcTcTj[LTDTDTDcTT&cTc5[LT.[L[LcTjTcTK0&LL.TLLLLL32LeeL!DDL..LLTT&D? B8PCBQ2p}wCu$\3+BaH\2p}wC.-s@5B"s2p}wC?L0{(^6-8\^2PkCP1{(^6-QF^2x(CXL2d!M,%8|M2PkCP3U A'k,8A\  PC^P<4{,\8*%3\*f9 xCXA/n@5Q"n2x(C?XD0a:,' a\  PC PE9tE4-t\  PCqP" F9tE4-t\  PCqP9yE4-y4  p(ACqIy.a8* a4  p(ACG9yE4-y4  p(ACqa$M,!+eM4  p(ACHy.a8* a4  p(ACJg'O/#w8{O\  PCP!<Ki%N/#% {N*f9 xCXLGWA\  PC P$#"MGWA\  PC P#GWA4  p(AC 2*Vy;+mp,m"m^*A]SS888S_*8*.SSSSSSSSSS88___SoooxooxASofxxfxo]fxooff8.8_S8SSJSJ8S]..S.]SSSAA.]JoSJA:%:_8*888888888888S.oSoSoSoSoSxoJoJoJoJoJA.A.A.A.x]xSxSxSxSx]x]x]x]fJoSxSxSxSfJoSoSoSoJoJoJoJxSoJoJoJoJxSxSxSxSxSxS]]A.A.A.A.SoSf.f.f.f.f.x]x]x]x]xSxSxoAoAoA]A]A]A]Af.f.f.x]x]x]x]x]x]ofJfAfAfAxSf.x]oA]Af.fJfJxSxSx]K:*SSASSSSSS,2S}}S.SSS88SS]]8S"m^&&1LLy[..5P&.&&LLLLLLLLLL&&PPPL[[cc[Tjc&D[Lrcj[jc[Tc[[[T&&&@LLLDLL&LLDrLLLL.D&LDcDDD.$.P.&............T&[L[L[L[L[LycD[L[L[L[L&&&&&&&&cLjLjLjLjLcLcLcLcL[D[LcLjTjL[D[L[L[LcDcDcDcDcL[L[L[L[LjLjLjLjLjLjLcLcL&&&&&&&D[DLLLLLcLcLcLcLjLjLc.c.c.[D[D[D[DT&T&T&cLcLcLcLcLcLc[DTDTDTDcLLcLc.[DT&[D[DcLjLcLK0&IL.TLLLLL32LeeL..L..LLDD.n2PkC?P L+:PC84c2PkCP ,:PC84c2PkCP 8PCBQ2p}wC/-s@5B"s2p}wC? B8PCBQ2p}wCu$\3+BaH\2p}wC.-s@5B"s2p}wC?L0{(^6-8\^2PkCP1{(^6-QF^2x(CXL2d!M,%8|M2PkCP3U A'k,8A\  PC^P<4{,\8*%3\*f9 xCXA/n@5Q"n2x(C?XD0a:,' a\  PC PE9tE4-t\  PCqP"& F9tE4-t\  PCqPO9yE4-y4  p(ACqIy.a8* a4  p(ACG9yE4-y4  p(ACqa$M,!+eM4  p(ACHy.a8* a4  p(ACJg'O/#w8{O\  PCP!<Ki%N/#% {N*f9 xCXLGWA\  PC P$#"MGWA\  PC P#GWA4  p(AC %$NGWA4  p(AC %P1b;,b\  PCP'</a;,%c;a*f9 xCX2j-.@QC/"m^&&1LLy[..5P&.&&LLLLLLLLLL&&PPPL[[cc[Tjc&D[Lrcj[jc[Tc[[[T&&&@LLLDLL&LLDrLLLL.D&LDcDDD.$.P.&............T&[L[L[L[L[LycD[L[L[L[L&&&&&&&&cLjLjLjLjLcLcLcLcL[D[LcLjTjL[D[L[L[LcDcDcDcDcL[L[L[L[LjLjLjLjLjLjLcLcL&&&&&&&D[DLLLLLcLcLcLcLjLjLc.c.c.[D[D[D[DT&T&T&cLcLcLcLcLcLc[DTDTDTDcLLcLc.[DT&[D[DcLjLcLK0&IL.TLLLLL32LeeL..L..LLDD.NB4  p(AC&DS?4  p(AC%UhNB4  p(AC<(BS?%*f9 xCX)y.]8*C]\  PCP  L*/n@581"n2PkC?P L+:PC84c2PkCP ,:PC84c2PkCP 8PCBQ2p}wC/-s@5B"s2p}wC? B8PCBQ2p}wCu$\3+BaH\2p}wC.-s@5B"s2p}wC?L0{(^6-8\^2PkCP1{(^6-QF^2x(CXL2d!M,%8|M2PkCP3U A'k,8A\  PC^P<4{,\8*%3\*f9 xCX*A/n@5Q"n2x(C?XD0a:,' a\  PC PE9tE4-t\  PCqP"&() F9tE4-t\  PCqPO9yE4-y4  p(ACqIy.a8* a4  p(ACG9yE4-y4  p(ACqa$M,!+eM4  p(ACHy.a8* a4  p(ACJg'O/#w8{O\  PCP!<Ki%N/#% {N*f9 xCXLGWA\  PC P$#"MGWA\  PC P#GWA4  p(AC %$NGWA4  p(AC %P1b;,b\  PCP'<Q/a;,%c;a*f9 xCXRi(P0$_P\  PCP<a7sE4%-s*f9 xCqXmz-]8*cX]9 xIC2(01v@Do)cr.Swfte simple interl.DINA4 sans NpagedESES .,,. 6&&ein wittgensteiniana wittgensteiniano6&EstndarBRUDGLYP.PRSXpi6&finitif@p@@FF MMx6&EstndarBRUDGLYP.PRSXh4,;  #XpiP;rEXP#    "m^&.ALLyc&..5P&.&&LLLLLLLLLL..PPPTcccc[Tjc&LcTrcj[jc[Tc[[[T.&.PL<LTL.TT&&L&yTTTT5L.TLjLLD5&5P.&............T&cLcLcLcLcLycL[L[L[L[L&&&&&&&&cTjTjTjTjTcTcTcTcT[LcLcTjTjT[LcLcLcLcLcLcLcLcT[L[L[L[LjTjTjTjTjTjTcTcT&&&&&&&&LcLT&T&T&T&T&cTcTcTcTjTjTc5c5c5[L[L[L[LT.T.T.cTcTcTcTcTcTj[LTDTDTDcTT&cTc5[LT.[L[LcTjTcTK0&LL.TLLLLL32LeeL!DDL..LLTT&DNB4  p(AC&DS?4  p(ACUhNB4  p(AC<BS?%*f9 xCXy.]8*C]\  PCP  L*/n@581"n2PkC?P L+:PC84c2PkCP ,:PC84c2PkCP 8PCBQ2p}wC/-s@5B"s2p}wC? B8PCBQ2p}wCu$\3+BaH\2p}wC.-s@5B"s2p}wC?L0{(^6-8\^2PkCP1{(^6-QF^2x(CXL2d!M,%8|M2PkCP3U A'k,8A\  PC^P<4{,\8*%3\*f9 xCX*A/n@5Q"n2x(C?X0a:,' a\  PC PE9tE4-t\  PCqP"&() F9tE4-t\  PCqPO9yE4-y4  p(ACqIy.a8* a4  p(ACG9yE4-y4  p(ACqa$M,!+eM4  p(ACHy.a8* a4  p(ACJg'O/#w8{O\  PCP!<Ki%N/#% {N*f9 xCXLGWA\  PC P$#"MGWA\  PC P#GWA4  p(AC %$NGWA4  p(AC %P1b;,b\  PCP'<Q/a;,%c;a*f9 xCXRi(P0$_P\  PCP<a7sE4%-s*f9 xCqXmz-]8*cX]9 xIC7oC2o\  PCXP,+f&N/#;wN\  PCP~)N-&{'NxzPCP29v) XT?xxx x6X@KX@!@N:cp\  PCPDS?뮝\  PCPUhNB\  PCP$UhNB\  PCPUhNB4  p(AC&DS?4  p(ACUhNB4  p(AC<BS?%*f9 xCXy.]8*C]\  PCP  L*/n@581"n2PkC?P L+:PC84c2PkCP ,:PC84c2PkCP 8PCBQ2p}wC/-s@5B"s2p}wC? B8PCBQ2p}wCu$\3+BaH\2p}wC.-s@5B"s2p}wC?L0{(^6-8\^2PkCP1{(^6-QF^2x(CXL2d!M,%8|M2PkCP3U A'k,8A\  PC^P<4{,\8*%3\*f9 xCX*A/n@5Q"n2x(C?X0a:,' a\  PC PE9tE4-t\  PCqP"&() F9tE4-t\  PCqP9yE4-y4  p(ACqIy.a8* a4  p(ACG9yE4-y4  p(ACqa$M,!+eM4  p(ACHy.a8* a4  p(ACJg'O/#w8{O\  PCP!<Ki%N/#% {N*f9 xCXLGWA\  PC P$#"MGWA\  PC P#GWA4  p(AC %$NGWA4  p(AC %P1b;,b\  PCP'</a;,%c;a*f9 xCXRi(P0$_P\  PCP<a7sE4%-s*f9 xCqXmz-]8*cX]9 xIC7oC2o\  PCXP,+f&N/#;wN\  PCP~)N-&{'NxzPCP./0X7{`~)R-&E>R"zpC2x9~)R-&E>R"zpC|%R-&RLb:xЀCse } forall /UniqueID known {/UniqueID UniqueID 10000 add def} if /Paipe PaintType 0 eq { 2 }{ PaintType } ifelse def /StrokeWidth 15 def /O0*x4UUUUUUUUUUUUU Vss  Y(Y( ' '))''kY(kY(ksks737B(B(373=Њ dddd #iP;rEcP##\  PCP# hh   )x )x )x )x )x )x )x )x )x )xy!i 0*xddBORDE-8.WPG8!&y )x )x )x  v_ #Z Lorenzo Pe9a  )x )x  v  El bien comCn, principio bsico de la ley natural   eG     eb  Isegor1a N 17 (nov. 1997) $pp. 137163 ""ISSN 11302097=n/n/n/ )x   o ۟ESES .,,. 6&&ein wittgensteiniana wittgensteiniano6&StandardII.PS)LAURENTI.PRSx  6&finitif@p@@FF MMx6&Standardius_PostScript_(   #XpiP;rE+XP#    ") fG 0  El bien comCn, principio bsico de la ley natural  por Lorenzo Pe9a`r"#Hă   y]dddy"=#+NxzPC-'P#X1Í.hhX1ÍÍ. -X01Í ÍhhX01ÍÍ. -#--t\  PCqP# *  v C El bien comCn, principio bsico de la ley natural  Z; $Lorenzo Pe9a    R 'Sumario * 0." Introducci;n 1." La impugnaci;n del jusnaturalismo en la pluma de Manuel Sacristn 2." Aclaraci;n de nociones: el principio de ilaci;n. Rechazo del eliminativismo 3." Doctrina juspositivista 4." Tesis jusnaturalista 5." Defensa del jusnaturalismo de 1ndole afirmativa 6." Genuina autoridad y mero poder 7." Respuesta a algunas objeciones  8." Cul es el precepto bsico de la ley natural? El de hacer el bien o el de actuar en aras del bien comCn?#  R# 9." Respuesta p;stuma a Manuel Sacristn    R   Ne chipotons pas, il faut revenir ! la loi naturelle, r))largir la perc)e qu'elle a d)j! inscrite dans nos textes #  R  Blandine BarretKriegel, Les droits de l'homme et le droit naturel, PUF, 1989.#   v   Z " 0." Introducci;n * Es ampliamente conocida la rehabilitaci;n del jusnaturalismo en el pensamiento  Z jusfilos;fico de los Cltimos decenios.  ( ~J ԍUna exposici;n sucinta de las ra1ces de ese resurgimiento fue efectuada, hace ya 27 a9os, por Henri Batiffol en La  ~Jf Philosophie du Droit, PUF, 1970. Casi tres decenios despu)s el avance del jusnaturalismo es todav1a mayor. Sobre las ra1ces  ~J. del resurgimiento y nuevo auge del jusnaturalismo v)ase de FernndezGaliano Introducci;n filos;fica al derecho, Centro de Estudios Ram;n Areces, 1989, 5 ed., pp. 247ss.  Aunque posiblemente minoritario dentro de la  Z comunidad acad)mica de estudiosos del derecho, el jusnaturalismo ha ido ganando terreno.( ~Jw ԍV)ase de H. McCoubrey The development of naturalist legal theory, LondonNY: Croom Helm, 1987. Prop;nese el presente art1culo hacerle ganar ms terreno todav1a, brindando una nueva versi;n de la teor1a jusnaturalista, el jusnaturalismo de 1ndole afirmativa, a cuyo tenor existe siempre, promulgada o no, una norma vigente en toda legislaci;n, que es la de obrar en aras del bien comCn, sin que eso impida que la ley injusta promulgada por el legislador humano tambi)n est) vigente. Nuestra versi;n del jusnaturalismo se aparta del adagio de que la ley injusta no es ley. Nuestro punto de partida es un texto de 1963 de Manuel Sacristn Luz;n en el que se impugna en)rgicamente al jusnaturalismo. Tras examinar diversas facetas de una justificaci;n nueva del jusnaturalismo, retorno, al final del art1culo, al texto de Sacristn, para responder a sus inquietudes, mostrando que el jusnaturalismo es compatible con las nobles aspiraciones que animaron a nuestro benem)rito y a9orado pensador hispano.  F#@=o.o.o.Ԍ Z  1." La impugnaci;n del jusnaturalismo en la pluma de Manuel Sacristn * En un fragmento dedicado a la fundamentaci;n filos;fica del derecho ( De la idealidad en el derecho , 1963 "reproducido en la compilaci;n de escritos de Manuel  ZI Sacristn titulada Panfletos y Materiales, t. II, pgs 30217), Manuel Sacristn denuncia en t)rminos en)rgicos el jusnaturalismo, desde un punto de vista materialistahist;rico. Aunque el fragmento, ciertamente, no es muy expl1cito en delinear una propuesta elaborada, a grandes rasgos lo que viene a proponer es un tratamiento marxista del derecho "inspirado  Z en pasajes de Marx y Engels en La ideolog1a alemana" que haga ver c;mo lo que mueve la sociedad humana [nocomunista] son los intereses (de las clases sociales en pugna) y, por lo tanto, es ideol;gica  "en el sentido de constituir un encubrimiento de la realidad" la pretensi;n de ver en una doctrina jur1dica otra cosa que la expresi;n y la defensa de determinados intereses; las normas jur1dicas vigentes sern, pues, expresiones de los  Z intereses de clase que se hayan impuesto. es ~JG ԍUn anlisis de la doctrina legal en el marxismo lo ofrece H. Mcloubrey, The Development of Naturalist Legal Theory, Londres. Croom Helm, 1987, pp.105ss. El jusnaturalismo, al negar eso y exaltar a las normas jur1dicas como reflejos o desarrollos de una norma )tica por encima de las clases y de los tiempos (al menos en sus principios ms bsicos y generales), lo que hace es enmascarar el aut)ntico papel del derecho en la vida de las sociedades que lo tienen "que, claro est, son las sociedades donde hay autoridad pol1tica, o sea Estado, y por lo tanto son sociedades divididas en clases antag;nicas. A favor de esa tesis, Sacristn despliega varios argumentos. Uno de sus argumentos es hist;rico: el jusnaturalismo ha tendido en la historia a pecar de aquello que sus adeptos achacan a los positivistas: capitular ante la fuerza. Sacristn encuentra ejemplos de eso entre los sofistas griegos y en posiciones de diversos te;ricos del derecho de nuestro siglo. El segundo de los argumentos que formula Sacristn "sin comprometerse del todo a asumirlo" es (y tenga en cuenta el lector el a9o de redacci;n del fragmento) que el  Ze jusnaturalismo carece del rigor y la claridad propias del positivismo; elogia, en Kelsen,e es ~J> ԍV)anse las siguientes obras de Hans Kelsen disponibles "entre otras" en traducci;n espa9ola: El contrato y el tratado,  ~J M)xico: Colof;n, 1994; Teor1a pura del derecho, Buenos Aires: Eudeba, 1994, 28 ed. (Trad. del franc)s por Mois)s Nilve);  ~J Compendio de teor1a general del estado. Con un estudio preliminar de Luis Recas)ns Siches, M)xico: Colof;n, 1992 (Trad. de  ~J Luis Recas)ns Siches y Justino de Azcrate). Un estudio cr1tico de Kelsen lo ofrece Eduardo Garc1aMynez en Importancia  ~J^! de la teor1a jur1dica pura, M)xico: Fontamara, 1994. En su Teor1a pura del derecho (ed. cit., p. 62) dice Kelsen (y es un aserto que viene a compendiar su pensamiento jusfilos;fico: `Para el conocimiento racional s;lo existen intereses y en consecuencia conflictos de intereses que son resueltos favoreciendo a uno en detrimento de otro o estableciendo un equilibrio, un compromiso entre ellos. Racionalmente no es posible demostrar que alguna de las dos soluciones tiene respecto de la otra un valor absoluto y debe ser calificada de justa.' su tratamiento por modo de anlisis estructural de algo constatable, cual es un cuerpo de normas vigentes, poniendo entre par)ntesis cualesquiera elementos inverificables como son consideraciones )ticometaf1sicas; el estudioso del derecho "cuando est haciendo teor1a del derecho" trata de averiguar cul es )ste y c;mo es, no de arengar a que sea uno u otro. La determinaci;n de qu) sea justo es un asunto extracient1fico y que escapa a los m)todos rigurosos de la ciencia jur1dica.  o.,,55ԌEl tercer argumento de Sacristn es que el jusnaturalismo es una pieza de la involuci;n  de la cultura burguesa  desde la I Guerra Mundial; involuci;n que ser1a retroceder a la metaf1sica y al idealismo, cuando la evoluci;n del pensamiento ya los hab1a superado. Completa esa visi;n de la involuci;n reprochndoles a los jusnaturalistas: (1) que aduzcan, a favor de su posici;n, la amarga experiencia de la II Guerra Mundial, `la necesidad de sanar sus heridas, segCn el tradicional esquema de higiene doctrinal  tan caracter1stico de la ideolog1a reaccionaria, que tanto tiende a decir sano  cuando lo que importar1a decir es verdadero '; y (2) que su modelo jusnaturalista no sea ni siquiera el del jusnaturalismo de la burgues1a ascendente  de los siglos XVII y XVIII, sino el medievalescolstico. El cuarto y Cltimo argumento de Sacristn es que "siendo el jusnaturalismo un legado eclesistico de un pasado precapitalista, asumido por el sector ms reaccionario de la burgues1a como respuesta al ascenso del pensamiento marxista proletario (y que frecuentemente cae en `extremos de pasi;n legitimizadora y apolog)tica de la sociedad existente')" lleva raz;n Kelsen al aducir `la indefectible apolog1a de la propiedad privada en que desembocan todos los iusnaturalistas'; y es que los jusnaturalistas han menester de aducir algCn contenido jur1dico, por bsico o general que sea, en el que hayan coincidido todos los ordenamientos jur1dicos a lo largo de la historia. Al buscarlo s;lo encontrarn prescripciones favorables a los intereses de las clases que hayan dominado a lo largo de la historia, como lo es la propiedad privada. Fuera de eso, cuando los jusnaturalistas alegan algCn principio jur1diconatural que siempre se haya respetado  en los c;digos vigentes, s;lo ser1an capaces de hallar alguna vacua tautolog1a, como `el no castigo del inocente' "tautol;gico porque se est impl1citamente definiendo al inocente como el que no ha de ser castigado, o al castigo como el tratamiento que ha de darse al noinocente"; ms all de lo tautol;gico, no hay principio tal que siempre haya tenido vigencia. En suma, tras la cortina ideol;gica del jusnaturalismo est la apolog1a del orden jur1dico existente, aun en sus facetas ms s;rdidas, como discriminaciones inicuas, reglamentaciones represivas o la econom1a libre de mercado Desde luego, Sacristn no aboga de manera clara y contundente a favor del juspositivismo, sino que incluso se queja de que para Kelsen no exista la posibilidad de adoptar una decisi;n racional respecto de valores opuestos. A la busca de una tercera posici;n entre juspositivismo y jusnaturalismo "que no consigui; hallar ni aun esbozar", Sacristn, eso s1, marca su preferencia por el juspositivismo como tesis menos reaccionaria, ms cient1fica, ms aceptable.    ZA#  2." Aclaraci;n de nociones: el principio de ilaci;n. Rechazo del eliminativismo * Si Ebestein reproch; al derecho natural su impl1cita tendencia positivista "porque  Z% vendr1a a ser una construcci;n ex post facto que encumbrara al relumbr;n de jusnatural1sticamente vlidos principios de hecho vigentes", cabr1a tambi)n "desde el ngulo de un antijusnaturalismo ms radical que el del juspositivismo tradicional  de Bentham, John Austin, Kelsen o Hart" lamentar una tendencia jusnaturalista en el propio juspositivismo, por no haberse desembarazado de la noci;n misma de vigencia, la cual ha escapado a todos los_)o.,,55  Z anlisis reductores "como los c)lebres de Bentham y John Austin.es ~J ԍV)ase de Rafael HernndezMar1n Historia de la filosof1a del derecho contempornea, Madrid: Tecnos, 1989, 2 ed. Al mantener esa entidad metaf1sica que ser1a la inverificable cualidad de vigencia, el juspositivismo clsico vendr1a a coincidir parad;jicamente con el jusnaturalismo al menos en ciertos puntos formales o estructurales, y as1 vendr1a a comprometerse con la tesis de que hay, como m1nimo, un  Z derecho natural constituido por principios que regulan la vigencia jur1dica.Xes ~J ԍV)ase M Jos) Falc;nyTella, Concepto y fundamento de la validez del derecho, Madrid: Civitas, 1994.  Z+ Juspositivismo [clsico] y jusnaturalismo coinciden, as1, en reconocer un principio  Z de ilaci;n , a saber que, si est vigente una norma NN y de ella se infiere otra norma N, entonces tambi)n est vigente la norma N; donde el v1nculo de inferencia es una relaci;n de deducibilidad jur1dica; conque hasta el mismo juspositivismo tendr que admitir, en consecuencia, unos principios objetivamente vlidos de deducibilidad jur1dica, ms la validez del mismo principio de ilaci;n, adems de la existencia de esa cualidad transemp1rica de validez o vigencia jur1dica. Para ir desenmara9ando la madeja, empecemos por aclarar algunas nociones. Muchas cosas se pueden entender por `juspositivismo', mas aqu1 entenderemos esta palabra  Z como la afirmaci;n del principio de indiferencia , a saber: que un sistema normativo puede tener cualquier contenido o falta de contenido, o sea puede establecer como l1cito o como obligatorio cualquier comportamiento o cualquier omisi;n y puede tambi)n abstenerse de  Z establecer como l1cita, o como obligatoria, cualquier conducta u omisi;n.es ~J ԍUna cr1tica de la tesis de Kelsen de que un sistema de normas jur1dicas puede tener cualquier contenido lo ofrece Eduardo  ~JV Garc1a Mynez, Filosof1a del derecho, M)xico: PorrCa, 1996, pp.2059. En cambio llamaremos `jusnaturalismo' la negaci;n del principio de indiferencia, o sea la tesis de que, para que algo sea un cuerpo o cCmulo de normas, ha de cumplir la  Z6  condici;n de satisfactoriedad vigencial , o CSV para abreviar, a saber: la de o bien no tener determinados contenidos, o bien tener determinados contenidos. O sea, para el jusnatu Z ralismo un sistema o cuerpo de (putativas) normas que no cumpla CSV no estar vigente  Z  "pospongo de momento el intento de dilucidar mejor la noci;n de vigencia. Mas la CSV ser una u otra segCn de qu) escuela jusnaturalista se trate: para unos, ser de 1ndole negativa (carecer por lo menos de ciertos contenidos); para otros ser de 1ndole afirmativa (llevar incorporados ciertos contenidos); para otros ms ser alguna combinaci;n de lo negativo y lo afirmativo. La tesis aqu1 defendida ser un jusnaturalismo de 1ndole afirmativa; veros1mil es que hayan de interpretarse todos los jusnaturalismos anteriores a la redacci;n de este art1culo, sea como jusnaturalismos de 1ndole negativa, sea, todo lo ms, como mixtos, e.d. como combinaciones (yuxtaposiciones o conyunciones) de ambas 1ndoles. Frente al jusnaturalismo y al juspositivismo clsico, el eliminativismo ser la doctrina que rechace que se d) una cualidad transemp1rica de vigencia jur1dica o que no acepte el principio de ilaci;n "o, equivalentemente, que no acepte la validez de una l;gica jur1dica objetiva (que sea aquella por relaci;n a la cual se establezca, en virtud del principio de ilaci;n, qu) normas estn vigentes y cules no, dadas unas determinadas normas tomadas como vigentes).#%@o.,,55ԌPuede haber varias versiones del eliminativismo. Una ser1a considerar al derecho  Z como un complejo de hechos sociales;=Xes ~Jr ԍV)ase de Francisco J. AnsuteguiRoig El positivismo jur1dico neoinstitucionalista, Madrid: Dykinson, 1996. Es posible, sin embargo, que sea excesivo tildar a esa doctrina de `eliminativista': la frontera entre eliminativismo y reduccionismo es, desde luego, difusa.= otra ver1a en el derecho un corpus de enunciados, o de actos de habla, o de situaciones que involucren enunciaciones; la cualidad de vigencia vendr1a, en cualquier caso, o simplemente descartada, o disuelta reductivamente en cualidades emp1ricamente verificables o formalmente establecibles, respectivamente, del complejo de hechos sociales, o del sistema o cCmulo de enunciados, o de actos de habla, o de  Z situaciones enunciativas de determinada 1ndole. es ~JI ԍV)ase de Enrico Pattaro Elementos para una teor1a del derecho, Madrid: Debate, 1986. Trad. Ignacio Ara Pinilla. Sin entrar a discutir a fondo el eliminativismo, lo que en general cabe achacarle es que hace descansar demasiado en una noci;n expl1cita o impl1cita de convenci;n. En efecto: en lugar de acudir a alguna noci;n o cualidad de validez o vigencia normativa como rasgo objetivamente pose1do por determinadas normas cuando se cumplan ciertas condiciones, el eliminativismo recurre o bien a la prctica social real o bien a rasgos estructurales formales de sistemas enunciativos. En el primer caso, se est sobreentendiendo alguna pauta de convencionalidad, o sea se toma como hecho jur1dicamente relevante alguno que, en la prctica social, venga en respetarse, sea por una convenci;n expl1cita o sea por una impl1cita. En el segundo caso, "y para obviar el recurso a cualquier g)nero de cualidad metaf1sica transemp1rica en que consistiera la vigencia" habr que tener una concepci;n de los sistemas de enunciados (o de actos de habla o de situaciones enunciativas) que conciba a los v1nculos entre sus miembros (respectivamente enunciados etc) como anal1ticos; y la dilucidaci;n de la noci;n de analiticidad suele conllevar "y hasta puede que haya de conllevar" un recurso a la estipulaci;n convencional (como en el neopositivismo vien)s, que influy; en el juspositivismo de Kelsen). Lo malo de la convenci;n (como del pacto o contrato) es que no puede nunca fundar su propio cumplimiento. Para hacer vinculante un pacto hay que acudir a un principio  Zc supracontractual, el pacta sunt seruanda. Para que una convenci;n vincule, de uno u otro modo y en el sentido que sea, hace falta algCn principio a cuyo tenor se hayan de respetar las convenciones; si ese principio es, a su vez, fruto de la convenci;n "expresa o tcita", y as1 al infinito, queda arruinada la fecundidad explicativa del enfoque convencionalista. (Porque puede que en la realidad se den cadenas infinitas, mas es dudoso que expliquemos nada a partir de conductas humanas de convenio si hemos de postular infinidad de tales conductas, cosa imposible por nuestra finitud.) As1 pues, vamos en lo que sigue a dar por supuesto que s1 hay una cualidad de vigencia "que trataremos de desentra9ar", que la vigencia de unas normas est ligada a la de otras por el principio de ilaci;n y que hay una cierta l;gica jur1dica objetiva en virtud de la cual se establecen las ilaciones jur1dicamente vlidas. Sentado lo cual, veremos cun indefendible es el juspositivismo.$x o.,,55Ԍ   Zg  3." Doctrina juspositivista  gs ~J ԍV)ase de Norberto Bobbio El positivismo jur1dico, Madrid: Debate, 1993, trad. R. de As1s. Del mismo autor merece en  ~J particular leerse Teor1a general del derecho, Madrid: Debate, 1991, Trad. E. Rozo. * No puede ser satisfactorio contentarse con afirmar el principio de indiferencia. Si se rechaza tal principio, entonces ya hay, para empezar, una cierta pauta de qu) sea una  Z norma o en qu) estribe la validez o vigencia: por de pronto, ser algo que cumpla la CSV ,  Z estribando su vigencia, entre otras cosas, en esa conformidad con la CSV . Mas, de adoptarse  Z el principio de indiferencia y, por ende, descartarse toda CSV , ser urgente brindar, sin demora, una indicaci;n de en qu) estribe por lo menos el que una norma sea norma, o pertenezca a un cuerpo o sistema normativo. Lo ms usual en el juspositivismo tradicional (como el de Jerem1as Bentham y John Austin) era concebir las normas como mandamientos de la autoridad, o sea de aquel individuo o grupo de individuos a los que se suele obedecer y que no suelen obedecer a  Z nadie (o algo similar). X es ~J ԍSobre la reducci;n de cualquier norma a un imperativo o una orden, v)ase: Constantin M. Stamatis, Argumenter en droit:  ~JO Une th)orie critique de l'argumentation juridique, Par1s: Publisud, 1995, pp. 1734. (La discusi;n de Stamatis se centra en Kelsen, el nCmero uno de los fil;sofos juspositivistas de nuestro siglo.) Se ha ido erosionando poco a poco la confianza en esa tesis del juspositivismo tradicional porque se ha ido poniendo cada vez ms en duda que todas las normas sean imperativas. No est, en general, nada claro que se reduzcan sin residuo a mandamientos o imperativos las normas facultativas "las que otorgan una potestad, un derecho", las derogativas, las que especifican procedimientos de producci;n de otras normas, etc. No es, desde luego, que el adepto de la concepci;n de todas las normas como mandamientos no tenga nada que ofrecer a favor de esa reducci;n; mas las reducciones han seguido suscitando  Z recelos y sospechas, o han parecido cogidas por los pelos, forzadas, artificiales y ad hoc. Se ha alegado que, a diferencia de los mandamientos o imperativos propiamente dichos "que ordenan algo a alguien (a alguien determinado)", los promulgamientos jur1dicos, aun los de carcter prescriptivo, no tienen en general ese rasgo (sino que suelen ser impersonales "no se dirigen a Fulano ni a Mengano, sino que disponen que nadie obre as1 o as, o que todos obren de cierta manera); y la noci;n de mandamiento u orden impersonal, que no se dirija a nadie en particular, resulta forzada y artificial. Cabe enmendar entonces el juspositivismo clsico introduciendo una noci;n de  Z" imperatividad u obligatoriedad jur1dica ( vinculanza ).i "@es ~J% ԍSi la obligatoriedad jur1dica es, o no, la misma que la obligatoriedad )tica o moral es asunto en el que no entrar) en este art1culo. Entre una identificaci;n sin residuo y una tajante separaci;n caben posiciones intermedias. Mi preferencia "he de confesarlo" va, sin embargo, a la identificaci;n. El hombre es "como muchos otros animales" una especie social, y ha de vivir en comunidad. Ha de existir, pues, un orden normativo que sea acatado; de lo cual se deduce "segCn la l;gica jur1dica  ~J;( objetiva, al menos segCn la propuesta de Francisco Aus1n y del autor de estas l1neas [vide infra]" que hay un orden normativo que ha de existir y ser acatado. Cul? Si el individuo humano le debe fidelidad y solidaridad a la comunidad que posibilita su vida, eso tambi)n entra9a una obligaci;n moral de atenerse a las prescripciones que la regulen, aunque encierren dosis de  ~J* injusticia y tambi)n aunque emanen de un poder de facto (v)ase Leibniz on the Allegiance due to a de Facto Power  por  ~J[+ Francisco J. D. Aus1n y Lorenzo Pe9a, Europa (VI. Internationaler LeibnizKongress), pgs 169176, Hannover: Gottfried[+ o.,,ԫWilhelmLeibnizGesellschaft, 1994). Claro que eso es cuesti;n de grado; cuanta mayor sea la injusticia global del ordenamiento normativo vigente, menor ser la obligaci;n de obedecerlo. El no tener en cuenta esas diferencias de grado ha solido jugar malas pasadas, conduciendo a plantear en t)rminos de todo o nada la famosa discusi;n en el medio jusfilos;fico espa9ol sobre  ~J la obligatoriedad )tica de obedecer a la Ley; v)ase de Eusebio Fernndez La obediencia al derecho, Civitas, 1987, esp. pp. 91ss.i Tomemos tal noci;n como"x o.,,55 primitiva. Entonces una norma en el cuerpo o sistema de normas de una sociedad ser el  Z contenido de una declaraci;n o proclamaci;n solemne ( promulgaci;n ), por parte de la autoridad establecida en esa sociedad, de que es obligatoria tal o cual conducta. (Y, de nuevo, la determinaci;n de qui)n o qui)nes constituyan la autoridad se har por criterios ms o menos emp1ricamente verificables, como la costumbre de que se cumplan sus promulgamientos o de no cumplir ellos los promulgamientos de otros.)  Z La teor1a juspositivista as1 enmendada sostiene, pues, el principio de promulga Z  ci;n , a saber: es ley (o sea, es jur1dicamente vinculante) s;lo todo lo que (pCblica y solemnemente) declare obligatorio la autoridad. Tal enmienda, sin embargo, puede que sea peor que la versi;n original. (sta, al fin y al cabo, no ten1a que acudir, para definir la norma, a ninguna cualidad transemp1rica. Cules sean las normas se determinaba por observaci;n: se observan las conductas y los hbitos y se ve qu) ha mandado quien tenga la costumbre de no obedecer mas s1 ser obedecido; luego, eso s1, se acude a una noci;n de validez o vigencia para establecer que esos mandamientos expl1citos son vigentes, y que tambi)n lo son cuantos se infieran de )sos por v1a de deducciones jur1dicamente vlidas. Ahora, con la nueva versi;n, es menester algo ms: hace falta ver que la autoridad, no es que haya ordenado o mandado, sino que ha proclamado como obligatoria tal conducta o tal omisi;n. Y entender eso parece requerir, de entrada, una noci;n metaf1sica de obligatoriedad o vinculanza. Podr1a parecer que es igual, y que disponemos de indicios igualmente objetivos y comprobables emp1ricamente para lo uno y para lo otro (para saber si algo es una orden y para saber si es una proclamaci;n de vinculanza u obligatoriedad). No es as1. Para saber si es una orden disponemos de muchos ms criterios formales, sintcticos (aunque imperfectos y falibles). Una orden o bien estar en modo imperativo, o bien tendr una forma afirmativa mas siendo tal que, en el contexto, quepa "por la presencia de otros indicadores contextuales" determinar que es un imperativo; en este Cltimo caso (cuando no se usa el modo imperativo), se trata de una parfrasis, o de una formulaci;n equivalente "contextualmente" a un cierto imperativo. La noci;n de modo imperativo se da por conocida y patente por experiencia de la vida comunicacional. No as1 con la obligatoriedad o vinculanza. No tiene ningCn modo verbal especial o propio; ni hay, por lo tanto, c;mo reducir declaraciones de obligatoriedad formuladas de otra manera a una formulaci;n can;nica "ya que, en este caso, no hay tal. Ni podemos meramente usar como rasero o criterio la literalidad de las palabras, ni siquiera acompa9ada de ajustes contextuales. Traducimos de unas lenguas a otras, de unos dialectos a otros, de unas jergas a otras, de unos estilos a otros, y conservamos la atribuci;n de vinculanza, que se origina por una asignaci;n autoritativa de ese rasgo a cierta conducta que efectCa, en el acto de promulgamiento, la autoridad. Siendo, as1, la obligatoriedad un rasgo metaf1sico nuevo, podemos, para no multiplicar entidades allende lo necesario, identificarla con la vigencia? Vamos a ver: la&x o.,,55 obligatoriedad (vinculanza) es una cualidad de la norma, o es una cualidad de la acci;n u omisi;n que la norma prescriba? S;lo si fuera lo primero podr1amos identificarla con la vigencia o validez (jur1dica). Mas, aunque ciertamente hay un sentido claro en el cual la norma es vinculante u obligatoria, en el sentido primario o bsico lo que parece que ha de ser obligatorio es su cumplimiento, o sea la realizaci;n de la acci;n (o la norealizaci;n de la acci;n cuando lo obligatorio sea una omisi;n o abstenci;n). As1, diremos que una norma en el cuerpo normativo de la sociedad S es la obligatoriedad de cierta conducta u omisi;n, C, cuando la autoridad de S ha proclamado (pCblica, solemnemente etc) que C es obligatoria. Y diremos que la norma N consiste en la obligatoriedad o noobligatoriedad de C, identificndose la vigencia o validez de N con esa obligatoriedad, o falta de obligatoriedad, de C. La norma posee su vigencia o validez como una cualidad objetiva. La norma no es el enunciado normativo que la expresa, ni su vigencia es una cualidad lingG1stica (sintctica, semntica o pragmtica). Eso s1, hay un sentido "secundario y derivado" de `validez' en el cual s1 sern vlidos los enunciados normativos (o tal vez s;lo algunos de ellos). Por otro lado, habr que esclarecer en virtud de qu) es, de hecho, jur1dicamente obligatoria o vinculante una acci;n u omisi;n meramente porque lo haya dicho la autoridad (el individuo o grupo de individuos que usualmente, en esa sociedad, hagan tales proclamaciones y no ajusten su conducta a declaraciones de ese tenor por parte de otros miembros de la sociedad). Sin duda aqu1 estamos adscribiendo a la autoridad una cualidad real, y que constituye un papel lingG1stico particular dentro de la comunidad de hablantes. Al igual que quien dice `Prometo hacer tal cosa' promete con ello hacer esa cosa (el suyo es un acto de habla cuya fuerza ilocucionaria hace que no pueda constituir la afirmaci;n de  Z una falsedad, sino que, por el mero hecho de decirlo, es verdad), es ~J ԍEl distingo entre actos locucionarios e ilocucionarios fue introducido por J.L. Austin en sus obras How to Do Things with  ~Jf Words (ed. por J.O. Urmson & Marina Sbis), Oxford U.P., 1976 (2 ed) "vid. pp. 109ss" y Philosophical Papers (ed. por J.O.  ~J. Urmson & G.J. Warnock), Oxford U.P., 1970 (2 ed) "cap. 10, pp. 233ss. Austin part1a de la noci;n de verbo performativo o  ~J ejecutivo "uno como `prometo', `ordeno', `pregunto', `advierto' etc. Luego se distingui; un acto locucionario "el mero decir" de uno ilocucionario "algo que se hace diciendo, o al decir" y se a9adi; un grupo ms, los actos perlocucionarios. Ms tarde se afin; el anlisis y, ms que hablar de actos diferentes, se habl; de la fuerza ilocucionaria de los actos de habla "a tenor de varios parmetros, uno de los cuales era la clusula principal con un verbo performativo. La teor1a fue desarrollada por John  ~J Searle en Speech Acts, Cambridge U.P., 1969, cap. 3 ( The Structure of Illocutionary Acts ), pp. 54ss. Esos fil;sofos cre1an que los actos ilocucionarios carec1an de valor veritativo; sufr1an el prejuicio de que lo que no puede ser falso no puede ser verdadero. Tal presuposici;n fue impugnada por otros autores; v)ase: Dennis W. Stampe en Meaning and Truth in the Theory  ~Jn of Speech Acts , ap. Syntax and Semantics, vol. 3 Speech Acts, ed. por Peter Cole & Jerry L. Morgan, Urbana: Academic Press,  ~J6! 1975, pp. 140; David Lewis, General Semantics  ap. Semantics of Natural Language ed. Por Donald Davidson & Gilbert  ~J! Harman, Reidel, 1972, pp. 169218; John Lyons, Semantics, vol. 2, Cambridge U.P., 1977, cap. 16, pp. 725ss, esp. p. 744. Hasta ahora no parece haber habido ningCn anlisis enteramente satisfactorio del verbo performativo `decretar' (o sus emparentados `promulgar', `disponer' etc) y de la fuerza ilocucionaria de las prolaciones en cuyas respectivas clusulas principales figuran esos verbos. En cualquier caso, como quien dice "con o sin intenci;n de cumplir" `Prometo venir ma9ana' dice que promete venir ma9ana (contenido locucionario de su prolaci;n) y, de hecho, promete venir ma9ana (fuerza ilocucionaria de esa prolaci;n), lo que dice es verdad. Esa prolaci;n no s;lo no puede ser falsa sino que tiene que ser verdadera. igualmente, cuando la autoridad diga `X es obligatorio', X ser obligatorio; ser ese promulgamiento un acto ilocucionario que no podr nunca ser la afirmaci;n de una falsedad (segCn la versi;n del juspositivismo que estamos contemplando). Mas, en virtud de qu)? Decimos que una prolaci;n en modo imperativo es un mandamiento. Mas equivalentemente al imperativo est la formulaci;n en indicativo por medio de la clusula jusiva "una oraci;n principal `Te mando que' ms una subordinada9  o.,,55 en subjuntivo. Proferir `Te mando que abras el paraguas' es incurrir en un acto ilocucionario; esa prolaci;n no puede ser falsa. Lo que hace de ella un mandamiento es una convenci;n lingG1stica, una regla de pragmtica comunicacional. Igualmente, es por una regla de pragmtica comunicacional por lo que una promesa no puede ser falsa, ni una pregunta (si Cesreo le dice a Eulalio `Te pregunto si las margaritas son coloradas' no puede ser falso que Cesreo pregunta a Eulalio si las margaritas son coloradas). Atribuimos a la autoridad (s;lo a ella) la capacidad de hacer actos ilocucionarios promulgativos. No le atribuimos la exclusiva de decir pCblicamente Decreto que ...  (eso lo pueden hacer otros, mas no por ello adquieren vigencia sus promulgamientos). Haremos estribar ese monopolio en una mera convenci;n verbal? Supongamos que s1. Sea V tal convenci;n verbal. Para que pueda aplicarse, hay que presuponer una previa identificaci;n de qui)n o qui)nes constituyen la autoridad; la convenci;n que determine esa identificaci;n no puede ser una mera convenci;n verbal. Si fuera una mera convenci;n verbal lo que nos hace llamar `autoridad' al promulgador "digamos Imperator", entonces o bien esa convenci;n verbal es la misma que V, o es distinta. Si es la misma que V, entonces la misma convenci;n que nos hace llamar `norma' a lo promulgado por quienquiera que sea la autoridad nos hace identificar a la autoridad con Imperator; en ese caso, V es la convenci;n de llamar `vigentes' a las declaraciones de obligatoriedad de Imperator. As1, por definici;n, cuando decimos que en 1974 estaba vigente en Espa9a tal norma, estamos diciendo s;lo esto: que lo hab1a proclamado Franco. Mas, si eso es as1, s1guense dos absurdos: (1) la noci;n de vigencia ser equ1voca; y (2) con la misma base podr1a decirse (ya que es meramente por definici;n, por pura convenci;n verbal, la cual no necesita justificarse) que estaban vigentes en Espa9a en 1974 las declaraciones de D. Jos) Maldonado o incluso las de Sancho Snchez, vecino de Casarejos. Mas tampoco parece acorde con el intento mismo del juspositivismo el retrotraernos a una cadena infinita de convenciones, y decir que lo que erige a alguien en autoridad es su propio promulgamiento de que )l sea la autoridad; o el promulgamiento de otro en ese sentido (como a Franco le confiri; Cabanellas todos los poderes del Estado, y a Cabanellas se los confiri; Cabanellas o no se sabe qui)n); o que es una cierta convenci;n verbal arbitraria (entre qui)nes?) de llamarlo `autoridad'. En resumen, esta versi;n reelaborada del juspositivismo no ofrece mejores esclarecimientos que la versi;n clsica o tradicional, la cual, por lo menos, ten1a la virtud de la claridad; pues clara era su tesis de que aquellos actos de habla de la autoridad que son fuente de ley son las prolaciones imperativas. Sin embargo, cun insatisfactorio es reducir toda la legislaci;n vigente a un cCmulo fortuito de ;rdenes proferidas por el ms poderoso! Frente a la tendencia juspositivista a hacer estribar la obligatoriedad de los promulgamientos de la autoridad en una mera convenci;n, el jusnaturalismo puede ofrecer otra explicaci;n, a saber: es obligatorio en una comunidad "sea la que fuere" obrar a favor del bien comCn, estando en cambio prohibido lo que impida el bien comCn; mas atenta contra el bien comCn desobedecer los promulgamientos de quienquiera que "como resultado de las circunstancias que sean, fortuitas o no" se halle investido de autoridad en esa comunidad (al menos hasta donde el cCmulo de tales promulgamientos no socave gravemente ese mismo bien comCn). Por consiguiente, al proclamar como obligatoria una conducta, la autoridad la hace obligatoria.* o.,,55Ԍ   Zg  4." Tesis jusnaturalista * Si la tesis juspositivista es "salvo en su versi;n tradicional, que hoy suele considerarse superada" de problemtica comprensibilidad, qu) es lo que hace en cambio atractivo al jusnaturalismo? Hemos definido el jusnaturalismo como la mera negaci;n del principio de indiferencia, o sea como la tesis de que un orden jur1dico no puede tener cualquier contenido, sino que hay ciertos constre9imientos tales que, necesariamente, si, y s;lo si, se ajusta a ellos el sistema de declaraciones o promulgamientos de que se trate, es )ste  Z realmente un corpus de leyes. No est dicho aqu1 si esos constre9imientos son de 1ndole afirmativa, negativa o mixta. La necesidad involucrada no ser una necesidad metaf1sica, sino una inevitabilidad prctica. La inevitabilidad o necesidad prctica es menos fuerte que la necesidad metaf1sica (si algo es metaf1sicamente necesario, tambi)n es inevitable, mas no al rev)s), igual que la posibilidad metaf1sica es menos fuerte que la factibilidad o posibilidad prctica (si algo es factible, es metaf1sicamente posible, mas no al rev)s). En sendos casos la posibilidad de X se define como la nonecesidad de noX. Para hacer palpable y tangible la inmediata plausibilidad del jusnaturalismo as1 entendido acudimos a un experimento mental: imaginemos ciertos c;digos legislativos y reflexionemos sobre si ser1a factible que quien est) investido de autoridad los promulgara; y si, en el caso de que los promulgara, podr1a hacerlos acatar. Tomemos un caso extremo. Sea Z el c;digo o cCmulo de promulgamientos vigentes en determinado pa1s, digamos Surcolandia. En Surcolandia se produce un cambio pol1tico "concretamente una sucesi;n dinstica" y el nuevo monarca, Quisaldo II "quien aborrece la memoria de su difunto progenitor" promulga y sanciona la Ley de Nueva Planta por la cual quedan abrogados todos los promulgamientos del finado rey Quisaldo I, incluyendo todos los anteriores que este Cltimo soberano hab1a mantenido vigentes. La Ley de Nueva Planta lo que hace es, pues, prohibir s;lo todo lo que estuviera autorizado al morir Quisaldo I y permitir s;lo todo lo que estuviera prohibido al morir Quisaldo I. La Ley de Nueva Planta contendr s;lo todo lo que no contuviera Z, o sea el c;digo vigente a la muerte de Quisaldo I. Basta reflexionar un instante para darse cuenta de que la Ley de Nueva Planta es inaplicable y que nadie se podr1a tomar en serio la tarea de intentar aplicarla. Por malo e injusto que fuera Z, por lleno de incongruencias, aberraciones, arbitrariedades, privilegios  Z># y exenciones ad hoc, estaba en vigencia y era, grosso modo, acatado y cumplido en Surcolandia; la sociedad surcolandesa funcionaba, mal que bien, bajo el cetro de Quisaldo I (aunque )ste fuera un clept;crata a lo Mobutu o Duvalier). Mas con la Ley de Nueva Planta es prcticamente imposible que exista o funcione ninguna sociedad, es imposible la vida en comCn. Si Z prohib1a matar y robar a los vecinos, la Ley de Nueva Planta permite hacerlo; y, como Z permit1a no ser ladr;n ni asesino, la Ley de Nueva Planta lo proh1be. Z ten1a que contener algunas normas que hicieran m1nimamente viable la vida en comCn, ya que aun el acaso rapaz monarca Quisaldo I necesitaba que hubiera cierta actividad productiva para saquear a sus sCbditos. Bienintencionado o no, Quisaldo II lo que hace es imposibilitar en la prctica la vida en comCn de los surcolandeses; manda asesinar, cometer fraude, estupro,+ o.,,55 violaci;n, robo, etc, cada uno contra los dems. Presumiblemente manda tambi)n que la ley no se cumpla y castiga su cumplimiento (ya que seguramente Quisaldo I hab1a inscrito en su c;digo el precepto de que la ley se cumpliera y hab1a prohibido, bajo castigo, su incumplimiento; la nueva ley castiga s;lo todo lo que la anterior no castigaba). Huelgan ms explicaciones. Si el c;digo que pasa a estar vigente al iniciarse el infausto reinado de Quisaldo II est constituido por una sola ley, la Ley de Nueva Planta, ese c;digo es tan flagrantemente inviable "tan contrario a cualquier normativa que haga  Z  factible la vida comCn de la gente" que no es un corpus jur1dico, no es ley. Supongamos ahora que en el vecino pa1s de HedibayCn los jurisperitos observan con estupor las vicisitudes jur1dicopol1ticas de Surcolandia y debaten acerca de c;mo clasificar lo sucedido. La opini;n mayoritaria es que la Ley de Nueva Planta no es ley; )sa es la tesis  ZI de los jusnaturalistas negativos, de quienes parten del principio tomista de que lex iniusta  Z< non est lex;X< es ~J ԍLa tesis de que las leyes gravemente injustas por desproporci;n o iniquidad potius sunt uiolentiae quam leges es comCn  ~J en la Escolstica. V)ase S. Th 1, 2, 94, 4; Francisco Surez De Legibus 1, 9, 14ss, Madrid: CSIC, 1981. Surez distingue  ~JM cuidadosamente grados, frecuencias y aspectos. Mas, por hip;tesis, la Ley de Nueva Planta bate todos los records. esos jurisperitos estn, sin embargo, dispuestos a conceder un margen de tolerancia: (s;lo) hasta cierto umbral de injusticia puede una (putativa) ley seguir siendo ley. El segundo partido es el de los jurisperitos juspositivistas, quienes afirman que, aunque horrible, la Ley de Nueva Planta es, desde luego, ley, tan ley como cualquier otra, y que, en el orden jur1dico, ha de ser obedecida (seguramente les ser il1cito a los surcolandeses intentar cambiarla, mas a los ciudadanos de otros pa1ses les ser l1cito enviar cartas a S.M. Quisaldo II recomendndole un cambio legislativo). El tercer partido est representado por un solo jurisperito, Ulpiniano, segCn cuyo parecer la Ley de Nueva Planta es ley, mas no es la Cnica ley vigente en ese momento en Surcolandia. Ulpiniano sostiene que lo que est vigente en Surcolandia en ese momento es un c;digo plagado de incongruencias y hasta de supercontradicciones que contiene, por un lado, una buena parte de la vieja ley, y por el otro la Ley de Nueva Planta, por ms que unas partes del c;digo entren en conflicto con otras. SegCn Ulpiniano aquellos preceptos de la vieja ley que se requieren para que haya una vida en comCn m1nimamente llevadera siguen en vigencia, por ms que tambi)n haya cobrado vigencia la abrogaci;n de tales preceptos. O sea: en Surcolandia sigue vigente, segCn Ulpiniano, la prohibici;n de asesinar, aunque tambi)n est)n vigentes los preceptos de no acatar esa prohibici;n y de asesinar. Ulpiniano sostiene que ningCn legislador tiene potestad para suprimir la ley natural "un cCmulo de normas que hagan viable la vida comCn", aunque s1 otorga al legislador la potestad de promulgar la abrogaci;n de cualquier ley, natural o no.  ZQ" La diferencia entre lo uno (eliminar una ley, borrarla del corpus jur1dico, e.d. suprimirla) y promulgar su revocaci;n o derogaci;n (abrogarla) es la siguiente: cuando la ley en cuesti;n es de promulgamiento facultativo del legislador (o sea, cuando, en virtud del contenido de la misma, al legislador le sea l1cito promulgarla y tambi)n l1cito no promulgarla), entonces la revocaci;n suprime la ley (y aun eso, dice Ulpiniano, ha de matizarse& o.,,55  Z mucho, porque no es tan radical ni automtico).xes ~J ԍV)ase Luis M D1ezPicazo, La derogaci;n de las leyes, Madrid: Civitas, 1990, pp. 165ss (acerca de las nociones "que ese autor distingue" de vigencia, eficacia y validez). V)ase tambi)n de Carlos Alarc;n Cabrera Deontics between Semantics  ~J and Ontology  SORITES (ISSN 1135-1349) N 05 (Mayo de 1996), pp. 1834. [URL: ]. Alarc;n estudia la concepci;n de la abolici;n o derogaci;n como acto de rechazo. El problema del significado y de la fuerza de las  ~J abrogaciones o revocaciones "ya ampliamente discutido en la Escolstica, p.ej. por Surez en su magno De Legibus" est 1ntimamente ligado a la escabrosa y debatid1sima cuesti;n de la retroactividad legislativa, cuesti;n que a su vez involucra al distingo entre derechos adquiridos y expectativas. Cuando se trata de una ley vigente por derecho natural, lo Cnico que puede hacer el legislador es mandar que quede abrogada, mas eso no suprime la ley cuya revocaci;n se decreta, sino que s;lo a9ade una nueva ley adicional que estipula la novigencia de la ley natural en cuesti;n; lo nuevo, con el acta de revocaci;n, ser la vigencia de la novigencia de esa ley natural; si de la vigencia de la novigencia se sigue la novigencia es un punto sobre el cual Ulpiniano suspende el juicio; mas no lo suspende sobre esto: aunque efectivamente la ley natural en cuesti;n venga as1 a estar novigente, tambi)n estar vigente. A Ulpiniano se le reprocha que incurre en una contradicci;n. (l contesta lo siguiente. En primer lugar, segCn todos lo reconocen, el c;digo de Quisaldo II est plagado de las ms virulentas incongruencias; y "a9ade" una de dos: (1) O bien la vigencia de la novigencia no acarrea la novigencia; entonces lo que suceder no ser ninguna contradicci;n mas s1 esto, a saber: que el c;digo vigente en Surcolandia en ese lapso (1) manda que se cumpla la Ley de Nueva Planta "y que, por ende, no se cumplan en absoluto los preceptos de la ley natural"; pero tambi)n (2) manda que s1 se cumplan todos los preceptos de la ley natural; a la vigencia de )sta, la Ley de Nueva Planta habr a9adido la vigencia de su novigencia, mas no habr a9adido su novigencia; (2) O bien la vigencia de la novigencia s1 acarrea la novigencia; entonces s1 hay contradicciones verdaderas, ya que, en tal caso, la ley natural estar, en el presente ordenamiento jur1dico de Surcolandia, a la vez vigente y novigente. En segundo lugar, alega Ulpiniano que tambi)n el tratamiento juspositivista de lo acaecido en Surcolandia est comprometido a reconocer contradicciones. Porque la  Z contradicci;n no viene s;lo de a9adir al corpus vigente los preceptos de la ley natural (lo cual acarrea el problema de la vigencia y novigencia simultneas de tal ley "si es que la vigencia de la novigencia entra9a la novigencia), sino que viene tambi)n del propio contenido de la Ley de Nueva Planta. (sta prescribe a X matar a Z y as1 impl1citamente proh1be a Z impedir ese homicidio; mas, como tambi)n prescribe a Z matar a X (impidiendo as1 el homicidio de Z por X), y lo prescrito es l1cito (principio de Bentham), est autorizando a Z a hacer algo que, a la vez, le est prohibiendo. El jusnaturalismo de Ulpiniano es un jusnaturalismo de 1ndole afirmativa. Lo que sostiene no es la [completa] novigencia jur1dica de aquellas leyes que no respeten ciertos requisitos m1nimos de justicia, sino la vigencia jur1dica de aquellos preceptos que establezcan el obligado cumplimiento de esos requisitos. (l no quita nada a la ley positiva, sino que a9ade a )sta la validez de principios superiores. Si surge un conflicto entre diversas  ZC# partes del corpus jur1dico resultante, eso no impugna la teor1a jusnaturalista afirmativa, yaC# o.,,55  Z que "segCn Ulpiniano, que ha le1do a Bobbio"es ~J ԍV)ase Norberto Bobbio, Des crit/res pour r)soudre des antinomies , ap. Cha5m Perelman, Les antinomies en droit, Bruselas, 1965. SegCn Bobbio, cuando fallan los cuatro celeb)rrimos principios de jerarqu1a normativa (cuando ni siquiera con ellos cabe determinar qu) ley anule a cul), hay que escoger la norma ms justa. Esa concesi;n al jusnaturalismo no deja de suscitar una inquietud: si hay una pauta objetiva y vinculante de justicia, independiente de los promulgamientos, por qu) no se va a aplicar tambi)n cuando no fallan esos principios "un tanto arbitrarios y artificiales" de jerarqu1a normativa, o el metaprincipio de jerarqu1a entre ellos? los cuerpos jur1dicos contienen a menudo  Z contradicciones y hasta supercontradicciones. @es ~J ԍQue la consabida tetrarqu1a de principios reci)n citada (el cudruple dogma de nuestros jurisconsultos) no resuelve todos los problemas "aparte de que no le ser1a dif1cil a un legislador decretar la invalidez de tal cuarteto [y entonces qu) pasa]"  ~Jz rev)lanlo ejemplos como los examinados por S.C. Coval&JosephC.Smith en Law and its Presuppositions: Actions, Agents  ~JB and Rules, Routledge and K.P., 1986, p. 70. Un cirujano opera a un accidentado inconsciente, quien luego lo lleva a juicio por asalto. Un capitn de nav1o, para salvar vidas, arroja por la borda mercanc1as que se le han confiado. Un c;digo civil permite, mientras que el respectivo c;digo penal proh1be, que el asesino del testador herede los bienes que le haya legado su v1ctima. Adems, los casos discutidos en la bibliograf1a sobre el tema de las lagunas legales involucran aut)nticas antinomias, si nos atenemos al principio de no impedimento (o de no interferencia) segCn el cual est prohibido impedir a otro ejercer un derecho (o sea llevar a cabo una acci;n que le sea l1cita). Sobre la posibilidad de contradicciones en un corpus normativo vigente, ver  ~J JeanFran'ois Perrin, D)finir le droit...: Une pluralit) de perspectives , Droits 10/1 (1989) pp.6367: L'ensemble de ces faits normatifs ne constitue pas forc)ment un tout coh)rent. Des contradictions peuvent appara3tre  (p.65). Sobre la tesis de que el  ~J ordenamiento jur1dico contiene contradicciones ver Rafael Hernndez Mar1n, Historia de la filosof1a del derecho contempornea,  ~JJ p.110. Otro ejemplo de antinomia jur1dica lo propone Kelsen (en El contrato y el tratado, M)xico: Colof;n, 1994): supongamos que est prohibido hollar suelo sagrado, pero que tambi)n est prohibido no socorrer a un accidentado cuando se puede hacer sin riesgo propio o con poco riesgo propio; un ni9o cae al agua en una zona sagrada; para rescatarlo hay hollar suelo sagrado.  ~J Garc1a Mynez (Filosof1a del derecho, p. 220) comenta que no es verdadera antinomia porque no es que lo mismo est) prohibido y permitido. Sin embargo, basta con aplicar el principio de Bentham de que lo obligatorio es l1cito para obtener la antinomia. (Ulpiniano es, en horas libres, un l;gico  Z fuzzy y cree que, como hay grados de verdad, ha de distinguirse la mera contradicci;n de la supercontradicci;n.)    Z   5." Defensa del jusnaturalismo de 1ndole afirmativa * A la vista de la singular ocurrencia de S.M. Quisaldo II, el juspositivismo queda un tanto maltrecho. Inicialmente los juspositivistas tratan de decir que la Ley de Nueva Planta es plena y genuinamente ley y que, en el orden jur1dico, no s;lo no hay c;mo objetarla sino que constituye, a la saz;n, exhaustivamente la totalidad de la legislaci;n vigente en Surcolandia. Mas es tan obvio lo peregrino que resulta eso que pronto surgen fisuras entre los adeptos de la escuela juspositivista. Algunos juspositivistas flaquean y empiezan a decir que no, que la Ley de Nueva Planta no es ley porque no respeta criterios estructurales o formales de coherencia normativa. A )sos se les replica que muchos sistemas normativos son incoherentes y s;lo coherentizables al precio de podarlos; mas, habiendo diversas podas practicables, si s;lo fuera vigente en un c;digo el subc;digo coherente resultante de podarlo, o bien habr1a varios c;digos vigentes a la vez y opuestos entre s1 (lo cual viene a equivaler a un interc;digo incoherente), o bien habr una determinada poda can;nica, mas cul? Si la poda obedece s;lo a reglas formales o estructurales de coherencia, entonces vale cualquiera de esas podas; si no, se est acudiendo, sin confesarlo, a una ley naturalmente vigente.o.,,55ԌOtros jurisperitos juspositivistas tambi)n empiezan a rehusar ver a la Ley de Nueva Planta como aut)ntica ley, y aducen un constre9imiento noformal ni estructural de aplicabilidad. Se les replica que, si ese constre9imiento quita vigencia a cualquier c;digo que sea, en su globalidad, inaplicable, la mayor1a de los c;digos reales carecern de vigencia; si se toma a cada art1culo del c;digo como una ley, entonces surge una dificultad similar a la que afronta la subescuela precedente, a saber: que hay mCltiples maneras de seleccionar el subc;digo aplicable que s1 tiene vigencia; y que, o bien valen todas (con lo cual el sistema de tales c;digos vale tambi)n, o sea est vigente), o vale una determinada en virtud de algCn criterio no arbitrario ni formal, con lo que se est incurriendo en el jusnaturalismo. Finalmente un grupo de juspositivistas da carpetazo al problema, porque "mientras se estaba debatiendo sobre el asunto en las Universidades de HedibayCn" una rebeli;n de los sCbditos de Quisaldo II ha derribado la monarqu1a en Surcolandia y se ha abolido la Ley de Nueva Planta. Los del carpetazo sostienen que sus teor1as tienen como mbito s;lo el campo de ordenamientos jur1dicos que puedan tener estabilidad. Esta tesis suscita muchos descontentos, porque se les reprocha que ci9en su teor1a a un terreno cuyos l1mites son fortuitos; y que hay que sacar lecciones de lo sucedido en Surcolandia para concebir situaciones menos extremas pero que tambi)n provoquen graves problemas de esa 1ndole; p.ej. ordenamientos claramente atentatorios contra el bien comCn, aunque no tanto como para hacer enteramente inviable la vida comCn de todos los miembros de la sociedad. As1 un ordenamiento que otorgue a los ciudadanos que midan ms de 1,80 licencia para matar a ciudadanos que midan menos de 1,65; no est nada claro que un c;digo con esa prescripci;n tenga vigencia mientras que, donde est) vigente, haya perdido vigencia cualquier ley que proh1ba matar porque s1 a otros, de la estatura que sean. La debacle teor)tica de los juspositivistas ante un caso as1 muestra cun poco defendible es el juspositivismo en cuanto se llega a situaciones que se salen de un mbito contingentemente y convencionalmente demarcado. Bajo la apariencia de cientificidad y rigor, el juspositivismo es bastante d)bil y hasta parroquial. Cunto ha de distar del imaginario c;digo de la Ley de Nueva Planta de Quisaldo II un ordenamiento normativo para entrar en el dominio de aplicabilidad de la teor1a juspositivista? Si bien se mira, pasito a pasito, podemos deslizarnos desde ese ejemplo imaginario a otro un poco menos malo, de )ste a otro, y as1 alcanzar los c;digos reales de las sociedades humanas, con sus cosas buenas y sus cosas malas, plagados de supercontradicciones o incongruencias, que proclaman principios o reglas de justicia mas tambi)n, a la vez, prescriben o autorizan conductas claramente injustas.  ZA# No hay umbral. No hay salto cualitativo. Hay un continuum que va del c;digo ms hermoso a la Ley de Nueva Planta de Quisaldo II. Ser arbitraria cualquier demarcaci;n "dentro de ese continuo" de un campo de lo genuinamente jur1dico, s;lo al cual se aplicar1a el tratamiento juspositivista. Ya eso hace que se tambalee y resquebraje la construcci;n juspositivista. El principio de indiferencia es insostenible. La verdadera opci;n est entonces entre el jusnaturalismo afirmativo y el negativo. A favor de )ste Cltimo est la visi;n del orden jur1dico como coherente, o como afectado a lo sumo por incongruencias marginales, ocasionales, accidentales. Si un+o.,,55 ordenamiento jur1dico tuviera, para ser tal, que atenerse al constre9imiento de coherencia, entonces no podr1a contener el promulgamiento de A sin que viniera as1 eliminado el  Z promulgamiento de noA (o el de noAen absoluto, si admitimos un distingo entre negaci;n fuerte y d)bil y hacemos consistir la coherencia s;lo en ausencia de contradicciones fuertes o supercontradicciones). Ahora bien, el estudio de los ordenamientos jur1dicos reales revela que estn llenos de contradicciones; y no raras veces aun de supercontradicciones jur1dicas. Una contradicci;n jur1dica es un par de prescripciones una de las cuales impone como obligatorio algo que la otra proh1be; una plausibil1sima regla de inferencia de l;gica jur1dica (el principio de  Z Bentham de que lo obligatorio es, tambi)n y a fortiori, l1cito) hace que eso entra9e que la situaci;n en cuesti;n est) y no est) prohibida; otro tanto sucede para la negaci;n fuerte, mas en este caso es veros1mil que no sea irrestrictamente vlida la correspondiente regla de inferencia de la l;gica jur1dica "esto es, que no sea irrestrictamente correcto inferir de la premisa `Es obligatorio abstenerse totalmente de A' la conclusi;n `Est totalmente prohibido  Z A' e.d. `Es totalmente obligatorio abstenerse de A'.VX es ~J) ԍLa inferibilidad en cuesti;n es lo que hemos llamado en otro trabajo un `principio de benignidad' (principle of mildness);  ~J v)ase de Lorenzo Pe9a y Francisco J. Aus1n Quantificational Entitlements and Relevantoid Deontic Logic , Logique et Analyse, 1997.V  Z Si se admite "como lo admiten hoy cada vez ms autores"Xes ~J ԍConstantin M. Stamatis, en su libro Argumenter en droit: Une th)orie critique de l'argumentation juridique (Par1s: Publisud, 1995), pp. 253ss, defiende "frente a Karl Engisch" la existencia de contradicciones no s;lo en en un cuerpo jur1dico o legislativo, sino tambi)n en el cCmulo de reglas o principios que inspiran su aplicaci;n e interpretaci;n jurisdiccionales. que los sistemas jur1dicos realmente vigentes contienen contradicciones "y hasta supercontradicciones"  Z jur1dicas,I@es ~J ԍUna fuente de abundantes contradicciones jur1dicas es que una misma acci;n caiga bajo dos descripciones "por tener dos determinaciones. Bajo una de ellas es ilegal; bajo otra, legal. P.ej., est prohibido causar, por malicia, da9o a otro, pero permitido usar m)todos de competencia comercial l1citos. La legislaci;n suele estipular que nadie puede ejercer un derecho cuando el Cnico fin del ejercicio sea lesionar a otro (aunque este otro no tenga ningCn derecho especial a que la acci;n no se lleve a cabo o no surta efecto). Mas hay casos en los que la malicia no es el Cnico motivo "p.ej. casos en los que se combina la concurrencia de intereses con un mutuo despecho. V)ase Judith Wagner De Cew, Critical Legal Studies and Liberalism:  ~Jb Understanding Similarities and Differences , Philosophical Topics 18/1 (Spring 1990), pp. 4151, esp. p.43. En un caso as1 la acci;n es reconocida por la ley como l1cita e il1cita (en qu) grado lo uno o lo otro habr que precisarlo).I y que es una idealizaci;n un tanto quim)rica la que s;lo est dispuesta a otorgar el marchamo de `orden jur1dico' a uno exento de contradicciones, entonces pierde credibilidad la concepci;n del jusnaturalismo de 1ndole negativa. (ste ve1a con raz;n una  Z dificultad en que un corpus de leyes contuviera preceptos injustos, contrarios a las reglas de buen gobierno de una comunidad; ve1a el problema en que, en la medida en que eso suceda, o el ordenamiento en cuesti;n no es aplicable, o s;lo lo es en desmedro del fin natural al que va orientada la actividad legislativa, lo Cnico que justifica que haya unos grupos investidos de autoridad, a saber: que velen por el bien pCblico. Solventaba la dificultad el jusnaturalismo negativo tildando a los preceptos injustos de no jur1dicamente vlidos "al menos cuando rebasaban un cierto umbral de insoportabilidad. Al rev)s de ese enfoque, el del jusnaturalismo afirmativo no tilda de invlidos "nulos, jur1dicamente inexistentes" a los malos preceptos, por p)simos que sean.o.,,55ԌLo que sostiene el jusnaturalismo afirmativo es que siempre quedan en vigor "junto a los promulgamientos injustos y por sobre ellos" preceptos ms altos, que tienen vigencia en virtud de la naturaleza misma de la sociedad y de la tarea que incumbe al gobernante de velar por el bien pCblico; preceptos sin cuya vigencia no es factible la vida comCn "dada la naturaleza humana y dada la naturaleza de las diversas acciones mancomunadas o concertadas entre individuos y grupos de la sociedad. La abolici;n de tales preceptos por una ley positiva no los suprime, no los invalida, no les quita vigencia, sino que a lo sumo a9ade su novigencia (aunque ms probablemente a9ade s;lo la obligaci;n de que no tengan vigencia; y la obligaci;n de que no tenga vigencia un precepto no entra9a que el precepto no tenga vigencia, igual que la obligaci;n de que no se robe no entra9a que efectivamente no se robe; en general la obligatoriedad de A no implica la verdad de A, sino s;lo esto: que, si se cumple la norma, entonces A).    Z) $  6." Genuina autoridad y mero poder * Al subordinar, a lo Ant1gona, la vinculanza de los promulgamientos de la autoridad a la de leyes no escritas , el jusnaturalismo, en alguna medida, es susceptible de quebrantar o subvertir el orden establecido, vi)ndose as1 abocado a un distingo plat;nico entre mero poder y genuina autoridad, siendo )sta Cltima el poder justamente ejercido. Mas no es )sa es una estipulaci;n arbitraria? Efectivamente, a diferencia del juspositivismo, el jusnaturalismo reconoce a un poder como autoridad s;lo en tanto en cuanto no se aleje (excesivamente) de actuar en su papel de rector de la vida comCn y, por consiguiente, para la preservaci;n y mejora de esa vida comCn. Y es que la ley natural manda que sean privados de su poder sobre la comunidad quienes no lo usen para el beneficio de la comunidad, y en tanto en cuanto no lo usen as1. Claro que cualquier poder "en alguna medida siquiera infinitesimal" habr de actuar con vistas al bien comCn, aunque sea con much1simas restricciones; pero, cuanto ms se distancie de ese principio, ms propiciar su descr)dito, lo cual, a largo plazo, quebrantar su estabilidad (porque, a la larga, el Cnico modo de vencer es convencer "dado que, con  Z todas sus limitaciones, nuestra especie es una de seres racionales).$es ~J ԍEl problema de qu) grado de acatamiento tiene uno que prestar a un poder de facto guarda estrecha conexi;n con la cuesti;n que estamos aqu1 debatiendo. V)ase Leibniz on the Allegiance due to a de Facto Power  por Francisco J. D. Aus1n  J! y Lorenzo Pe9a, Leibniz und Europa (VI. Internationaler LeibnizKongress) , pgs 169176. Hannover: GottfriedWilhelmLeibnizGesellschaft. ISBN 3-980097870, 1994. Es contingente y fortuito que un individuo o un grupo tengan poder, o sea que manden y sean obedecidos; mas ese solo y mero hecho casual no los erige en autoridad; como no hace m)dico a alguien el escribir recetas en las que se prescriba el consumo de determinados frmacos, ni siquiera si el paciente le hace caso. Una autoridad impotente, en la medida en que lo sea "y, sobre todo, cuanto ms arraigada, duradera e irremediable sea la impotencia", deja de ser autoridad. Un poder injusto (cualquiera que sea su origen o su t1tulo de legitimidad real o supuesto), en la medida en que sea gravemente lesivo para el bien comCn, y siempre que lo sea de manera persistente y arraigada, deja tambi)n de ser autoridad. Autoridad se tiene s;lo en tanto en cuanto el poder "adquirido siempre por&o.,,55 circunstancias en Cltimo t)rmino fortuitas y accidentales" se ejerza en aras del bien comCn, o al menos no se ejerza en grave y constante deterioro del bien comCn. Todo eso es, desde luego, asunto de grado: una autoridad puede ser menos autoridad que otra. Tal distingo jusnaturalista entre mero poder y genuina autoridad es un aserto teor)tico que se basa en una reflexi;n sobre el cometido de la autoridad en cualquier sociedad, humana o de cualquier otra especie. Lo que lleva a una comunidad de individuos de una especie social "sea la que fuere" a tener unos jefes a los que se obedezca, la funci;n que justifica la supremac1a de esos jefes, es que su preeminencia contribuye a preservar la vida comCn y a mejorarla, a hacer ms pr;spera a la comunidad o al menos evitar su deterioro. A cambio de eso, los jefes de las comunidades, humanas o no, adquieren ciertas  Z prerrogativas.3x es ~Ja ԍGraco Babeuf expres; esta idea en su f;rmula de que le bonheur commun est le but de la soci)t). Y su disc1pulo Philippe  ~J) Buonarroti "quien escribi; la Conspiration pour l')galit), dite de Babeuf, libro publicado en Ginebra en 1828 (reeditado en 1957  ~J por las (ditions Sociales de Par1s, en la colecci;n Les classiques du peuple )" dice al respecto: La loi naturelle a donn) !  ~J tous un droit au bonheur; vide Jacqueline Russ, Le socialisme utopique fran'ais, Par1s: Bordas, 1987, p. 73. V)anse tambi)n:  ~J R.B. Rose, Gracchus Babeuf, Stanford: Stanford University Press, 1978; Babeuf, Textes chosis, con introducci;n y notas de  ~JI Claude Mazauric, Par1s: (ditions Sociales, 1965 (colecci;n Les classiques du peuple ); Claude Mazauric, Babeuf et la  ~J conspiration pour l')galit), Par1s: (ditions Sociales, 1962.3 Muchas veces los jefes abusan y hacen del ejercicio del poder o de su propio provecho el fin de ese mismo poder; entonces hay una tendencia de las sociedades en cuesti;n a rebelarse. No es asunto de todo o nada. En tanto en cuanto los jefes actCan a espaldas de su tarea, dejan de tener autoridad y, a la larga, dejan de ser considerados como autoridad por sus subordinados, quienes acaban dotndose de nuevos jefes. En resumen, lo que hace que el jefe s;lo posea autoridad hasta donde no actCe con grave perjuicio de su cometido de velar por el bien comCn es que la naturaleza misma de la cosa "en este caso  Z la naturaleza de la instituci;n autoridad" exige atenerse al cumplimiento de esa tarea.4es ~J ԍSobre la escuela jusnaturalista que toma la noci;n de naturaleza de la cosa como eje de su enfoque, v)ase el libro de  ~Jg Antonio Fernndez Galiano Derecho natural: Introducci;n filos;fica al derecho, Centro de Estudios Ram;n Areces, 1989, 5 ed., pp. 255ss. V)ase sobre la escuela de la naturaleza de las cosas el ya citado libro de Henri Batiffol, pp. 69ss. Un lejano precedente de ese punto de vista "la tesis de que lo natural del derecho natural no estriba en en un mero hecho de que a ella se incline el hombre por su naturaleza sino en su correspondencia  con la naturaleza misma de la cosa" se da en Christian  ~J Wolff: lex naturalis rationem sufficientem in ipsa hominis rerumque essentia habet.4 Lamentarn algunos que el jusnaturalismo otorgue una licencia a los sCbditos del Estado para entregarse a la subversi;n desobedeciendo la ley cuando crean que )sta es gravemente injusta. Eso dizque hundir1a el orden jur1dico y, sobre todo, har1a derrumbarse  Z el principio de seguridad jur1dica.X es ~JS$ ԍKelsen, en su Teor1a pura del derecho (ed. cit., pp. 6263), dice: `La doctrina revolucionaria del derecho natural, que desempe9a en la historia de la ciencia del derecho un papel relativamente oscuro, tiende al fin opuesto [al de la doctrina clsica y conservadora del derecho natural]. Pone en duda la validez del derecho positivo, afirmando que est en contradicci;n con un orden absoluto cuya existencia postula. Presenta as1 al derecho bajo una luz que lo hace aparecer a veces mucho ms imperfecto de lo que lo es en la realidad.'X Mas "en esto como en lo dems" hay que distinguir las dos variedades del jusnaturalismo, porque sus resultados no son iguales (aunque s1 parecidos). El jusnaturalismo de 1ndole negativa lo que dice es que una ley gravemente injusta no tiene vigencia y, por lo tanto, quienes la conculquen no estn actuando ilegalmente. El jusnaturalismo afirmativoT0o.,,55 lo que dice es que, cuando tiene vigencia una ley gravemente injusta, tiene vigencia tambi)n una ley (natural) que obliga a no hacer lo que manda esa ley injusta; en este caso "a diferencia de lo que concibe el jusnaturalismo negativo" el sCbdito o ciudadano est cogido en un dilema: vive bajo la obligaci;n de actuar obedeciendo la ley injusta y tambi)n bajo la de actuar no obedeci)ndola (incluso, en un supuesto as1, no obedeci)ndola en absoluto). Esa tensi;n o incongruencia del sistema jur1dico resultante se resuelve, en cada caso, por una opci;n a favor de uno de los cuernos del dilema o conflicto de deberes; y a la larga la resuelve la sociedad alterando el orden jur1dico, para ir paulatinamente eliminando cuantas leyes atenten gravemente contra la ley natural. Siempre que se opera un proceso profundo de alteraci;n pol1tica en ese sentido inv;canse principios normativos suprapositivos, cuya validez o vigencia es ms alta que la de los promulgamientos circunstanciales de las autoridades de turno; principios cuya vigencia se reconoce, y no se crea, en ese proceso. Mas ambas variantes del jusnaturalismo s;lo hacen l1cita la desobediencia cuando realmente la legislaci;n es gravemente injusta; la mera creencia subjetiva de que se d) tal injusticia no autoriza a nada.    Z   7." Respuesta a algunas objeciones  Z@ *   1 Objeci;n ." Lo Cnico que puede tener vigencia por encima de los promulgamientos positivos son principios o reglas puramente formales o estructurales que determinen que, si cierta norma X tiene vigencia, tambi)n la tengan, o respectivamente no la  Z tengan, determinadas otras normas YN, Y, ..., Y.xes ~J ԍLa dicotom1a r1gida entre lo sustancial y lo formal "entre validez de contenido y validez de pura forma" es tambi)n  ~J\ asumida por jusfil;sofos que no son en rigor positivistas, como Eduardo Garc1a Mynez, quien en su Filosof1a del derecho (M)xico: PorrCa, 1996), p. 313, alega "frente a Bobbio" que, si bien los principios generales de la interpretaci;n y la integraci;n jur1dica (como el principio de equidad) tienen carcter normativo, hay otros de carcter l;gicoformal y ontol;gicoformal que no lo tienen; se da para Garc1a Mynez una dicotom1a entre lo axiol;gico y lo [onto]l;gico, el orden de la verdad y el del valer (estando incluidas las normas en el segundo). Mas resultan insostenibles todas esas dicotom1as r1gidas: entre lo material o sustantivo y lo formal; entre el ser y el valer; etc.#  Zz   Respuesta ." Es sumamente problemtica la diferencia entre forma y contenido. En cualquier caso, que por eso no quede! Si, p.ej., pensamos que hay una norma de derecho natural en virtud de la cual haya que actuar respetando el bien comCn  ZM "llam)mosla el principio del bien comCn", digamos que, en vez de eso, lo que hay es un precepto formal  o estructural  en virtud del cual cualquier legislaci;n que contenga una norma dada X, sea la que fuere, contendr la vigencia del principio del bien comCn; siendo ese nexo vlido por virtud de la l;gica jur1dica objetiva. (Adems, es verdad, porque en las l;gicas norelevantes "como lo son no s;lo la l;gica clsica sino tambi)n muchas otras, entre ellas las propuestas por el autor de  Z estas l1neas en colaboraci;n con Francisco J. Aus1n" vale la regla uerum e quolibet: cuando tiene validez A, tiene validez la inferencia de A a partir de B, sea B lo que  Z! fuere.)!s ~J* ԍV)ase nuestro trabajo conjunto Paraconsistent Deontic Logic with Enforceable Rights , que saldr publicado en las Actas del I Congreso Mundial de Paraconsistencia (Gante, julio de 1997).#!` o.,,55Ԍ Z  2 Objeci;n ." El jusnaturalismo no ha aclarado qu) entidad metaf1sica sea )sa en la que consiste la vinculanza u obligatoriedad de una acci;n u omisi;n.#  ZX  Respuesta ." Lo Cnico que se requiere para la verdad de las tesis jusnaturalistas es que haya alguna entidad en la que consista eso; o ni siquiera eso, sino meramente en que sea objetivamente verdad que tienen vigencia ciertas normas independientemente de los promulgamientos variables de la autoridad. Sin embargo, he aqu1 una dilucidaci;n razonable: la obligatoriedad es una cualidad objetiva de estados de cosas, una cualidad natural aunque una cuyo anlisis involucra operadores modales  Z y puede ser muy complicado; grosso modo podr1amos decir, como primera aproximaci;n, que es obligatoria una conducta cuya omisi;n rebajar1a el grado de realidad o existencia del entorno social en el que se produce (la diferencia entre acciones y omisiones es meramente superficial y denominativa: omitir una omisi;n  Z es una acci;n).z@ es ~JE ԍUna justificaci;n y una explicaci;n de esta dilucidaci;n "junto con un anlisis de la noci;n de grados de existencia o de  ~J  realidad" la encontrar el lector en mi libro Hallazgos filos;ficos, Salamanca: Ediciones de la Universidad Pontificia de  ~J Salamanca, 1992 "cap. 1, 7 y cap. 4 3 y passim. Se hallar un estudio ms en profundidad de las nociones modales  ~J involucradas en ese anlisis y de los contrafcticos relevantes en El ente y su ser: un estudio l;gicometaf1sico, Le;n: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Le;n, 1985. S)ame l1cito contentarme aqu1 con este somer1simo apunte: una conducta, un orden de comportamientos, es tanto mejor cuanto ms contribuya a intensificar la realidad circundante, dndole mayor entidad; por ende, a favorercer ms realidad, ms alta, ms plena, ms real (ms vida, ms felicidad, ms armon1a). Dentro de eso, hay diversas articulaciones y pautas, lo cual da lugar a conflictos de valores.z Una norma es la obligatoriedad de un estado de cosas; una norma es, a su vez, un hecho o estado de cosas. Un enunciado normativo formula o asevera una norma; no la crea. Sin embargo, el carcter ilocucionario de las aseveraciones de normatividad, cuando son llevadas a cabo por la autoridad, estriba en que, en ese caso particular, la declaraci;n s1 produce la verdad o existencia de  Zy la norma.yes ~J ԍLa tesis del jusnaturalismo afirmativo defendida en este art1culo viene a coincidir con el juspositivismo en sostener una de las dos mitades del principio de promulgaci;n, a saber: que, para todo enunciado normativo X=`Es obligatorio que Z', si la Autoridad dice (pCblica y solemnemente) X, entonces X. Eso es rechazado por el jusnaturalismo negativo y por el mixto. En cambio, nuestro jusnaturalismo afirmativo rechaza la otra mitad del principio de promulgaci;n, a saber: si es (jur1dicamente) obligatorio Z, entonces es que la Autoridad ha declarado que es jur1dicamente obligatorio que Z (o, a lo sumo, es que tal obligatoriedad se sigue "por un nexo inferencial puramente formal" de lo que haya prescrito la Autoridad).#  Z  3 Objeci;n ." La experiencia hist;rica muestra que no hay ninguna norma de justicia que sea comCn a todos los ordenamientos que han tenido vigencia.#  Z8  Respuesta ." Si acaso, desde el enfoque jusnaturalistaafirmativo, lo ms que revelar1a la experiencia hist;rica es que, para cada norma de derecho natural, OA [la obligatoriedad de la acci;n A], ha habido algCn ordenamiento jur1dico que conten1a la permisi;n de noA (o de noA en absoluto). Si nos desembarazamos del prejuicio consistencialista "el de que los sistemas normativos son negacionalmente consistentes, trtese de la negaci;n de que se trate", entonces la suma de todos esos casos o ejemplos no invalida en lo ms m1nimo la vigencia de las normas de derecho natural. (Ni siquiera el c;digo de S.M. Quisaldo II; menos aCn los c;digos que efectivamente ha habido en este Planeta Tierra, todos ellos infinitamente menos malos que el de Quisaldo II.)#H o.,,55Ԍ Z  4 Objeci;n ." S;lo los preceptos de la ley positiva gozan del respaldo de la fuerza coactiva; ahora bien, sin ese respaldo no hay ley. No existe, por consiguiente, ley natural.#  ZI  Respuesta ." La fuerza pCblica est obligada a hacer cumplir la ley natural. (sta goza, pues, del obligado amparo de la fuerza pCblica, sea )sta la que fuere (aunque sea la de un corsario que se ha apoderado de una isla, un aventurero a lo C)sar Borja  Z que se ha adue9ado de un territorio con sus bandas de forajidos, o lo que sea)._xes ~J ԍEl locus classicus de la mirada sobria que ve a un gran soberano solo como un pirata ms poderoso es S. Agust1n, La  ~Je Ciudad de Dios 4, 4. A quienes estn habituados a vivir, desde hace bastantes generaciones, en reg1menes parlamentarios o presidencialistas estables tales reflexiones les suenan a referencias a lo chocante o excepcional. Pero "si miramos objetivamente la historia humana" veremos que ms de 9/10 de los poderes pCblicos han sido piratescos, y aun del 1/10 restante los que directamente no lo han sido puede decirse que tambi)n lo son indirectamente, porque han heredado su poder, en parte, de quienes lo hab1an usurpado por la fuerza (sin que sea eso ;bice a la ratificaci;n electoral o plebiscitaria, la cual no logra borrar el origen del poder)._ Lo que hace ley a una ley no es que la fuerza pCblica d) al legislador su amparo para que se aplique; en nuestro mundo la fuerza pCblica se abstiene a menudo de dar amparo efectivo al cumplimiento de la ley, justa o injusta, a pesar de lo cual )sta sigue siendo ley, por ser un promulgamiento de la autoridad "de un grupo que, en alguna medida, es todav1a autoridad. Igualmente, el que la fuerza pCblica no preste su amparo a la ley natural no quita a )sta su vigencia; ni empieza a estar vigente el d1a en que "habi)ndose producido un cambio de mentalidades o de cultura" la fuerza pCblica o la judicatura empiezan, ms o menos larvadamente, a tener en cuenta esa ley natural en cuesti;n "aunque sea, inicialmente, un poco a la chita callando. Lo que sucede es que entonces empieza a reconocerse esa ley  Zw natural que ya antes ten1a vigencia. wes ~J8 ԍPara percatarse de que quienquiera que tenga medios coercitivos a su disposici;n incurre eo ipso en la obligaci;n de velar por el bien comCn y por la equidad, f1jese el lector en situaciones que se salgan de lo que solemos (en nuestra sociedad) juzgar  ~J normal y corriente. Un bandolero, un caudillo militar, un condottiere "como lo han sido todos los originadores de las dinast1as reinantes y de las que han reinado", cuando tienen a su merced a poblaciones sometidas, contraen con ellas un v1nculo que los constri9e a velar por el bien comCn de esas poblaciones; la poblaci;n, a su vez, queda, en alguna medida, vinculada por  ~J  la obligaci;n de acatar el poder de facto en tanto en cuanto no haya mejor alternativa viable y hasta donde ese poder de facto legitime su supremac1a garantizando el bien comCn. V)ase el ya citado trabajo de Francisco Aus1n y Lorenzo Pe9a sobre la tesis  ~J de Leibniz con relaci;n a la obediencia debida a un poder de facto. Otro g)nero de situaciones donde se echa de ver la correcci;n de nuestro principio de que la fuerza pCblica est obligada a hacer cumplir la ley natural son las de [supuesto] vac1o legal (aqu1 entra la debatid1sima cuesti;n de las lagunas en el derecho); principalmente cuando el vac1o legal es singularmente grave. El 30 de noviembre de 1918 el Reglamento relativo a los tribunales populares  abrog; en la joven RepCblica Sovi)tica de Rusia todas las leyes pasadas. Qued; prohibido referirse a ellas para fundamentar decisiones de los tribunales. Los jueces actuar1an segCn su conciencia jur1dica revolucionaria (y qu) es eso sino la ley natural, tal como la concibieran esos jueces?).  ~J`# V)ase O. Jidkovetal., Fondements de la th)orie socialiste de l'(tat et du droit, MoscC: Progr/s, 1989, p. 334. Similarmente la Constituci;n de 1978 de Yemen del Sur revoc; las leyes antiguas (que hab1an sido toleradas por la Constituci;n de 1970); ver  ~J$ op. cit., p. 319. Cierto que son infrecuentes tales abrogaciones masivas de la legislaci;n preexistente; ms bien los Estados que alcanzan su independencia suelen prolongar la legislaci;n anterior en todo aquello en lo que no venga expresamente derogada (Argelia 31121962; Mozambique en 1975; etc). El vac1o legal (de la legislaci;n positiva) no exime a la fuerza pCblica de velar por el bien pCblico; no la exime de su obligaci;n de cumplir y hacer cumplir la ley natural. #  Z  5 Objeci;n ." Esta concepci;n de la ley natural y este tratamiento de la autoridad rebajan la sociedad humana al nivel de una sociedad animal, mientras que lo caracter1stico de la sociedad humana es que no actCa segCn la naturaleza, sino segCn opciones deliberadas, por voluntad, libre albedr1o. La sociedad animal encuentra las normaso.,,55 bsicas a que se ajusta en el orden natural de cosas; la humana inventa un orden nuevo por actos de creaci;n libre, por promulgamientos.#  ZX  Respuesta ." Ciertamente el jusnaturalismo ha tendido a menudo (desgraciadamente no siempre) a reducir, en algCn punto fundamental, la supuesta distancia entre el hombre y los dems animales. Ulpiano (no Ulpiniano) dijo que la ley natural es lo  Z+ que la naturaleza ense9a a todos los animales. +es ~J ԍUlpiano (170228): ius naturale est quod natura omnia animalia docuit. Nam ius istud non humani generis proprium est, sed omnium animalium, quae in coelo, quae in terra, quae in mari nascuntur, avium quoque commune est. Hinc descendit maris  ~J< atque feminae coniunctio, quam nos matrimonium appellamus (cf. FernndezGaliano, p.13; Juan IglesiasRedondo, Definiciones,  ~J reglas y mximas jur1dicas romanas, Civitas, 1986, pp.734). Y, si bien Santo Toms de  Z Aquino lo acepta, es ~J ԍV)ase de Mauricio Beuchot Derechos humanos: iuspositivismo y iusnaturalismo, M)xico: UNAM, 1995, pp. 8485. muchos jusnaturalistas de la gran tradici;n de la filosof1a perenne lo rechazan, porque quieren que lo natural de la ley natural sea privativo de su captaci;n racional, de la cual estar1an presuntamente exentos los dems animales.# La sustentaci;n del derecho natural articulada en este trabajo va en el sentido de la tesis de Ulpiano: la humana es una de las mCltiples sociedades animales, y, pese a sus particularidades, sigue las pautas generales. Tambi)n las sociedades no humanas en las que haya individuos o grupos dotados de autoridad se rigen por el mismo principio bsico de actuar en conformidad con el bien comCn. Al fin y al cabo el hombre no es sino un animal, pariente de los dems (pariente cercano de los dems mam1feros), aunque tenga un grado de racionalidad o inteligencia mayor que el de las dems especies (cun grande o peque9a sea esa superioridad es otro asunto que aqu1 no nos incumbe). Es ms, las diversas especies animales, particularmente las especies pr;ximamente emparentadas, forman tambi)n una sociedad transespec1fica, en la que quien tiene poder "y ha de tenerlo con autoridad" es el hombre; conque hemos de actuar en aras del bien comCn no s;lo de nuestra especie, sino del reino animal del que somos parte.    Z  8." Cul es el precepto bsico de la ley natural? El de hacer el bien o el de  Zp -actuar en aras del bien comCn? !p@s ~Ji ԍSobre la noci;n de bien comCn en el derecho v)ase Henri Batiffol, La Philosophie du Droit, PUF, 1970, pp.110ss. * El jusnaturalismo de cu9o negativo tiende a concebir la ley natural como una especie de metaley, como una prescripci;n que obliga al gobernante a legislar en aras del  Z bien comCn.4"@es ~JB% ԍFray Luis de Le;n (De Legibus, ed. por L. Pere9a, Madrid: CSIC, 1963, pp.212) dice al respecto: 1) ... quaerimus utrum leges ordinentur in bonum commune et publicum, id est et ordinentur in id quod prodest et est utile non uni aut alteri in particulari, sed omnibus in communi, quod bonum est praestantius et multo excellentius bono particulari. 2) ... Si autem loquamur, non quidem de uniuerso genere hominum, sed de aliqua gente, et natione et ciuitate, tunc bonum commune multitudinis est huius status tranquillus cum iustitia et opulentia. 3) Aduerto quod in unaquaque multitudine et communitate est propria aliqua potestas atque uis, cuius proprium munus est bonum illius comunitatis procurare et tueri; nam si huiusmodi communitates carerent huiusmodi potestate gubernatrice et procuratrice illius boni sine dubio errarent tamquam nauis sine gubernatore neque  ~J* assequerentur suum bonum, finem et propositum. ... 1 conclusio: omnis lex debet habere pro fine bonum publicum et commune.4 A los gobernados, el jusnaturalismo negativo no les impondr directamente obligaci;n alguna, aunque el jusnaturalismo mixto s1 les impondr alguna "mas generalmen"o.,,55Ԯte, eso s1, s;lo algCn deber de carcter vago, general "p.ej. el principio de sind)resis, sobre el que voy a hablar en seguida. No es )ste el lugar ms adecuado para debatir sobre los m)ritos y los dem)ritos de las diversas escuelas jusnaturalistas. Sin embargo, algo tenemos que decir al respecto en este punto, porque se requiere para aclarar el papel del principio del bien comCn. Aunque volveremos sobre el tema al final del art1culo, comentando la posici;n antijusnaturalista de Manuel Sacristn, hay ya que aclarar lo siguiente. En la escolstica medieval "y, principalmente, en la renacentista y postrenacentista" se produce una discusi;n acerca de si el derecho natural contiene s;lo prescripciones general1simas o si tambi)n contiene preceptos detallados. Todos reconocen que hay algCn  ZV precepto general1simo que es, como tal , de derecho natural; p.ej. el principio de sind)resis (hay que hacer el bien y hay que evitar el mal); y tambi)n un precepto para el legislador, el de promulgar sus preceptos en aras (s;lo) del bien comCn. Algunos escolsticos creen que tambi)n son, como tales , preceptos de derecho natural aquellos que se infieren deductivamente de los preceptos ms generales. Sin embargo, nunca se aclararon suficientemente cules eran las reglas de inferencia deductivas de la l;gica jur1dica objetiva. Parece que frecuentemente se crey; que la regla bsica  Ze pertinente era el dictum de omni et de nullo, o sea la instanciaci;n (si es obligatorio hacer todo bien y evitar todo mal, y la acci;n A es buena al paso que la acci;n B es mala, es  ZI obligatorio hacer A y es obligatorio no hacer B).Q# Ies ~J ԍFray Luis de Le;n, De Legibus (ed. por L. Pere9a, Madrid: CSIC, 1963, p. 66), debatiendo acerca de si la ley natural tiene  ~J un solo principio o varios, y frente a la tesis de Sto. Toms segCn la cual es mejor que sea uno solo "a saber bonum  ~JZ exsequendum, malum uitandum", comenta (p. 66): praeter istum principium uniuersale, quod est primum preceptum legis  ~J" naturae uniuersalis, inueniuntur alia praecepta magis particularia, et quae circa determinatas materias uersantur...Q La opini;n que prevaleci; fue la de que no son, como tales , preceptos de derecho natural las conclusiones que, en virtud de la l;gica jur1dica objetiva, se infieran de los preceptos que s1 sean, como tales , preceptos de derecho natural. As1, aunque sea un precepto de la ley natural el de hacer el bien, y aunque A sea una buena acci;n, no es, como tal , un precepto de derecho natural el de llevar a cabo A. Unos piensan que, en  Ze tales circunstancias, hacer A ser un precepto de la ley natural per accidens;$ees ~J ԍAs1, el portugu)s Manuel Soares "jesuita de comienzos del siglo XVII y uno de entre la pl)yade de brillantes autores de  ~J la Universidad de Coimbra, los llamados conimbricenses" (en su escrito De lege naturali , reproducido en F. Surez, De  ~J^! Legibus III (II 112): Madrid: CSIC, ed. cr1tica bilingGe de L. Pere9a et al., 1973, serie Corpus Hispanorum de Pace "edici;n que remite a la Biblioteca Universitaria de Coimbra, ms. 2780, f. 165174) se ve abocado a una dificultad al sostener que la propiedad privada en contraria a la ley natural; trata de solventarla acudiendo a ese distingo usual en la escolstica: (1) los principios de la ley natural son los preceptos cuya obligatoriedad es inmediatamente evidente, sin necesidad de demostraci;n; (2) las conclusiones que se infieren de tales principios tambi)n son vinculantes u obligatorias, mas no con la misma evidencia.  ~JF% Esas conclusiones s;lo ser1an de derecho natural per accidens: contra vero conclusiones principiorum non sunt iuris naturalis nisi per accidens, in quantum scilicet ab iisdem principiis per necessarias consequentias deducuntur (ex resolutis in dicto  ~J& corollario proximo). Conque la propiedad comCn es un precepto de la ley natural pero s;lo per accidens. otros (como Santo Toms) piensan que la obligatoriedad natural de A ser variable segCn las circunstancias (parafraseando lo que )l dice podr1amos formularlo as1: en ciertas culturas, la inferenciaIH $o.,,55 requerida ha de darse por supuesta y eso har naturalmente obligatoria a A; mas en otras  Z culturas no).]%Xes ~Jr ԍV)ase el libro ya citado de Mauricio Beuchot Derechos humanos: iuspositivismo y iusnaturalismo. El libro de Beuchot es una excelente defensa, con base hist;ricofilos;fica, del jusnaturalismo tomista, cuya fecundidad para la defensa de los derechos humanos demuestra de manera clara y convincente.] As1 se explicaba c;mo, pese a la evidencia innata que se atribu1a a la ley natural, hubiera tantas discrepancias entre las diversas sociedades acerca de si era o no preceptivo  Z: tener tal o cual conducta "digamos A", cuando "en virtud del dictum de omni y de la premisa adicional de que A es una buena conducta" del principio de sind)resis se infiere la obligatoriedad de A. Sin embargo, es dudoso que tales expedientes consigan su prop;sito. Poco se ha aclarado con ese recurso a los encuantos  aristot)licos (el distingo entre lo que es, como tal , un precepto de la ley natural y lo que es un precepto de la ley natural pero no como  ZX tal , o s;lo per accidens; el recurso a la jerga no disipa la oscuridad del subterfugio). Adems, el principio de sind)resis encierra un equ1voco de talla. O bien se lee como la obligaci;n de hacer todo lo bueno (que est) al alcance de uno) o bien se lee como el hecho de que, para cada acci;n buena "que est) al alcance de uno" hay que hacer esa acci;n. Lo primero es una obligaci;n colectiva y conyuntiva, que comporta un cuantificador  Z universal en el dictum, en el contenido de la obligaci;n. Lo segundo es una obligaci;n distributiva, en la que el cuantificador universal est prefijado al operador de obligatoriedad o vinculanza. S;lo en este segundo caso se aplica la regla general de inferencia deductiva que es  Z el dictum de omni. Para aplicar lo correspondiente a esa regla en el primer caso es menester acudir a algo as1 como la regla de cierre deductivo (a saber que, cuando de X se sigue deductivamente Y, y es obligatorio X, tambi)n es obligatorio Y). Mas esa regla de cierre deductivo ha sido impugnada en los ms recientes (y, espero, prometedores) sistemas de l;gica jur1dica de estos Cltimos a9os, por la doble raz;n de que acarrea consecuencias inadmisibles y de que se pueden obtener los resultados deseados sin esa regla "utilizando en su lugar otras reglas algo ms complicadas, entre ellas la de cierre causal: las  ZZ consecuencias causales de acciones l1citas son l1citas.&Zes ~J ԍV)ase el ya citado art1culo de Lorenzo Pe9a y Francisco J. Aus1n Quantificational Entitlements and Relevantoid Deontic  ~J Logic , Logique et Analyse, 1997. Con la l;gica clsica, el principio de cierre conlleva, p.ej., que, si si el deudor ha de devolver lo prestado, entonces es obligatorio que, si no lo devuelve, se confisquen todos los bienes del acreedor. Lo que dicen los c;digos civiles es muy distinto. En caso de incumplimiento de una obligaci;n, hay otras obligaciones determinadas (subsidiarias) que son las que, en tal caso, han de cumplirse (p.ej, si el deudor no paga la deuda, el acreedor puede exigir que )sta se haga exigible en el patrimonio del mutuatario). En su versi;n distributiva es sumamente problemtico el principio de sind)resis. En esa versi;n ese principio nos atribuye, para cada buena acci;n a nuestro alcance, la obligaci;n de hacerla. Alguien ha dicho que, as1 tomado, es tautol;gico, ya que se entiende por `buena acci;n' la obligatoria. Los fieles tomistas han replicado que no lo es. Mas, si no lo es, entonces tienen que no coincidir o bien las extensiones o bien las intensiones respectivas de `bueno' y de `obligatorio'.v ` &o.,,55ԌSi no coinciden sendas extensiones, es que hay acciones supererogatorias "tales que es mejor hacerlas que no hacerlas, mas sin que sean obligatorias (el distingo de nuestra casu1stica entre consejo y precepto con el cual se tranquilizaba la conciencia de quienes no  Z estaban dispuestos a acatar la prescripci;n evang)lica de pobreza).N'es ~JT ԍLucas 18, 22; Mateo 19, 21; Marcos 10, 21.N Si hay acciones supererogatorias, no vale el principio de sind)resis en esa versi;n distributiva. Por otro lado, si la diferencia entre `bueno' y `obligatorio' es intensional, entonces habr mundos posibles donde no valga "en esta versi;n" el principio de sind)resis, y la vigencia de )ste en nuestro mundo vendr de un arbitrario decreto divino "contrariamente a la doctrina comCn de que ni siquiera Dios puede, a su libre albedr1o, imponer una u otra ley natural, sino que la ley natural es anterior a cualquier promulgamiento positivo, divino o humano. Ahora bien, en su otra versi;n "la conyuntiva o colectiva" el principio de sind)resis es aCn ms obviamente problemtico, porque incluso impondr "si hay obligaciones que se contradicen entre s1 totalmente, segCn lo pensamos much1simos hoy" obligaciones enteramente imposibles de cumplir (contrariamente al principio de factibilidad de que toda obligaci;n incondicionalmente impuesta en un cuerpo normativo ha de ser cumplible). Adems, ya sabemos que del principio de sind)resis en esta versi;n colectiva no se sigue ninguna obligaci;n espec1fica ms que con la regla de cierre deductivo, claramente  Z rechazable.(Xes ~J ԍV)ase el ya citado trabajo de Lorenzo Pe9a y Francisco J. Aus1n Quantificational Entitlements and Relevantoid Deontic  ~J Logic , Logique et Analyse, 1997. Eso hace que el principio de sind)resis oscile entre la vaguedad, la tautolog1a y la incumplibilidad. Mas los propios autores escolsticos dispon1an de algo mejor, ms claro, ms aleccionador que el vago y equ1voco principio de sind)resis. Era el principio del bien  Z comCn.)es ~J ԍEl principio del bien comCn era reconocido como la norma bsica del derecho natural ya por los romanos, uno de cuyos  ~J famosos adagios jur1dicos era: salus populi suprema lex. Ellos admiten este principio como una metaley, como una prescripci;n para el  Z legislador.q*xes ~J" ԍComo a menudo el jusnaturalismo escolstico oscila entre el meramente negativo y el mixto, hay que decir que las versiones mixtas a veces s1 admiten que la norma de propiciar el bien comCn es un precepto de la ley natural que vincula a todos,  ~J($ autoridades y ciudadanos particulares. Tal es el parecer de Fray Francisco de Vitoria, O.P., quien en De Pot. ciu. "5 ed., BAC,  ~J$ p. 157" dice: In quocumque casu praeferendum est bonum commune bono priuato. Y a9ade que, como del [buen] orden manan tranquilidad y paz, ya que compone los miembros de la sociedad como los del cuerpo de un hombre (unos en provecho de otros y todos en provecho del hombre), es menester que los individuos no menosprecien el bien pCblico, no est)n Cnicamente sol1citos a sus ventajas particulares.q Sin embargo, examinemos un poco la regla de oro evang)lica de hacer a los dems todo lo que uno quiere que le hagan a )l siempre y cuando, al obrar as1, no les haga a otros algo que no quiere uno que le hagan a )l. Hemos combinado las dos mitades del principio "la afirmativa y la negativa" y as1 el principio parece poder escapar mejor a las consabidasH *o.,,55 dificultades. Y nos da una pauta. Literalmente tomada, la regla de oro es demasiado exigente, y tambi)n ha de afrontar problemas sobre el alcance de los cuantificadores (lectura distributiva o lectura colectiva). Mas nos da una gu1a. Si actuamos en el esp1ritu de la regla de oro, procuramos en nuestra conducta un bien a los otros como lo procurar1amos a nosotros mismos, y tratamos de evitar a los dems los males que querr1amos evitarnos a nosotros mismos. Actuamos, pues, en aras del bien comCn. El principio del bien comCn no es el precepto de hacer todo cuanto sea provechoso al bien comCn "ni colectiva ni distributivamente", sino el de actuar con vistas al bien comCn, o sea es la obligaci;n de hacer una acci;n: propiciar el bien comCn, globalmente tomado. Para entender mejor la significaci;n del principio, reemplacemos el bien comCn de una sociedad o comunidad amplia por el bien comCn de una uni;n conyugal "de dos o ms miembros. La uni;n conyugal es tambi)n una sociedad o comunidad, en la cual la autoridad es "pensamos hoy" ejercida por la asamblea de miembros (en el caso de nCmero de miembros par se requerir la unanimidad de votos, y en general el consenso). Supongamos admitido que cada miembro de la uni;n conyugal tiene el deber de actuar a favor del bien comCn del conyugio. Eso no quiere decir que tenga, para cada acci;n que promueva ese bien comCn, la obligaci;n de efectuarla; ni que tenga la obligaci;n de efectuar conyuntivamente todas ellas. Tiene s;lo el deber de promover el bien comCn de la uni;n. De ese deber se inferirn "a tenor de la l;gica jur1dica objetivamente vigente" otras obligaciones. Cules sean )stas depender de cul l;gica jur1dica sea objetivamente vlida. P.ej., si vale el principio de cierre causal "reci)n considerado", entonces, en la medida en que una acci;n u omisi;n obstaculice [propiciar] el bien comCn del conyugio, estar vedada. SegCn otro principio plausible de l;gica jur1dica (el principio de no Z interferencia, a saber: es il1cito impedir el disfrute de un derecho ajeno),w+Xes ~J{ ԍEsos (y otros) principios de la l;gica jur1dica estn analizados y justificados en los ya citados trabajos de Lorenzo Pe9a y  ~JC Francisco J. Aus1n Quantificational Entitlements and Relevantoid Deontic Logic , Logique et Analyse (1997) y Paraconsistent Deontic Logic with Enforceable Rights .w estar prohibido a cada miembro del conyugio colocar a )ste ante hechos consumados que le impidan actuar colectivamente en beneficio del bien comCn. (Pues no s;lo tienen los miembros del conyugio la obligaci;n de actuar para el bien comCn del mismo, sino que tambi)n el conyugio, colectivamente tomado, tiene esa obligaci;n, y por lo tanto tiene el derecho de hacerlo "a tenor del principio de Bentham de que lo obligatorio es, tambi)n, l1cito.) Eso s1, puede haber, y hay, conflictos de derechos y de deberes. Cuando los hay, en virtud de las diferencias de grado, unas veces un deber o un derecho sobrepuja en grado de vinculanza (respectivamente de licitud) al que se le opone, y alguna que otra vez estn empatados. La idea del bien comCn, que curiosamente no provoc; sobresaltos en el pasado, ha  ZA# suscitado tremendos recelos en el pensamiento individualista del siglo XX.,A#es ~J( ԍV)ase de Bill Jordan The Common Good: Citizenship, Morality and SelfInterest, Blackwell, 1989. Se ve en ella una amenaza orwelliana de aplastamiento del individuo a favor de la mquina colectiva. Causa pavor el espantajo de los reg1menes totalitarios, de las termiteras en las que el colectivo lo es todo y el individuo queda anulado.&x,o.,,55ԌTodo eso es poco racional. En las sociedades de insectos que se presentan como el antimodelo a evitar no se aplasta al individuo. Hay, s1, sacrificios individuales, mas s;lo los necesarios en aras de la vida y prosperidad del grupo, distribuidos segCn pautas no arbitrarias. Ni es concebible que se preserve y aumente la vida de la colectividad, que )sta sea ms pr;spera y segura, y que paralelamente empeore la vida de los miembros de esa  Z colectividad."-` es ~J ԍHeinrich Henkel (citado por Eduardo Garc1a Mynez, Filosof1a del derecho, M)xico: PorrCa, 1996, pp.4867) sostiene que el valor supremo de los ;rdenes sociales es el bien comCn. Conc1belo en una doble dimensi;n: anchura y profundidad. En anchura, abarca el bienestar de la sociedad y el de sus miembros, pero tambi)n realizaciones espirituales, )ticas y art1sticas, nacionales e internacionales. En profundidad, es una meta ideal de la sociedad. Dice que la concepci;n colectivista es fundamentalmente err;nea cuando ignora que un supuesto bien comCn desligado del bienestar de los individuos es un disparate, pues la extinci;n del bienestar de )stos traer1a consigo la del bienestar general. (No precisa, sin embargo, cundo ignoran eso qu) colectivistas.) Para Henkel el bien comCn no es un elemento de la idea del derecho, el cual es un instrumento ms al servicio del bien comCn. Garc1a Mynez impugna eso, y se9ala que, aunque lleve raz;n Henkel en que el bien comCn es el supremo orientador de la vida colectiva, ello no es ;bice para que sea tambi)n un elemento de la idea del derecho junto con  ~J la justicia y la seguridad. SegCn G Mynez (p. 488 ibid) el bien comCn se alcanza cuando todos los miembros de una sociedad disponen de los medios indispensables para la satisfacci;n de sus necesidades materiales y espirituales, lo mismo que para el desarrollo y perfeccionamiento de sus aptitudes." Una comunidad de desgraciados es desgraciada. Una uni;n conyugal de seres angustiados, que viven su vida en comCn como una frustraci;n, que se sienten forzados a renunciar, por ella, a su felicidad y a su bienestar, es una uni;n conyugal en proceso de descomposici;n y decadencia; es una uni;n conyugal moribunda, y desde luego no pr;spera. El bien comCn requiere el bien de los particulares en toda la medida posible, y que los sacrificios se distribuyan equitativamente y segCn pautas razonables, no arbitrarias, no a voleo ni segCn caprichos subjetivos de los responsables; y que tales sacrificios sean s;lo los m1nimos indispensables; de tal suerte que sea razonable para cada uno, aun para aquel a quien toque sacrificarse, darse cuenta de que el sacrificio es necesario y es por el bien del grupo, de ese grupo del cual )l es miembro "en lugar de ser un sacrificio de )l a favor de otros miembros del grupo (que es lo que cabe a menudo reprochar a sociedades y asociaciones en las que, nominalmente por mor del bien colectivo, se aplastan leg1timos derechos de los miembros: en realidad se est usando enga9osamente la etiqueta del bien comCn y lo que se promueve es el bien de ciertos particulares en desmedro del bien  Z colectivo)... es ~JZ! ԍUna reflexi;n muy provechosa acerca de la relaci;n entre valores, conductas, pautas y finalidades individuales y sus  ~J"" contrapartes colectivas la ofrece Andrew Levine en Individualisms , Canadian Journal of Philosophy, Suplemento al Vol. 20  ~J" (Biology & Society, ed. por M. Matthen & R. Ware, 1994), pp. 10731. Levine defiende convincentemente una visi;n superveniencial de la [cor]relaci;n entre lo individual y lo colectivo. Sin usar la locuci;n, el suyo es un valioso estudio del bien comCn: `People have interests in their own wellbeing. But individual wellbeing may depend upon the existence " and perhaps also the good (however conceived) " of one's family, tribe, nation, people or state' (p.127)..    Z   9." Respuesta p;stuma a Manuel Sacristn * Vimos al comienzo del art1culo c;mo Manuel Sacristn lamentaba la tendencia del jusnaturalismo contemporneo a retornar al jusnaturalismo escolsticomedieval, retrocedienh.o.,,55Ԯdo incluso respecto a lo que a sus ojos es el jusnaturalismo progresivo (para su )poca) de la burgues1a ascendente de los siglos XVII y XVIII. Como tantos asertos de ese tenor en la tradici;n marxista, )se de Manuel Sacristn pod1a hacerse ms fcilmente hace 34 a9os, cuando la confianza en tales esquemas no hab1a sufrido todav1a un proceso de erosi;n de la envergadura del que ha experimentado en los Cltimos dos decenios. Est subyacente en tales aseveraciones un cCmulo de supuestos sobre la historia que hoy ya no son frecuentemente compartidos ni gozan del atractivo de que estaban aureolados hacia 1960. Entonces pose1an aCn el encanto de lo prometedor, y se cre1a que, con tal instrumento, se proyectar1a una luz deslumbrante sobre todas las facetas de la cultura humana. Hoy sabemos que "como cualquier otro" ese esquematismo tiene sus l1mites, que la historia es siempre infinitamente ms compleja. Los m)ritos y los dem)ritos de cada teor1a han de juzgarse, en primer lugar, independientemente de conexiones sociol;gicas entre sus adeptos y unas u otras clases sociales. Y esos lazos suelen ser mucho ms complicados, multifac)ticos, contradictorios de lo que tend1a a creerse dentro de los esquemas materialistashist;ricos (aunque sea cierto que incluso tales esquemas permit1an mrgenes de flexibilidad y autorizaban la introducci;n de factores mCltiples y contradictorios "pero al precio de complicar la explicaci;n o el anlisis y quitarle as1 su aparente claridad inicial). Lo que hoy reprochamos much1simos jusnaturalistas al jusnaturalismo predominante en los siglos XVII y XVIII es la equivocada idea de un orden de naturaleza anterior "con una prioridad ontol;gica, no forzosamente temporal" al orden de la sociedad, surgida )sta de un hipot)tico pacto social. El derecho natural vendr1a a ser as1 el cCmulo de exigencias que cada hombre (macho y adulto, se sobreentend1a) podr1a leg1timamente sostener frente a los dems tanto antes del pacto cuanto despu)s del pacto. Es poco veros1mil esa novela "que no deja de tener sus precedentes en la filosof1a antigua y medieval", aun a t1tulo de ficci;n ilustrativa. No ilustra nada. La inclusi;n del hombre individual en una sociedad es tan natural como lo es la de una abeja, un elefante o una ballena. El hombre es una especie social. El individuo nace en una sociedad, puede pasar de ella a otra o excepcionalmente (en otras )pocas) tal vez hacerse un Robinson Crusoe. Lo artificial ser entonces la robinsonada, y no al rev)s. Aparte de que es supercontradictorio pensar en un pacto social fundador del lazo social: si no preexiste en absoluto un lazo o v1nculo, e.d. si no hay aCn [en absoluto] sociedad, no se dan tampoco relaciones ni hay, por lo tanto, c;mo concertar pacto alguno. Tan absurdo e irracional como creer que un pensador genial resolvi; todos los problemas fundamentales de la filosof1a hace 50, 100, 300 o 700 a9os ser1a creer que un gran fil;sofo ha podido pasar sin dejar ninguna aportaci;n duradera y perenne. En el caso de Sto. Toms de Aquino "al humilde parecer del autor de estas l1neas" su aportaci;n permanente y definitiva es su teor1a de la ley natural y el principio del bien comCn. No porque haya que aceptar tal cual esa teor1a (aqu1 nos hemos apartado de ella en puntos importantes, al preferir un jusnaturalismo afirmativo al de 1ndole bsicamente negativa del Aquinate), pero s1 porque, con algunas modificaciones, es una teor1a vlida, l1mpida, esclarecedora y que ayuda a dar un tratamiento jur1dico que haga mejor "y no peor" la vida colectiva del ser humano.).o.,,55Ԍ Z Contestemos ahora a los argumentos de Sacristn./( es ~J ԍVimos al final del 1 c;mo Sacristn no pod1a compartir del todo el juspositivismo de Kelsen, con su tesis de que no hay ninguna manera de determinar racionalmente qu) valores hayan de implementarse en el ordenamiento jur1dico. Sacristn, como Bobbio, piensa que hubo una )poca en la que el jusnaturalismo jug; un papel de inspirador de avances pol1ticosociales, un papel progresista, mas que eso se acab;. Ten1an ambos que haber esperado un poco. Hoy de nuevo hay un jusnaturalismo conectado con nuevas aspiraciones de avance social (derechos positivos, derechos animales, derecho a la muerte digna, etc). La levadura jusnaturalista no pod1a quedar para siempre encerrada en los moldes del pensamiento conservador. Kelsen atacaba a `la doctrina del derecho natural [por] [...] seguir un m)todo l;gicamente err;neo, [lo cual le] permite justificar los juicios de valor  ~J ms contradictorios. Carece, por lo tanto, de inter)s para quien busca la verdad desde un punto de vista cient1fico.' (Teor1a pura  ~J del derecho, Buenos Aires: Editorial Universitaria, 28 ed., 1994, p. 112.) Mas con un argumento as1 se demostrar1a que la lingG1stica sigue un m)todo l;gicamente err;neo  y que lo propio les sucede a la medicina, la paleontolog1a, la f1sica, la  ~JQ historiograf1a etc. Lo de que florezcan cien flores no parece muy af1n al esp1ritu positivista, al que gusta la concordancia definitiva y sin fisuras de la inquebrantable certeza. Eran los tiempos del c1rculo de Viena (y muchos de los vieneses ya no cre1an entonces en ese dogma; hoy "despu)s de Quine" casi nadie cree en )l).  1." Que unos u otros fil;sofos jusnaturalistas hayan obrado bien, mal o regular no es un argumento decisivo ni a favor ni en contra de sus teor1as, salvo que se demuestre un nexo intr1nseco. No parece que en general, haciendo un balance, el jusnaturalismo haya llevado a peores actitudes sociales que el juspositivismo. SegCn algunos historiadores de la filosof1a, el jusnaturalismo estoico inspir; indirectamente varios de los ms nobles movimientos sociales de la AntigGedad grecorromana. Variantes del jusnaturalismo estn en la base de las revoluciones de los siglos XVII al XIX, en el movimiento de los derechos humanos hoy, en el rechazo a los cr1menes contra la humanidad, etc. Claro que de todo hay en la vi9a del Se9or, en la jusnaturalista y en la juspositivista.#  2." La diferenciaci;n entre forma y contenido ha perdido hoy el encanto que todav1a pod1a atribuirle Sacristn hace 34 a9os. Si hay una l;gica jur1dica objetiva (lo cual ha de  Z) venir admitido en el juspositivismo clsico, como el de Kelsen),0x) es ~J ԍSin embargo, es bien sabido que el propio Kelsen se vio llevado, en su )poca tard1a, a descartar la aplicabilidad de la l;gica  ~Jb jur1dica a las normas. En su Allgemeine Theorie der Normen (Viena: Manz, 1979) admite la posibilidad de antinomias jur1dicas, sacando de ah1 la conclusi;n de que no cabe ninguna l;gica jur1dica. Prcticamente ese enfoque no deja otra salida que la de identificar las normas con aquellos enunciados normativos que las expresan, y adems literalmente citados "ni siquiera parafraseados. Ha dado lugar a una serie de pol)micas y discusiones tal punto de vista del Cltimo Kelsen  "que arruinar1a la racionalidad de la prctica judicial y de la abogac1a. V)ase, p.ej., el art1culo de Roberto Guastini OughtSentences and the  ~JJ Juristic Description of Rules , Ratio Juris 4/3 (dic. 1991), pp. 30821. entonces, al no valer "o valer a lo sumo con muchas relativizaciones, matizaciones y difuminaciones" la demarcaci;n entre forma y contenido, hay un derecho natural.#  3." Lo de que el retorno a la escolstica en este o en otro punto sea una involuci;n  ya lo hemos comentado en los primeros prrafos de esta Secci;n. Sacristn tiene aqu1 una visi;n unidimensional, lineal, del progreso de las ideas. En realidad el verdadero avance de las ideas est plagado de tales retornos, siendo multidimensional y en espirales pluridimensionalmente entrecruzadas.#  4." Lo que el jusnaturalista necesita no es que haya un contenido normativo que haya estado expresamente reconocido en todas las legislaciones positivas (aunque seguramente lo hay), sino que se conciba a cada ordenamiento jur1dico como una suma de leyes, unas de ellas promulgadas por el legislador humano positivo y otras vigentes independientemente de que sean promulgadas o no. La prctica de laa0o.,,55 evoluci;n de las ideas jur1dicas y aun de la actividad judicial lo confirma: el valor vinculante de las diversas piezas de la legislaci;n positiva sufre vaivenes, altibajos, y frecuentemente empieza a descascarillarse y debilitarse, al paso que, una y otra vez, expl1cita o impl1citamente, el razonamiento normativo de las asambleas legislativas y de la judicatura acaba regresando a fuentes ms altas, a principios ms bsicos, en virtud de los cuales se invalidan (sea porque se revocan, sea porque se dejan sin aplicar) mCltiples promulgamientos positivos. Es que la conciencia y la opini;n pCblicas se han percatado, entre tanto, de que una conducta, que esas piezas legislativas impon1an o toleraban, siendo un impedimento al bien comCn, entra en conflicto con el principio fundamental de la ley natural que todos han de  Zj acabar reconociendo y acatando.n 1j es ~J ԍCada vez que la conciencia y la opini;n pCblicas avanzan, percatndose de que el bien comCn "o sea el precepto bsico de la ley natural" demanda permitir ciertas conductas y prohibir los obstculos que se les sol1an interponer, lo que se produce "y va poco a poco infiltrndose en la prctica jurisdiccional, aun con transgresiones a la retardataria ley escrita" es un remitirse a una normatividad superior a la de los c;digos. Poco a poco las prcticas brbaras que )stos todav1a mantienen van quedando obsoletas y caducas. Pi)nsese en lo que se ha avanzado "a favor de la ley natural y en contra de los c;digos" durante los Cltimos cien a9os en temas como: derechos laborales; derechos positivos en general [a unos medios de subsistencia, a una ocupaci;n digna, a asistencia sanitaria, a una vivienda, etc]; garant1as procesales; castigos penales; derechos de ni9os y j;venes; derechos femeninos; contracepci;n; interrupci;n del embarazo en casos justificados; derechos animales; antisegregaci;n y antidiscriminaci;n; eutanasia (aunque en esto Cltimo casi todo queda por hacer). La ley segu1a a menudo siendo brbara, cruel, inhumana, pero la prctica la iba suavizando, porque la conciencia de la gente iba descubriendo el conflicto entre esa ley promulgada y la ley natural. Y algo similar sucede con la propiedad privada. El mismo Kelsen reconoce que, aunque la mayor1a de los fil;sofos jusnaturalistas creyeron que la propiedad privada es una instituci;n de derecho natural, otros han  ~JK sostenido lo contrario. En su Teor1a pura del derecho (Buenos Aires: Editorial Universitaria, 28 ed., 1994, pg 112) Kelsen dice: `...el mismo derecho natural ha sido invocado para demostrar que la propiedad privada es contraria a la naturaleza, y que ella es la fuente de todos los males sociales. Tal es la tesis de una obra publicada sin nombre de autor, que apareci; en Par1s en  ~J 1755 con el t1tulo de Code de la Nature ou le v)ritable esprit de ses lois (publicada por E. Doll)ans, Paris, 1910) ... Babeuf, jefe de un movimiento comunista durante la revoluci;n francesa, la cita frecuentemente.' La obra en cuesti;n fue escrita por Morelly aunque atribuida equivocadamente a Diderot.n # Sin embargo, si bien el jusnaturalista no ha menester de ninguna coincidencia entre los diferentes c;digos humanamente promulgados, es sin duda fcil encontrar principios comunes a todas las legislaciones. P.ej. no ha habido nada como la Ley de Nueva Planta de S.M. Quisaldo II. (As1 la hubiera habido, ...) Concluyo con una puntualizaci;n: aunque el marxismo tendi; a situarse, en su aproximaci;n al derecho, junto al juspositivismo (Sacristn no constituye una excepci;n, sino que sigue la regla), determinadas versiones del jusnaturalismo son (aunque tal vez pagando el precio de a9adir ms letra peque9a a la teor1a) compatibles con el materialismo hist;rico. Mas eso es "valga el retru)cano!" de inter)s hist;rico. Lo que es relevante para el debate actual es que el jusnaturalismo tiene todav1a, a su favor, muchos argumentos (y  Z algunos de ellos nuevos).2es ~Jq' ԍMucho agradezco a Luis Fernndez Moreno sus cr1ticas y observaciones a un borrador de este art1culo que me han ayudado para la redacci;n final del mismo.